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CE-08001-23-33-000-2017-01259-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-01259-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al declararse la existencia de la cosa juzgada constitucional / COSA JUZGADA - Se configura cuando existe identidad de partes, objeto y causa con la acción de amparo referenciada / ACCIÓN DE TUTELA - Procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando se decide el recurso extraordinario de revisión siempre que se demuestre un abuso del derecho [E]n lo que tiene que ver contra la solicitud de suspensión de la sentencia de 17 de enero de 2012 (…), encuentra esta Corporación (…), se configura la cosa juzgada constitucional. (…) [S]e halla acreditado en el proceso que la UGPP interpuso en oportunidad anterior acción de tutela en contra de la citada sentencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en providencia de 27 de agosto de 2014, la rechazó por improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad; decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia de 25 de noviembre de 2014. (…) [E]n dicha oportunidad, la UGPP demandó en tutela la sentencia de 17 de enero de 2012 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, por lo que se encuentra acreditado el elemento de identidad de partes. (…) [S]e tiene que lo pretendido en la acción de tutela anterior y en la que hoy ocupa la atención de la Sala, es en últimas, que el fallo de 17 de enero de 2012 no se ejecute, por cuanto,

en criterio de la entidad demandada, se pondrían en riesgo las finanzas públicas, con lo cual, estima esta Sala de Subsección, se configuran los elementos de identidad de objeto y de causa. (…) [C]onsidera esta Corporación que la solicitud de suspensión del proveído de 2 de junio de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago es improcedente, habida cuenta de que, en ese caso, el título ejecutivo que sirvió como fundamento para el mandamiento de pago cuestionado no es otro que la sentencia de 17 de enero de 2012, la cual, ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, y que a la fecha se encuentra en firme. (…) [D]ebe esta Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU427 de 2016, se desprenden ciertas situaciones muy excepcionales dentro de las cuales la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia, pero tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que evidentemente no se observa en el presente asunto, y tampoco es demostrado, ni siquiera de manera sumaria, por la entidad accionante. (…) [N]o existen razones para que esta Sala suspenda el proceso ejecutivo seguido por el señor [I.E.S.R.], en tanto que la autoridad accionante no puso de presente dentro del expediente, elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte del ejecutante, y en ese sentido, se impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte

motiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38 INCISO 1 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. SU-439, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01259-01(AC)

Actor: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTRO Decide la Sala, la impugnación formulada por la UGPP en contra de la sentencia

de 28 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, se sustenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1 El señor Ismael Enrique Sarmiento Ruíz prestó sus servicios como docente en el departamento del Atlántico desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo de 2004, con vinculación nacionalizada, adquiriendo el estatus para el reconocimieto de la pensión gracia el 27 de marzo de 2003. 1.2 La extinta CAJANAL EICE mediante Resolución 14740 de 23 de mayo de 2005, le reconoción la pensión gracia, en cuantía de $1204.609, efectiva a partir del 27 de marzo de 2003. Posteriormente, a través de la Resolución 18606 de 8 de mayo de 2007 la reliquidó con nuevos factores, incrementando el monto a $1`357.163, a partir de 27 de marzo de 2003. 1.3 Posteriormente, en Resolución 61487 de 31 de diciembre de 2007, se negó una nueva solicitud de reliquidación pensional. 1.4 El señor Ismael Enrique Sarmiento Ruíz presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se suspendieran los descuentos por salud efectuados de la pensión gracia de jubilación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 17 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, por

lo que ordenó a CAJANAL, a título de restablecimiento del derecho, cesar el descuento por aportes a salud y reintegrar los valores ya deducidos por salud, que afectaron la pensión gracia devengada por el demandante. 1.5 Dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de marzo de 2012, frente a la cual, según la UGPP, se ordenó su cumplimiento a través de la Resolución RDP 019162 de 25 de abril de 2013, en la cual se ordenó el cese de los descuentos por concepto de aportes a salud y el pago de los aportes efectuados al sistema de seguridad Social en salud y al Fosyga desde el 6 de noviembre de 2006, por prescripción trienal. Dicho acto administrativo fue modificado parcialmente a través de la Resolución RDP 5775 del 19 de febrero de 2014, en sentido de cambiar el CDP al cual quedarían cargados los pagors ordenados y la indexación elaborada por al Subdirección de Nómina Pensional de la Dirección de Pensiones. 1.6 No obstante lo anterior, inconforme con la orden impartida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, la UPGG inició una acción de tutela en contra de la sentencia de 17 de enero de 2012, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.7 Por tanto, mediante la Resolución RDP 007474 de 24 de febrero de 2015, se objetó la legalidad del fallo y se declaró la imposibilidad de cumplirlo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 25756 de 24 de junio de 2015.

