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CE-08001-23-33-000-2017-01243-01(AC)-2018

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-01243-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso / OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIALResuelta a través de recurso de reposición [L]a Sala advierte que la acción de tutela presentada es improcedente porque se ejerció para continuar con el debate jurídico que se planteó en el recurso de reposición dentro del proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso. Al cotejar los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, se observa que la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional (…) se observa que el juez ordinario concluyó que la norma aplicable al trámite que se adelanta para la objeción del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el artículo 220 del CPACA, y no el artículo 228 del CGP, pues es la Ley 1437 de 2011 la que dispone el trámite a seguir. Así las cosas, la inconformidad planteada por el actor en el escrito de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada mediante el auto [por medio del cual se resuelve recurso de reposición] proferido el 2 de octubre de

2017. La circunstancia de que el coadyuvante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural en el marco de su autonomía judicial, decisión que no sugiere arbitrariedad o irracionalidad alguna. La tutela es

un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 229

SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Probada / INTERÉS ORIGINADO EN TRÁMITE JUDICIAL CONTROVERTIDO EN ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito (…) presentado por el señor [E.B.C] en calidad de demandante dentro del medio de reparación directa, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor [H.J.R.A] y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (…) la Sala admite la intervención del señor [E.E.B.C], quien acredita que su interés se origina en su calidad de demandante dentro del medio de control de reparación directa, trámite judicial en el que se suscitó la inconformidad que se plantea en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Ausencia de poder especial

[S]e evidencia que el peticionario en el escrito que contiene la acción de tutela, no aportó poder que diera cuenta de que estaba facultado para representar los derechos e intereses de sus poderdantes en el proceso ordinario, razón suficiente para concluir que no se encuentra legitimado en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01243-01(AC)

Actor: HOLMES JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección “B”, en la que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el actor que el 20 de noviembre de 2013, en calidad de apoderado judicial de los señores Eric Enrique Barrios Cueto y otros, radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Organización Clínica General del Norte S.A., correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Indicó que el 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), diligencia dentro de la cual se decretaron las pruebas de oficio y se ordenó: “DE OFICIO se remitirá a medicina legal las historias clínicas para que se determine si de acuerdo con las reglas de la lex artis se cumplieron con los protocolos de la víctima de quien hoy se pretende reparación”. Sostuvo que en cumplimiento de la orden dada por el juez, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un “completo, detallado y profesional”, dictamen médico absolviendo las dudas e inquietudes que la autoridad judicial había planteado. Indicó que mediante auto de 8 de octubre de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se declaró impedido para conocer y decidir el proceso alegando la causal establecida en el artículo 141 numeral 31 del Código General del Proceso. Aseveró que mediante auto de 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, aceptó el impedimento, avocó el conocimiento del expediente y celebró audiencia de pruebas el 2 de febrero de 2015. Manifestó que el 14 de julio de 2016, con ocasión del cambio del titular del referido despacho judicial, el juez se declaró impedido para conocer del asunto alegando la causal establecida en el artículo 141 numeral 92 del Código General del Proceso (CGP). Refirió que en auto de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo

Oral del Circuito de Barranquilla declaró fundado el impedimento del titular de la mencionada agencia judicial y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas. Sostuvo que el 18 de mayo de 2017, en la celebración de la audiencia de pruebas y contrario a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, que reglamentó la práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio, resolvió “1. Póngase en conocimiento de las partes, el informe pericial de Clínica forense de número GRCOPPF-DRNT-06063-2015 calendado 25 de abril de 2015, y allegado al despacho judicial el día 6 de mayo de la misma anualidad. Para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia, las partes soliciten las aclaraciones, adiciones y formular las objeciones”, decisión que fue recurrida por el actor en la audiencia y confirmada por el juez de la causa. Estando dentro del término de los tres días establecido por el artículo 228 del CGP, el 23 de mayo de 2017, la Policía Nacional solicitó a la autoridad judicial que se ordenara a la Clínica de esa institución que un médico auditor rindiera informe pericial con el fin de que se aclaren las prácticas médicas realizadas a la señora Cueto de Barrios. Por último, sostuvo que mediante auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla accedió a la referida solicitud y ofició a la Clínica de la Policía Nacional para que presente el correspondiente informe, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante y confirmada mediante auto de

2 de octubre de 2017.

