🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2017-01258-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2017-01258-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / Prepensionada como sujeto de especial protección constitucional / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA CEDE ANTE EL DERECHO DE SER NOMBRADO EN PROPIEDAD En el presente caso, no hay lugar a declarar la improcedencia, como lo solicitó el impugnante, pues si bien, estamos ante un concurso de méritos donde existe una lista de elegibles, se da una situación donde procede la acción de tutela excepcionalmente para analizar situaciones particulares, pese a que exista otro mecanismo de defensa judicial. En los antecedentes se dejó plasmado que la señora NARVÁEZ PÉREZ, ante el peligro o amenaza inminente de su declaratoria de insubsistencia, explicó de forma clara y razonada que el único mecanismo eficaz y suficiente para proteger sus derechos amenazados es el constitucional, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada, para el caso concreto, para evitar la consumación de su despido, puesto que mientras presenta la demanda ordinaria, en él que podría solicitar las medidas cautelares pertinentes y la jurisdicción le da trámite a ésta, se puede consumar la vulneración los derechos fundamentales que la tutela busca evitar. (…) De lo anterior es claro que la protección especial no nace del denominado retén social y que la condición de prepensionable se predica de cualquier ciudadano que posee un contrato de trabajo o algún tipo de vinculación laboral y le falten tres años o menos para reunir los requisitos para acceder al derecho

pensional. (…) Pero, en el presente caso es claro que existe un mejor derecho en cabeza del señor ARGEMIRO DUARTE CARREÑO, pues actualmente ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, ante el cual debe ceder el de la señora NARVÁEZ PÉREZ, aunque ostente la calidad de sujeto de especial protección, pues como se explicará la jurisprudencia constitucional, ha sido clara, enfática y reiterativa, que tal condición le otorga una estabilidad laboral relativa. (…) Para la Sala como «…la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso…», como ocurre en el presente caso, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la tutelante, toda vez que, el señor ARGEMIRO DUARTE CARREÑO, demostró que actualmente ocupa el primer lugar de la lista de elegibles. Finalmente, este juez constitucional exhortará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Administrativa, para que, de ser posible, aplique acciones afirmativas a favor de la señora CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011 y T-373 de 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01258-01(AC)

Actor: CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ARGEMIRO DUARTE CARREÑO, vinculado como tercero con interés, en contra del fallo del 30 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Administrativa (en adelante Consejo Seccional) con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, que consideró vulnerados al adelantar el proceso de convocatoria para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Barranquilla y del Distrito Administrativo del Atlántico.2 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.1.1. La señora NARVÁEZ PÉREZ está vinculada a la Rama desde el 26 de julio de 1989, donde ocupó varios cargos, como sustanciadora municipal, secretaria

municipal, juez penal municipal, juez promiscuo municipal, asistente jurídico grado 16 de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y, profesional universitario grado 16 del centro de servicios para los juzgados penales para adolescentes, actualmente, en provisionalidad. 1.1.2. Informó que mediante el Acuerdo No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico – Sala Administrativa realizó la convocatoria para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Barranquilla y del Distrito Administrativo del Atlántico, entre ellos, el que ocupa la accionante. 1.1.3. Luego de los trámites de la convocatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo No. CSJATA17-631 de 27 de septiembre de 2017, publicó la lista de elegibles, en la cual el señor Argemiro Duarte Carreño, ocupó el primer puesto y la señora NARVÁEZ PÉREZ, el sexto lugar. 1.2. Sustento de la vulneración En vista de lo anteriores hechos, considera que se encuentra en riesgo de ser declarada insubsistente, pese a su condición de prepensionable, la que ha sido protegida de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1 En el sistema de la Corporación se registró de esta manera, cuando lo correcto es Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2 Fls. 1 – 15. Poder fl. 16. Lo anterior, toda vez que nació el 16 de junio de 1961, motivo por el cual cumpliría

los 57 años para acceder a su pensión en junio de 2018. Finalmente, manifestó: «Ante el peligro o amenaza inminente de declaratoria de insubsistencia de la señora CARMENZA NARVÁEZ PÉREZ, antes de obtener su pensión de jubilación y aparecer en nómina de pensionados de COLPENSIONES; para nombrar a la primera persona que aparece lista {sic} de candidatos contenida en el Acuerdo No. CSJATA17-631 de septiembre de 2017, del cargo Profesional Universitario grado 16 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Barranquilla, señor ARGEMIRO DUARTE CARREÑO, quien se encuentra laborando en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad y para evitar la solución de continuidad entre el pago de los salarios que percibe mi representada señora CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ, como Profesional Universitario grado 16 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes y el pago de la primera mesada pensional de jubilación. El único mecanismo eficaz y suficiente para proteger sus derechos amenazados es la Acción {sic} de tutela; ya que si bien es cierto, existe otro mecanismo judicial alternativo como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; este resulta inadecuado para evitar la consumación del despido de mi representada, dado que la duración de los procesos administrativos que no sería inferior a dos años y la demora en las resultas de dicha acción comprometería la efectividad y aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la