1.8 Ante ello, el señor Ismael Enrique Sarmiento Ruíz instauró acción ejecutiva, que correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Barranquilla, despacho que mediante proveído de 2 de junio de 2017, libró mandamiento de pago contra la UGPP y le ordenó suspender, dentro de los 60 días siguientes, el descuento por salud de la pensión gracia devengada por el ejecutante, tal y como fue ordenado en el fallo de 17 de enero de 2012, así como el pago de los perjuicios moratorios en cuantía de $10`000.000. 1.9 En atención a lo anterior, la UPGG expidió el ADP 5872 de 18 de agosto de 2017, por medio del cual remitió la documentación a la Subdirección de Defensa Judicial a fin de que esta solicite la prejudicialidad del proceso ejecutivo, y se suspenda hasta que finalice la acción de revisión instaurada por la unidad. 1.10 Por tanto, solicitó al juez constitucional suspender de manera transitoria el fallo de 17 de enero de 2012 dictado por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201000336; y el auto de 2 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 7º Administrativo de la misma ciudad, que libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.11 Al efecto, argumentó que la sentencia SU427 de 2016, reactivó los términos para iniciar el recurso extraordinario de revisión, por abuso del derecho, en las

actuaciones judiciales recibidas a la extinta Cajanal, y en ese sentido, en criterio de la entidad la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para suspender la sentencia de 17 de enero de 2012 y el auto de 2 de junio de 2017.

2. INFORMES Mediante proveído de 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los Juzgados 7º y 8º Adminsitrativos de Barranquilla y al señor Ismael Enrique Sarmiento Ruíz para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela (Fl. 141).

El Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla (f. 148), señaló que el litigio planteado es ajeno a dicho despacho, habida cuenta que el fallo de 17 de enero de 2012, que sirvió de título ejecutivo, se encuentra ejecutoriado, en tanto la UGPP no hizo uso del recurso de apelación. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

En primer término, estableció que ya la UGPP había instaurado una acción de tutela en contra del fallo de 17 de enero de 2012, la cual fue rechazada por improcedente por el mismo tribunal y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, aunque en la presente acción de tutela se solicitó, además, suspender los efectos de dicha

sentencia, estableció el a quo que el fin perseguido es igual al de la primera acción constitucional: enervar la exigibilidad de la mencionada sentencia y sus efectos económicos. En ese contexto, precisó que las dos acciones de tutela convergen en identidad de partes, hechos y pretensiones en lo que respecta a la legalidad de las órdenes contenidas en la sentencia de 17 de enero de 2012, por lo que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas identificada con el radicado 2017-00735. En cuanto a la solicitud de suspensión transitoria de la sentencia de 17 de enero de 2012, advirtió que la UGPP cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, en tanto está habilitada para solicitar dichas medidas dentro del recurso extraordinario de revisión que cursa en el mismo tribunal, toda vez que según lo dispone el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares pueden decretarse en todos los procesos declarativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, señaló que la acción de tutela es igualmente improcedente para suspender transitoriamente el auto de 2 de junio de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago, toda vez que, como lo señaló la entidad en la demanda, lo adecuado es solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se encuentra en curso.