2. Fundamentos de la acción El actor alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial referente a la contradicción del dictamen pericial, al proferir el auto de 2 de junio de 2017, sin tener en cuenta las siguientes sentencias: 1 La referida disposición establece: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. 2 La norma en cita dispone: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 1 de agosto de 2016, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 2016-0003800.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 2013-00456-01.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 28 de agosto de 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicado 1999-0070102.

Alegó que la providencia objeto de reproche constitucional proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, pues en este no se indica que al dictamen decretado de oficio se le tenga que correr traslado por tres días, por el contrario “debió permanecer en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva”. Aseguró que se transgredió el artículo 228 ibídem, comoquiera que dicho artículo reglamentó de manera clara lo referente a la contradicción del dictamen pericial, estableciendo las únicas opciones que tiene la parte para contradecir el dictamen pericial, esto es: i) Solicitar la comparecencia del perito a la audiencia ii) Aportar otro dictamen pericial, y iii) Realizar ambas actuaciones Adujo que es ilegal e inconstitucional que la Policía Nacional se convierta en juez y parte dentro del proceso “determinando si se cumplieron los protocolos médicos de la lex artis” y atentando contra las únicas posibilidades que concedió el CGP para contradecir el dictamen general. Por último, indicó que se configuró violación directa de la Constitución Política, en el entendido de que en el artículo 29 se indica que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “1. Que se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la

contradicción, con la expedición de la providencia proferida el 2 de junio de 2017, en la que resolvió: PRIMERO: Se accede a la solicitud de la Policía Nacional, por haber sido presentado dentro de los tres días que establece el artículo 228 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: oficiar a la Clínica de la Policía Nacional, con el fin de que designe un médico auditor de su institución, para que realice un estudio de los procedimientos médicos realizados a la señora MARÍA ESPERANZA CUETO DE BARRIOS: El retiro del oficio o la carga de la prueba queda a cargo de la demandada Policía Nacional”, dentro del trámite del medio de control de Reparación Directa, incoado por ERIC

ENRIQUE BARRIOS CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., radicado bajo el Nº 08-001-33-003-2016-00238-00. 2.Que se deje sin efecto la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el dos (2) de junio de 2017, en la que resolvió “PRIMERO: se accede a la solicitud de la Policía Nacional, por haber sido presentado dentro de los tres días que establece el artículo 228 del Código General del Proceso. SEGUNDO: oficiar a la Clínica de la Policía Nacional, con el fin de que designe un médico auditor de su institución, para que realice un estudio de los procedimientos médicos realizados a la señora MARÍA ESPERANZA CUETO DE BARRIOS, y

determine si se cumplieron los protocolos médicos de la lex artis.

TERCERO: El retiro del oficio o la carga de la prueba queda a cargo de la demandada Policía Nacional”, dentro del trámite del medio de control

de Reparación Directa, incoada por ERIC ENRIQUE BARRIOS CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., radicado bajo el Nº 08-001-33-003-2016-00238-00.

3. Que se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, negar por ser nula de pleno derecho la solicitud presentada por la apoderada de la Policía Nacional, el día 23 de mayo del presente año, solicitando desleal y temerariamente “que se ordene a la Clínica de la Policía Nacional, para que un médico auditor rinda informe pericial respecto del proceso de la referencia, con el fin de que se le dé claridad a las prácticas realizadas

a la señora MARÍA ESPERANZA CUETO DE BARRIOS”.

4. Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten derechos constitucionales fundamentales”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de los siguientes documentos:  Auto de 2 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla ofició a la clínica de la Policía Nacional, con el fin de que se designe un médico auditor para que presente informe sobre los procedimientos médicos realizados a la señora María Esperanza

Cueto de Barrios.  Recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 2 de junio de 2017.  Auto de 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidió no reponer el auto recurrido.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla La titular del despacho sostuvo que la acción de tutela es improcedente. Explicó que en el momento procesal para la práctica de pruebas, se allegó al expediente el informe pericial de la clínica forense de 25 de abril de 2015, del cual se corrió traslado a las partes.

