CE-08001-23-33-000-2017-01256-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01256-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD De entrada la Sala advierte que sería del caso estudiar el caso objeto de estudio para determinar si procedía el amparo como mecanismo transitorio, de no ser porque la presunta o inminente vulneración de los derechos y garantías constitucionales en los que la actora sustentó la solicitud de amparo de la referencia no ocurrió, por el contrario, se demostró que gozó de la licencia de maternidad prevista en los artículos 239 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo y la Ley 1822 del 4 de enero de 2017. Conviene decir que para la época en que se profirió el fallo de primera instancia la actora no había sido desvinculada del cargo y, hasta la fecha, no existe evidencia de que así haya ocurrido, sin embargo, el juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados con miras a evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, ordenó que no se proveyera el cargo que ocupaba la demandante hasta que finalizara la licencia de maternidad.(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales de la [actora] fue superada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01256-01(AC)
Actor: INDIRA REBECA MÁRQUEZ ROMERO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “1. Conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, invocados por la señora Indira Rebeca Márquez Romero.
2. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se abstenga de nombrar en propiedad a quien haya optado al cargo de profesional universitario, grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, hasta tanto no finalice la licencia de maternidad de la accionante Indira Rebeca Márquez Romero.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Indira Rebeca Márquez Romero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vita, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Conceder la protección de mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital y seguridad social de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional
Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que de manera inmediata proceda a suspender el proceso de nombramiento conforme a la lista de elegibles publicada en relación al cargo de profesional universitario grado 16, hasta tanto no se termine mi licencia de maternidad”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Indira Rebeca Márquez Romero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y en enero de 2017 reportó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se encontraba en estado de embarazo.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla reportó mensualmente el estado de embarazo de la funcionaria. En el mes de agosto de 2017, el cargo que la actora ocupa en provisionalidad fue ofertado en la página web de la Rama Judicial a efecto de ser provisto mediante concurso de méritos.
3. Argumentos de la acción de tutela 1 Folio 4 del expediente de tutela.
Que el 5 de agosto de 2017 inició la licencia de maternidad, cuya duración sería hasta el 9 de diciembre de 2017, no obstante, mediante el Acuerdo CSJATA 17620 del 20 de septiembre de 2017, se publicó la lista de elegibles del cargo que ocupaba en provisionalidad, lo cual desconoció la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho.
4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 18 de octubre de 2017, admitió
la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Atlántico y ordenó la vinculación de los integrantes de la lista de legibles contenida en el Acuerdo CSJATA17-6201 del 20 de septiembre de 2017.2
5. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla informó que por medio de los Oficios 032 del 18 de enero de 2017, 192 del 22 de febrero de 2017, 578 del 27 de abril de 2017, 681 del 26 de mayo de 2017, 843 del 29 de junio de 2017 y 25 de julio de 2017 reportó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Atlántico el estado de embarazo de la funcionaria Indira
Rebeca Márquez Romero. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Atlántico, publicó la oferta de cargos vacantes, dentro del que relacionó el que desempeñaba la actora. Una vez la funcionaria allegó al despacho copia de la licencia de maternidad que emitió la EPS Sura, mediante Resolución 004 de 2017, se procedió con el nombramiento, igualmente en provisionalidad, de la doctora Sandy Córdoba Bermúdez, desde el 8 de agosto de 2017 al 11 de diciembre de 2017. Indicó que el 9 de octubre de 2017, elevó consulta al Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Atlántico con el fin de conocer la manera en que debía proceder para proveer el cargo durante la licencia, sin obtener respuesta alguna. 2 Folios 14 - 15 del expediente de tutela.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no está facultada para revocar los actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Atlántico manifestó que previo a expedir la Resolución CSJATR17-715 del 14 de junio de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento al artículo 6 del Acuerdo 4856 de 2008 [lista de elegibles], realizó los requerimientos a los despachos judiciales para que informaran sobre las vacantes definitivas de los cargos de profesional universitario, grado 16 de los juzgados administrativos. Que ha realizado el seguimiento de las situaciones administrativas que se presentan con los empleados judiciales y los cargos vacantes para ofertarlos en el concurso de méritos, por lo que, en Circular CSJATC17-27 del 14 de febrero de 2017 se solicitó informe al respecto, con el ánimo de publicar los cargos vacantes. Por medio de la Resolución CSJATR17-962 del 30 de agosto de 2017, se conformó el registro de elegibles con los aspirantes que eligieron al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, posteriormente se expidió el Acuerdo CSJATA17-620 del 20 de septiembre de 2017, con el que se formuló la lista de elegibles.