administración de justicia; principio de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2º Constitucional Nacional {sic}) y garantía de los derechos inalienables de la personas (artículo 5º Constitucional Nacional {sic}), lo que significa que para entonces la salud de mi representada señora CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ, puede agravarse por su situación patológica y su mínimo vital sería gravemente afectado sin habérsele reconocido su pensión de jubilación». 1.3. Pretensiones La parte accionante elevó la siguiente pretensión:3 «1) Tutelar los derechos constitucionales fundamentales, a la igualdad (art 13 inciso 2º C.P); trabajo (art 25 C.P), seguridad social (art 48 C.P), mínimo vital, estabilidad laboral, garantía a la seguridad social, protección especial a la mujer, a la dignidad humana (art 53 C.P), de la señora CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ, violados flagrantemente por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional {sic} Atlántico, en franco desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2) Se sirva ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la suspensión del Acuerdo No CSJATAI 7-631 de fecha septiembre 27 de 2017, por medio del cual formula lista de elegibles ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Adscritos al Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 16; hasta que a la accionante CARMENZA ROSA

NARVÁEZ PÉREZ le sea reconocida la pensión de jubilación y se encuentre incluida en la nómina de pensionados. 3 Fls. 133 – 134. En la corrección de la tutela. 3) Se sirva ordenar a la doctora MARÍA PAULINA DIAZ GRANADOS HERNÁNDEZ, en su calidad de nominadora en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Barranquilla, suspender el acto de nombramiento en el cargo de Profesional Universitario grado 16 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Adolescentes de Barranquilla, hasta que a la accionante CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ le sea reconocida la pensión de jubilación y se encuentre incluida en la nómina de pensionados».

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Atlántico, con auto de 13 de octubre del 2017,4 admitió la demanda de tutela de la referencia, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó notificar esta decisión como demandados a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales adscritos al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, ambos de Barranquilla.

Como terceros con interés ordenó a vincular: a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a los señores Argemiro Duarte Carreño, Tonny Ramos Sanjuán, Margarita Rosa Vega Berdugo, Paola Cecilia Campo Ruiz, Fabián Arturo Baca Jiménez, Alberto José Mejía Caicedo, Luis Eduardo Molina Consuegra y

Oscar Luis Paternina Mass, quienes según el Acuerdo No. CSJTA17-631 de 27 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Administrativa, conforman la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios y/o equivalentes Grado 16, ante el Centro de Servicios de Juzgados Penales Adscritos al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de Barranquilla. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,5 se recibieron los siguientes memoriales de: 2.1.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla La Juez Coordinadora de los Juzgados Penales adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla contestó la tutela, en los siguientes términos:6 «Respecto a la exposición efectuada por la parte actora, después de los hechos, y la Acreditación del Perjuicio lrremediable {sic}, no existe oposición alguna por parte de la suscrita, y solo quedaría a la evaluación del señor Magistrado Ponente, los hechos expuestos, para que bajo los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales, tome la decisión final, con la cual se desate la presente acción». 2.1.2. COLPENSIONES El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, 4 Fl. 130 - 132. 5 Fl. 144 - 150. 6 Fls. 184 – 184 A. toda vez que según los hechos narrados en la acción constitucional no tiene

responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados.7 2.1.3. El señor ARGEMIRO DUARTE CARREÑO En su condición de tercero con interés solicitó declarar la improcedencia de la acción promovida. También requirió que se protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso y de acceder a cargos públicos, de las personas que conforman la lista de elegibles.8 Aclaró que si bien es cierto con la suspensión del acuerdo que pretende la señora accionante, no se vulnera el derecho al mínimo vital del suscrito, por estar ocupando desde el año 2013 el cargo de Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, no obstante, sí se pueden vulnerar otros derechos de rango fundamental como son el de igualdad de oportunidades, debido proceso y derecho a acceder a cargos públicos, que también deben ser protegidos por el Juez Constitucional, sobre todo porque la única causa de la actual situación de la accionante es el actuar voluntario, de ella misma, lo cual no puede afectar derechos de los demás ciudadanos involucrados en este proceso de selección. Lo anterior, toda vez que la parte actuante omitió de manera intencional indicar en la acción, que ella ocupó en propiedad, los cargos de «SUSTANCIADOR GRADO 8 DEL JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y de SECRETARIO NOMINADO DEL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA» desde el año de 1999 hasta el año 2016, y que su retiro se produjo por renuncia, válidamente aceptada el 12 de febrero de 2016; omisión esta que pretende inducir a error al Juez Constitucional acerca de los hechos

