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CE-08001-23-33-000-2017-01305-01(AC)-2018

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-01305-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZINTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

/ DEMANDA ORDINARIA LABORAL POR DISOLUCIÓN DE METROTRÁNSITO

S.A. Auto del 13 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de competencia (...) se incumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó más de un año y siete meses después de concluido el proceso, sin que mediara una justificación en la demora para acudir ante el juez constitucional. La misma suerte de este auto, seguirá la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, proferida el 14 de abril de 2016 en audiencia, ya que la acción de tutela no fue presentada dentro del término prudencial de seis meses, y tampoco se justificó la mora en acudir a la Jurisdicción Constitucional. (...) los accionantes contaban con un medio ordinario de defensa como lo es recurso de apelación, que debió interponerse como requisito para poder acudir ante el juez de tutela, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación que fue tenida en cuenta por el despacho de primera instancia, para adoptar la decisión que hoy se estudia en segunda instancia. (...) el

argumento expuesto por el apoderado de los accionantes carece de asidero legal, porque el hecho de expresar que para dicho momento no contaba con motivos fundados para recurrir la decisión adoptada, da lugar a entender que presentó la acción de tutela como mecanismo principal, cuando encontró razones para desvirtuar la legalidad de la providencia atacada, siendo esto contrario al espíritu para el cual fue diseñada la acción de tutela. El deber que tenía el apoderado de los accionantes, era cuestionar por los recursos ordinarios todas aquellas decisiones que fueran adversas a los intereses de sus representados, previo a acudir en acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01305-01(AC)

Actor: DOMINGO SEGUNDO DE LA VICTORIA MEZA Y OTROS

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra el fallo del 22 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal

Administrativo del AtlánticoSala Mixta, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Domingo Segundo de la Victoria Maza, Elkin Emilio Peñaloza Rivera, Manuel Ignacio Osorio Mercado, Carlos de Jesús Zambrano Palacio, Franklin Antonio Mondul Sepúlveda, William José de la Torre Orozco, Roberto Alfonso Ojito Olmos, Enrique Alejandro Guzmán Núñez, Bahamis Julián Villa León, Alexander de Jesús Sosa Mendoza, Cielo de Jesús Navarro Peña, Fernando Enrique Iglesias Rodríguez, Gustavo Edgardo Loaiza Sarabia, Julio Cesar Acosta Salas, Martus Efrén Pérez Hernández, Wilmer Cantillo de León, Carlos Enrique Yance Barrios,

Jairo Antonio Macías Quintero, Luis Francisco Cervantes Fernández, Margarita Escorcia García, Isaac Antonio Caldas Suárez, Casto Rafael Bandera Pacheco, Luis Felipe Lin Osorio, David Felipe Ávila Ruiz, y Jaime Enrique Morales Contreras; actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección del trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical , que estimaron lesionados por los Juzgados Once y Doce Laborales del Circuito de Barranquilla, y los Juzgados Tercero y Catorce Administrativos del Circuito de Barranquilla. En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “(…) que mediante sentencia ordene la protección de los derechos fundamentales

de mis mandantes: Al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección del trabajo por el estado, a la igualdad ante la ley, a la favorabilidad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, a las garantía (sic) del estado social de derecho, a la aplicación de las normas sustantivas laborales en el territorio nacional, al respeto de los tratados internacionales suscrito y ratificado (sic) por Colombia y al cumplimiento de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, vulnerados por los señores jueces antes enunciados, ordenando consecuencialmente las declaraciones que a continuación solicito: 1° Que como consecuencia de la orden de protección, peticionada anteriormente, declare que los autos proferidos por los señores jueces de los JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO Y CATORCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO y; JUZGADOS ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, relacionados anteriormente, adolece (sic) de VÍAS DE HECHO, por vulnerar garantías constitucionales y legales. 2° Que como consecuencia de la declaración anterior, declare la ineficacia de los autos proferidos por los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DOCE (12) Y ONCE (11), en los procesos ordinarios laborales Radicados con los N° 201300363-00 y 2013-0222-00 respectivamente, donde declaran la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y remite el expediente para la oficina judicial para reparto ante los juzgados contencioso administrativos.

3° Que también como consecuencia de la declaración anterior, declare la ineficacia de los autos proferidos por los JUECES CATORCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, en los procesos contencioso administrativo con los N° 2017-0399-00 y 2014-0363-00 respectivamente, donde avocan el conocimiento del expediente enviado por la oficina judicial, remitido por los juzgados doce (12) y once (11) laboral del circuito, que decreta el desglosamiento e inadmisión de la demanda, porque no se ajusta a lo requerido en los artículos 162, núm. 1° del 166,157,161, y 306 del C.P.A.C.A. y; 157,161,162,166 y 167 del C.P.A.C.A. y artículo 60 a 62 y 88 del C.G.P., respectivamente, que como consecuencia, en atención al artículo 170 del C.P.A.C.A., ordena un término de diez (10) para que se subsana dicha demanda (sic). Así mismo, se declare la ineficacia de los autos proferidos por estos mismos juzgados catorce (14) administrativo mixto del circuito y tercero (3°) Administrativo del Circuito, de fecha 30 de agosto de 2017, y 14 de abril de 2016 respectivamente, donde decretan el rechazo de la demanda, y en consecuencia una vez en firme el auto, se le dé archivo al expediente. 4° Que ante la ineficacia de los autos en la presente atacados, tiene como consecuencia la perentoria orden de aplicar la normatividad existente en el

derecho positivo colombiano al dirimir el conflicto negativo de competencia, teniendo en consideración el carácter colectivo de la demanda, declaración que tiene como fuente la declaratoria ejecutoriada de despido colectivo, proferida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo y la Seguridad Social del Atlántico, qu resolvió que “la Sociedad METROTRANSITO S.A., está inserta en violación de normas laborales. 5° En consecuencia garantizar el acceso a la administración de justicia por los accionantes, para que sea la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para que avoque, tramita (sic) y decida sobre las reclamaciones incoadas. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de los tutelantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Félix Rafael Tapias Álvarez, presentó el 3 de febrero de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social, querella administrativa laboral, con el fin de iniciar una investigación por la disolución y liquidación de Metrotránsito S.A., sin que hubiera mediado una autorización previa para tal fin.