4. IMPUGNACIÓN La UGPP recurrió el fallo de primera instancia, señalando que en el presente

asunto no se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que lo pretendido en la primera acción de tutela era infirmar la sentencia de 17 de enero de 2012 por la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, pues para ese momento la unidad no contaba con otro medio de defensa, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión había caducado; y en el presente proceso lo que se busca es la suspensión de los efectos de la sentencia de 17 enero de 2012 y del proceso ejecutivo, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo además que no es cierto que dentro del proceso de revisión pueda solicitarse la suspensión de la sentencia de 17 de enero de 2012, lo que en su criterio, habilita la procedencia de la presente acción de tutela. Igualmente precisó que la unidad presentó la petición de prejudicialidad ante el Juzgado 7º Administrativo de Barranquilla, solicitud que fue negada mediante auto de 24 de agosto de 2017. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si es procedente disponer la suspensión del fallo de 17 de enero de 2012 proferido por el Juzgado 8º

Administrativo de Barranquilla y el proveído de 2 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 7º Administrativo de la misma ciudad, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión instaurado por la misma entidad contra la mencionada sentencia.

3. Análisis de la Sala 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no

se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.2 De la cosa juzgada constitucional3 3 En el presente acápite se hace referencia, in extenso, a la sentencia SU439-17. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional4, la Corte Constitucional ha

sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.  Existe identidad de partes en el caso que «ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales»5.  La identidad de causa se configura en la medida que «el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa»6.  Hay identidad de objeto cuando «las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental»7. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación8. Así las cosas, y como una de las decisiones a adoptar por parte de los jueces constitucionales ante la comprobación de cosa juzgada constitucional y/o una actuación temeraria, el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) prevé el rechazo de todas las acciones de tutela. Así reza dicha disposición normativa: «Cuando sin motivo expresamente

justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 4 En relación con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, consultar, entre otros, los Fallos SU-713 de 2006; T-053 de 2012; T-661 de 2013; T-137, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; SU-055, T-057 y T-537 de 2015. 5 Providencia SU-713 de 2006. 6 Ibídem. 7 Ib.. 8 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 3.3 Del caso concreto En el sub examine, la UGPP acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad fiscal, con ocasión de la sentencia de de 17 de enero de 2012 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla y el proveído de 2 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 7º Administrativo de la misma ciudad libró mandamiento de pago en contra de la entidad, por lo que solicita al juez constitucional, suspender las mencionadas decisiones judiciales mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión instaurado por la misma autoridad. En este contexto, coincide esta Sala con la decisión adoptada por el a quo en cuanto la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: En primer término y en lo que tiene que ver contra la solicitud de suspensión de la sentencia de 17 de enero de 2012 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de

Barranquilla, encuentra esta Corporación que en efecto, como se decidió en la primera instancia, se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, se halla acreditado en el proceso que la UGPP interpuso en oportunidad anterior acción de tutela en contra de la citada sentencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en providencia de 27 de agosto de 2014, la rechazó por improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad; decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia de 25 de noviembre de 2014. Se tiene entonces que en dicha oportunidad, la UGPP demandó en tutela la sentencia de 17 de enero de 2012 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, por lo que se encuentra acreditado el elemento de identidad de partes. De igual forma, se tiene que lo pretendido en la acción de tutela anterior y en la que hoy ocupa la atención de la Sala, es en últimas, que el fallo de 17 de enero de 2012 no se ejecute, por cuanto, en criterio de la entidad demandada, se pondrían en riesgo las finanzas públicas, con lo cual, estima esta Sala de Subsección, se configuran los elementos de identidad de objeto y de causa. Por otra parte, considera esta Corporación que la solicitud de suspensión del proveído de 2 de junio de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago es improcedente, habida cuenta de que, en ese caso, el título ejecutivo que sirvió como fundamento para el mandamiento de pago cuestionado no es otro que la

sentencia de 17 de enero de 2012, la cual, ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, y que a la fecha se encuentra en firme. Al respecto, sostiene la UGPP que la suspensión transitoria de la sentencia de 17 de enero de 2012 es procedente, debido a que la SU427 de 2016 reactivó los términos para iniciar el recurso extraordinario de revisión, por abuso del derecho. Sobre lo anterior, debe esta Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU427 de 2016, se desprenden ciertas situaciones muy excepcionales dentro de las cuales la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia, pero tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un «abuso del derecho», lo que evidentemente no se observa en el presente asunto, y tampoco es demostrado, ni siquiera de manera sumaria, por la entidad accionante. Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda el proceso ejecutivo seguido por el señor Ismael Enrique Sarmiento Ruíz, en tanto que la autoridad accionante no puso de presente dentro del expediente, elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte del ejecutante, y en ese sentido, se impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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