Indicó que la apoderada de la Policía Nacional solicitó que se oficiara a la clínica de esa institución para que un médico auditor rindiera un informe pericial de las prácticas médicas realizadas a la señora Esperanza Cueto de Barrios, petición que fue acogida mediante auto de 2 de junio de 2017, contra el cual el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, aduciendo que el artículo 228 del CGP exponía solo tres medios para contradecir un dictamen y que el juzgado había permitido que se utilizara una vía distinta a la ahí señalada. En el auto que resolvió el recurso de reposición se analizó la decisión adoptada y se encontró que ciertamente ese auto se fundamentó en una norma que no era aplicable al caso (art. 228). Agregó que la jurisdicción contencioso administrativa contiene una norma especial para efectos de la contradicción de un dictamen pericial (artículo 220 del CPACA), y que de conformidad con esa norma hay

cabida a la decisión que se adoptó. Finalmente, señaló que en el numeral primero por remisión del numeral 3 del artículo 220 del CPACA, se establece que el dictamen podrá ser controvertido mediante la práctica de otro dictamen, tal y como finalmente se instó por parte del despacho, luego entonces a pesar de la imprecisión normativa señalada en el auto de 2 de junio de 2017, se tramitó el proceso conforme a las reglas aplicables. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado. Advirtió que no se cumple a cabalidad con ninguno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Sostuvo que la norma aplicable para el trámite de la objeción al dictamen rendido por medicina legal es el artículo 220 del CPACA, mas no el artículo 228 del Código General del Proceso, pues en lo que atañe a la aclaración, complementación y contradicción del dictamen pericial, es la Ley 1437 de 2011 la que dispone el trámite a seguir. 5.3. Respuesta de la Policía Nacional El secretario general pidió que se declare improcedente la presente acción, por cuanto no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia excepcional contra providencia judicial. Afirmó que respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, resulta clara la inexistencia de vulneración por parte de la institución ya que su misión y funciones son totalmente diferentes y se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que les

corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección “B”, mediante providencia de 17 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Sostuvo que el dictamen pericial debe motivarse de forma clara, oportuna, detallada y suficiente, previa la ritualidad procesal establecida en la ley, especialmente la garantía del principio de contradicción. Indicó que en la Ley 1437 de 2011, se contempla el régimen probatorio de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción y lo no regulado en materia probatoria se debe regir conforme a las normas del CGP. En ese orden, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 regula la prueba de oficio, específicamente, la de carácter pericial contemplada en los artículos 218, 219 y 220 íbídem. Indicó que la apoderada de la Policía Nacional dentro del término de traslado del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, solicitó que se oficiara a la Clínica de esa institución para que un médico auditor de esa entidad realice un estudio de los procedimientos médicos realizados a la señora María Esperanza Cueto, petición a la que accedió mediante auto de 2 de junio de 2017, decisión contra la cual el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de reposición y fue confirmada a través de la providencia de 2 de octubre de 2017. Por último, aseveró que la acción de tutela tiene carácter supletivo y residual, de

manera que el accionante con base en los artículos 132, 181 y 219 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 47, 210, y 211 de la Ley 1564 de 2012, podrá ejercer el derecho que reclama a través de la presente acción, concretamente lo relativo al régimen de impedimentos y recusaciones de los peritos, así como la tacha de los mismos.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Enfatizó en que su inconformidad radica en la indebida contradicción del dictamen pericial decretado por el juez de manera oficiosa.