6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió al amparo solicitado porque, si bien, la actora no había sido
desvinculada del cargo que ejercía en provisionalidad, lo cierto es que el período de la licencia de maternidad culminaría el 8 de diciembre de 2017 y, dado que ya se había proferido lista de elegibles, existió una expectativa legitima de quien optó por ese cargo mediante concurso, lo cual ponía en situación de “incertidumbre” e impedía “gozar con tranquilidad” de la licencia de maternidad. En ese sentido, ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla abstenerse de nombrar en propiedad en el cargo a quien optó mediante concurso de méritos, hasta tanto finalizara la licencia de maternidad de la señora Indira Rebeca Márquez Romero.
7. Impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a las funciones de la corporación en
asuntos de carrera judicial. Indicó que no es cierto que se ofertó el cargo a pesar de tener conocimiento del estado de embarazo de la señora Indira Rebeca Márquez Romero, pues se ofertó con posterioridad a las vacantes definitivas sin situaciones de especial protección. La protección especial de la actora se respetó antes de ofertar el cargo y la licencia de maternidad de que goza fue asumida por la EPS Sura, en los términos de la Ley 1468 de 2011, luego, no existió vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital ni a la seguridad social. Agregó que en el evento en el que el integrante del Registro Seccional de Elegibles del cargo de profesional universitario, grado 16, se llegara a posesionar
en el cargo, la señora Márquez Romero tendría derecho a la protección que la ley le asigna y la jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Indira Rebeca Márquez Romero solicitó la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vita, al trabajo y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Caso concreto La señora Indira Rebeca Márquez Romero acude al ejercicio de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a que se encontraba en estado de embarazo y el cargo de profesional universitario, grado 16, que desempeña en
el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, fue ofertado en concurso público de méritos y se encuentra próximo a ser provisto mediante lista de elegibles, de manera que, la inminente desvinculación podría desconocer la estabilidad laboral reforzada. De entrada la Sala advierte que sería del caso estudiar el caso objeto de estudio para determinar si procedía el amparo como mecanismo transitorio, de no ser porque la presunta o inminente vulneración de los derechos y garantías constitucionales en los que la actora sustentó la solicitud de amparo de la referencia no ocurrió, por el contrario, se demostró que gozó de la licencia de maternidad prevista en los artículos 239 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo y la Ley 1822 del 4 de enero de 2017. Conviene decir que para la época en que se profirió el fallo de primera instancia la actora no había sido desvinculada del cargo y, hasta la fecha, no existe evidencia de que así haya ocurrido, sin embargo, el juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados con miras a evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, ordenó que no se proveyera el cargo que ocupaba la demandante hasta que finalizara la licencia de maternidad. De hecho, en la actualidad, la actora también superó el término del descanso remunerado durante la lactancia, de que trata el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo De la lectura del expediente se observa que la licencia de maternidad de la actora, esto es, el período de protección constitucional a la maternidad, comprendió el
período del 5 de agosto de 2017 al 9 de diciembre de 2017. Es decir, para el momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, 31 de octubre de 2017, la actora no solo no había sido desvinculada del cargo sino que gozaba de la licencia de maternidad. El fallo de tutela fue impugnado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en el momento en que llegó al conocimiento del despacho sustanciador para surtir el trámite de la segunda instancia, 18 de diciembre de 2017, la licencia de maternidad ya había culminado, así mismo, en el trascurso de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, también culminó el período de descanso remunerado para la lactancia materna a que tenía derecho. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras
palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.3 De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Indira Rebeca Márquez Romero fue superada. 3 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarar terminada la acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
PROTOCOLO DE PROYECTO DE FALLO DE TUTELA DESPACHO DEL DOCTOR MILTON CHAVES GARCÍA Carencia actual de objetoprotección laboral reforzada por maternidad FECHA DE LA SALA: ________________ de 2018 IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE FALLO DE TUTELA Número de radicado de la Instancia en la que se dicta el fallo de tutela: tutela: Segunda 08001-23-33-000-2017-0125601
Demandante en la tutela: Demandado en la tutela:
Indira Rebeca Márquez Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Romero el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla Derechos fundamentales que se invocan vulnerados: estabilidad laboral reforzada, al mínimo vita, al trabajo y a la seguridad social.