reales que la motivan a solicitar el amparo en perjuicio de los demás intervinientes en la presente actuación.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Atlántico, con sentencia del 24 de octubre del 2017, resolvió como sigue:9 «PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada - Prepensionable, Mínimo Vital, Seguridad Social de la señora Carmenza Rosa Narváez Pérez, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas administrativas tendientes a reconocer a la señora Carmenza Rosa Narváez Pérez, su Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, en calidad de Prepensionable, quien una vez cumpla los 57 años de edad, deberá solicitar inmediatamente el reconocimiento de la pensión de vejez, y su retiro del servicio se hará una vez esté garantizada su inclusión en nómina, esto es, que no haya solución de continuidad primera mesada pensional.

TERCERO: Ordenar a la Juez Coordinadora de los Juzgados Penales adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de Barranquilla, 7 Fls. 204 - 208. 8 Fls. 221 – 229. 9 Fls. 259 – 265. si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas administrativas tendientes a reconocer a la señora Carmenza Rosa Narváez

Pérez, su Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada en calidad de Prepensionable, quien una vez cumpla los 57 años de edad deberá solicitar inmediatamente el reconocimiento de la pensión de vejez, y su retiro del servicio se hará una vez esté garantizada su inclusión en nómina, esto es, que no haya solución de continuidad entre el pago del salario y el pago de la primera mesada pensional.

CUARTO: Ordenar a la accionante, señora Carmenza Rosa Narváez Pérez, que una vez cumpla los 57 años de edad, deberá solicitar inmediatamente el reconocimiento de la pensión de vejez».

Para arribar a la anterior decisión, en la parte motiva, explicó que la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionables no es solo aquella que se desprende del retén social, sino que también es una garantía susceptible de exigirse i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional. En el caso particular de la accionante, se encuentra demostrado con la Resolución No. GNR 66228 del 29 de febrero de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, pese a que su derecho pensional fue denegado, quedó establecido que la accionante en la actualidad tiene 56 años de edad y 1.319

semanas de cotización. Asimismo, que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 57 años de edad por ser mujer y 1.300 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es decir, posee la calidad de prepensionada, lo que motiva la estabilidad laboral reforzada y en el presente caso deberá activarse la protección laboral.

4. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el señor ARGEMIRO DUARTE CARREÑO, como tercero con interés, presentó impugnación, en término.10

Indicó que efectivamente la tutela de la referencia fue contestada por él dentro del término que se indicó en el correo electrónico enviado por la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Municipales adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es decir, el día 30 del mes de octubre de 2017, luego, dicho escrito fue pasado al despacho del magistrado solamente al día siguiente de haber sido recibidos. En virtud de lo anterior, solicitó: «Ruego se tengan en cuenta los argumentos presentados en mi contestación como fundamentos de la impugnación toda vez que la actual situación que sobreviene a la señora CARMENZA ROSA NARVÁEZ PÉREZ es producto de su propia negligencia, al renunciar en el año 2p013 {sic} a su cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, el cual 10 Es fallo se notificó por correo electrónico el día 3 de noviembre de 2017 (fls. 259 - 265) y la

impugnación ese mismo día (fls. 283 -287). ocupaba en PROPIEDAD, luego NO PUEDE UTILIZAR SU PROPIA CULPA EN SU DEFENSA y pretender imprimir un perjuicio a los demás participantes en el». Reiteró de igual manera que se protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso y de acceder a cargos públicos, por estar en la lista de elegibles.

5. Trámite en segunda instancia El Despacho ordenó vincular a terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional, con providencia del 12 de diciembre de 2017.11

En consecuencia, dando aplicación al artículo 13712 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenó que, por Secretaría General, se ponga en conocimiento de los Directores Ejecutivos de Administración Judicial Nacional y Seccional de Barranquilla y al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la nulidad saneable que puede presentar el trámite procesal de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la aleguen, la saneen con su silencio o interviniendo en el presente trámite. Remitidas las misivas del caso,13 se allegó el siguiente memorial: 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la unidad intervino en el presente trámite.14 Explicó que la especial protección denominada retén social fue reglamentada por el Gobierno Nacional en