Alegó que existe una marcada contradicción entre las normas que citó el a quo cuando afirmó “En ese orden, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, regula la prueba de oficio, específicamente la de carácter pericial contemplada en los artículos 218, 219, 220, 222 ibídem” y su decisión, pues no es cierto que los citados artículos regulen la prueba pericial de oficio, como equivocadamente lo quiere hacer ver en la sentencia de primera instancia, pues de la interpretación de esos apartados normativos se tiene que cada uno de ellos regula aspectos del dictamen aportado por las partes, que como sabemos distan en cuanto a su práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Adujo que como quiera que el CPACA no reguló lo atinente a la práctica y

contradicción del dictamen decretado de oficio, al juez administrativo le corresponde aplicar el procedimiento establecido en los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso. Aseguró que a la nulidad en la que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla al practicar y contradecir el dictamen pericial decretado de oficio y rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se suma el haber pasado por alto la prohibición que impone el artículo 235 del CGP de abstenerse de designar peritos en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa. Memorial de coadyuvancia Mediante escrito de 8 de febrero de 20183, presentado por el señor Enrique Barrios Cueto en calidad de demandante dentro del medio de reparación directa, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Holmes José Rodríguez Araque y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la

solicitud”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que “tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable4”, a quien le es permitido conforme al artículo 715 del CGP intervenir en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, sin que pueda “realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia6” (negrilla de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la Sala admite la intervención del señor Eric Enrique Barrios Cueto, quien acredita que su interés se origina en su calidad de demandante dentro del medio de control de reparación directa, trámite judicial en el que se suscitó la inconformidad que se plantea en la presente acción de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección “B”, el 17 de octubre de 2017, en la que decidió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

4. La relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela Esta condición objetiva tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos

3 Folio 184 del cuaderno principal. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 5 “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia (…)”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que le corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación

de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, y que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. En definitiva, lo que pretende este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que el debate planteado sea de raigambre estrictamente constitucional, no de naturaleza legal, y que no se reabra el debate que es de la órbita propia del juez natural. Con todo, el desconocimiento de este requisito conlleva la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El demandante no se encuentra legitimado para promover la tutela La Sala advierte que en el caso objeto de estudio, el titular de la presunta vulneración iusfundamental no es el accionante, quien funge como apoderado en el proceso de reparación directa, sino que lo son realmente sus poderdantes en el referido trámite judicial.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá instaurarse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de representante o de agente oficioso. En relación con la legitimidad e interés para actuar en ejercicio de este mecanismo constitucional el precitado artículo, dispuso: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrilla y subraya fuera de texto). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La citada norma permite concluir que la solicitud de amparo se puede iniciar (i) directamente por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar, (ii) por intermedio de representante legal; (iii) apoderado judicial; (iv) por intermedio de agente oficioso y (v) a través de la figura del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. En lo que hace relación con el apoderamiento judicial (supuesto iii), si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen la modalidad de poder que se debe acreditar para ejercer el derecho de postulación, la Corte Constitucional y esta Sección del Consejo de Estado han coincidido en indicar que se requiere que el mismo sea especial, en los términos que establece el Código

General del Proceso (art. 74), a fin de que se entienda que existe una debida representación dentro del trámite de tutela, lo que no riñe con el carácter informal de este mecanismo constitucional. Todo lo contrario, lo que se quiere privilegiar es la autonomía de la voluntad9. Así las cosas, descendiendo al asunto bajo estudio se evidencia que el peticionario en el escrito que contiene la acción de tutela, no aportó poder que diera cuenta de que estaba facultado para representar los derechos e intereses de sus poderdantes en el proceso ordinario, razón suficiente para concluir que no se encuentra legitimado en la causa por activa. 5.2. La solicitud de amparo respecto del señor Eric Enrique Barrios Cueto carece de relevancia constitucional De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. Al verificar los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela que fue coadyuvado por el señor Barrios Cueto, se encuentra que en estos se cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla el 2 de junio de 2017, mediante la cual se accedió a la solicitud presentada por la Policía Nacional y, en tal virtud, se ordenó oficiar a la Clínica de dicha institución para que realice un estudio de los procedimientos médicos realizados a la señora María Esperanza Cueto de Barrios y determine si se cumplieron los protocolos médicos. De la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los

propuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2017, la Sala advierte que la acción de tutela presentada es improcedente porque se ejerció para continuar con el debate jurídico que se planteó en el recurso de reposición dentro del proceso contencioso administrativo que se encuentra en 9 Cfr., sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. curso. Al cotejar los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, se observa que la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional. En el recurso de reposición el apoderado de los demandantes sostuvo que el juez ordinario transgredió de manera ostensible el artículo 228 del CGP y el artículo 29 de la Con

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