Pretensiones de la tutela: en concreto, “ (…) suspender el proceso de nombramiento conforme a la lista de elegibles publicada en relación al cargo de profesional universitario grado 16, hasta tanto no se termine mi licencia de maternidad”.
Tema de la acción de tutela (descriptor): por favor seguir el siguiente ejemplo, PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ reliquidación funcionario del INPEC (primer tema en mayúscula, segundo tema en minúscula) Subtemas de la acción de tutela (restrictor): DEFECTO SUSTANTIVO/falta de aplicación de la norma (escribir decreto tal o ley tal) Cumple requisito de inmediatez Sí:___ No:___ Reiteración jurisprudencial: Sí: ___ No: ___ Decisión de primera instancia en el proceso ordinario y fundamentos: si no es tutela contra providencia judicial indicar que no aplica Quién apela el fallo ordinario y fundamentos del recurso: si no es tutela contra providencia judicial indicar que no aplica Decisión de segunda instancia en el proceso ordinario y fundamentos: si no es tutela contra providencia judicial indicar que no aplica ELEMENTOS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL PROYECTO DE TUTELA Hechos principales que sirven de fundamento a la solicitud de tutela
1. La señora Indira Rebeca Márquez Romero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral
de Barranquilla y en enero de 2017 reportó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se encontraba en estado de embarazo. Argumentos jurídicos que sustentan la vulneración alegada en la tutela: Que el 5 de agosto de 2017 inició la licencia de maternidad, cuya duración sería hasta el 9 de diciembre de 2017, no obstante, mediante el Acuerdo CSJATA 17-620 del 20 de septiembre de 2017, se publicó la lista de elegibles del cargo que ocupaba en provisionalidad, lo cual desconoció la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho. Decisión del fallo de tutela de primera instancia y fundamentos: El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió al amparo solicitado porque, si bien, la actora no había sido desvinculada del cargo que ejercía en provisionalidad, lo cierto es que el período de la licencia de maternidad culminaría el 8 de diciembre de 2017 y, dado que ya se había proferido lista de elegibles, existió una expectativa legitima de quien optó por ese cargo mediante concurso, lo cual ponía en situación de “incertidumbre” e impedía “gozar con tranquilidad” de la licencia de maternidad. Quién impugna y fundamentos de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia: El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico impugnó la decisión e indicó que la protección especial de la actora se respetó antes de ofertar el cargo y la licencia de maternidad de que goza fue asumida por la EPS
Sura, en los términos de la Ley 1468 de 2011, luego, no existió vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital ni a la seguridad social. Tesis y fundamentos del proyecto de fallo de tutela de segunda instancia: DECLARA TERMINADA LA ACCIÓN POR CARENCIA ACTUAL, en la medida en que la actora no fue desvinculada del cargo y en el momento en que llegó la tutela para el conocimiento del despacho ya había culminado la licencia. Observaciones de otros despachos:
Apoderados: Demandante:
Demandado: LFRL