proceso de modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público mediante la Ley 790 de 2002; situación fáctica y jurídica diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata de cargos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran en un proceso de modernización o reestructuración, sino en el desarrollo normal de su provisión por los mecanismos legalmente previstos. Puntualizó que cuando se habla del acceso a cargos públicos por concurso de méritos, luego de haber tenido la oportunidad de participar en un proceso de selección, genera el derecho de ser nombrado en propiedad (art. 132 y Ley 270/96) y su inclusión en carrera judicial. En el caso bajo análisis, no se trató de una reestructuración, para que opere el denominado «retén social». En vista de lo anterior, estos adquieren el derecho a ser incorporados en carrera, por lo tanto, todas las actuaciones que se han desarrollado se ajustan al procedimiento constitucional legal y reglamentario establecido para la provisión de los cargos por el sistema de méritos, en la carrera en la Rama Judicial. 11 Fls. 313 – 314. 12 «ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su

curso; en caso contrario el juez la declarará». 13 Fls. 315 – 325. 14 Fls. 327 – 330.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia, la impugnación y las pruebas que obran en el trámite, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca.

3. Cuestión previa En el trámite de instancia COLPENSIONES solicitó ser desvinculada del presente proceso, requerimiento que no fue resuelto por el a quo, la Sala negará tal petición, toda vez que la mencionada entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.

4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

5. El caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos del impugnante y analizado el material probatorio allegado al trámite constitucional, resulta necesario modificar el fallo impugnado por los siguientes motivos.

En el presente caso, no hay lugar a declarar la improcedencia, como lo solicitó el impugnante, pues si bien, estamos ante un concurso de méritos donde existe una lista de elegibles, se da una situación donde procede la acción de tutela excepcionalmente para analizar situaciones particulares, pese a que exista otro mecanismo de defensa judicial. En los antecedentes se dejó plasmado que la señora NARVÁEZ PÉREZ, ante el peligro o amenaza inminente de su declaratoria de insubsistencia, explicó de forma clara y razonada que el único mecanismo eficaz y suficiente para proteger sus derechos amenazados es el constitucional, toda vez que la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho resulta inadecuada, para el caso concreto, para evitar la consumación de su despido, puesto que mientras presenta la demanda ordinaria, en él que podría solicitar las medidas cautelares pertinentes y la jurisdicción le da trámite a ésta, se puede consumar la vulneración los derechos fundamentales que la tutela busca evitar. Para este juez constitucional, está probado en el proceso que COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 66228 del 29 de febrero de 2016,15 negó el derecho pensional a la tutelante, pero allí quedó establecido que la accionante en la actualidad tiene 56 años de edad y 1.319 semanas de cotización. Asimismo, que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 57 años de edad por ser mujer y 1.300 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Para el a quo, por lo anterior, la tutelante posee la calidad de prepensionada, lo que motiva la estabilidad laboral reforzada y en el presente caso, deberá activarse la protección laboral. Para esta Sala es evidente que a la señora NARVÁEZ PÉREZ solo le faltan 5 meses para cumplir el requisito de edad (57 años) para poder acceder a la pensión, pues ella nació el 16 de junio de 1961.16 Por otro lado, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al intervenir, explicó que la especial protección denominada retén social fue reglamentada por el Gobierno Nacional en procesos

de modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público mediante la Ley 790 de 2002; situación fáctica y jurídica diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata de cargos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran en un proceso de modernización o reestructuración, sino en el desarrollo normal de su provisión por los mecanismos legalmente previstos. La Corte Constitucional, de forma reiterada ha explicado que la protección especial de los prepensionados va mucho más allá del denominado «retén social» establecido en la mencionada ley, adquiriendo, en estos términos, autonomía propia. Así, en sentencia T-357 del 6 de julio de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, recordó: «En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse17. El 15 Fls. 210 – 214. 16 Fl. 17. Fotocopia de la cédula aportada. 17 Sentencias T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-989 de 2008, T-1238 de 2008, T-802 de 2012 y T326 de 2014, entre otras. desarrollo de esta línea jurisprudencial se ha dado de forma más amplia en el contexto de reestructuración de la administración pública donde diferentes entidades estatales han sido objeto de procesos de liquidación por lo que se ha instituido la figura del retén social con el fin de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas más vulnerables dentro de estas entidades como lo son las personas que se

encuentran próximas a cumplir los requisitos para acceder a una pensión legal. Así, esta Corporación se ha referido a los prepensionados como aquellas personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, entendiendo que “tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.18 Con todo, la protección de este grupo poblacional ha trascendido la órbita de la reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus derechos fundamentales. Son diferentes las sentencias que se han ocupado del alcance de esta protección por fuera del contexto de la renovación de la administración pública19, pero resulta particularmente diáfana la distinción realizada por la Corte en la sentencia T-326 de 2014, en donde se precisó lo siguiente: “El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables20. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse

la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública”. (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...