Manifestó que el coordinador del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Atlántico, mediante resolución 639 del 22 de julio de 2010, resolvió declarar que Metrotránsito S.A. estaba inserta en violaciones a las normas laborales, de conformidad con el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos

66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por haber realizado un despido colectivo de trabajadores, sin contar con la autorización previa para ello. Adujo que la Directora Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, el cual fue resuelto de forma negativa, por lo que el apoderado de la entidad liquidadora de Metrotránsito S.A., 1 Folios 1 - 21 interpuso recurso de queja, el cual fue negado mediante resolución 78 del 1° de febrero de 2011, quedando así agotada la vía gubernativa. Expresó que la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante escrito del 18 de marzo de 2011, presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución 639 del 22 de julio de 2010, petición que fue negada por improcedente mediante auto 98 de 2011, proferido por el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social de Atlántico. Sostuvo que ante tal determinación, la Dirección Distrital de Liquidaciones, presentó acción de tutela, que fue fallada mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dispuso amparar los derechos invocados, y como consecuencia de ello, ordenó dejar sin efecto el auto 89 del 23 de agosto de 2011. Explicó que una vez finalizado el nuevo trámite de revocatoria directa, la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social dispuso negar tal solicitud, por lo que la decisión que declaró que Metrotránsito S.A. estaba inmersa en violaciones de

normas laborales, quedó en firme. Informó que quienes fueron trabajadores de la mencionada sociedad, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia en varios litisconsorcios, buscando su reintegro o en forma subsidiaria el pago de las indemnizaciones a las que tuvieran derecho, en virtud de la declaratoria de violación de normas laborales, reconocida en la plurimencionada resolución. Señaló que varios de los hoy accionantes, hicieron parte de los demandantes ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, cuyas demandas ordinarias correspondieron a estudio de los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y Once Laboral del Circuito Laboral de la misma ciudad, y se identificaban con los radicados N° 2013-00363-00 y 2013-0222-00 respectivamente. Relató que los mencionados despachos judiciales, que concurren como accionados a este trámite constitucional, decidieron dar por probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenaron la remisión de los expedientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que por reparto correspondió su estudio a los Juzgados Catorce y Tercero Administrativos del Circuito de Barranquilla, bajo los radicados 2017-0399-00 y 2014-0363-00 respectivamente. Arguyó que éstos últimos despachos, que también asisten a la presente acción como tutelados, mediante autos del 27 de junio de 2017 y 6 de marzo de 2015, dispusieron inadmitir las demandas, por incumplimiento de los requisitos adjetivos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Afirmó que previo a los anteriores autos, los demandantes presentaron memoriales en donde solicitaban el decreto de incompetencia funcional, por falta de jurisdicción y solicitaron que se creara el conflicto negativo de competencias; pero a pesar de existir dicha petición, los juzgados demandados resolvieron avocar conocimiento de los expedientes. Finalizó argumentando que, las dos demandas que cursaban ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron archivadas, actuaciones que se enmarcan dentro del defecto procedimental absoluto en su criterio, situación que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

3. Trámite procesal Previo a la admisión de la acción constitucional, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Javier Eduardo Bornacelly, se declaró impedido para conocer de la presente acción de tutela, actuación que fue declarada fundada mediante proveído del 7 de noviembre de 20172.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de AtlánticoSala Escritural, mediante auto del 8 de noviembre de 20173 admitió la demanda, y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Catorce Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla,4 por escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa en el caso puesto en consideración, ya que tanto el auto que inadmitió la demanda, como el que la rechazó, eran susceptibles de los

recursos de reposición y apelación respectivamente, situación que imposibilita el estudio de fondo de la acción constitucional, por no haberse superado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla,5 mediante escrito del 10 de noviembre de 2017, solicitó que se nieguen las pretensiones por ser la acción de tutela improcedente, ya que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que el auto del 14 de abril de 2016, atacado por esta vía, era susceptible de los recursos de reposición y apelación. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el auto atacado, por medio del cual se rechazó la demanda data del 16 de abril de 2016, y solo hasta el mes de noviembre de 2017 se presenta la acción constitucional, es decir se acudió al juez de tutela habiendo transcurrido más de un año y 6 meses. 4.3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, guardó silencio. 4.4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, guardó silencio.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de AtlánticoSala Mixta, mediante sentencia de 22 de noviembre de 20176 declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, con fundamento en lo siguiente: El A quo manifestó que los accionantes, no agotaron todos los medios ordinarios de defensa que tenían a su alcance, pues varias de las decisiones proferidas en los asuntos sometidos a estudio constitucional, no fueron objeto de recursos,

2 Folios 171172. 3 Folio 173-174 4 Folio 184-186 5 Folios 189197 6 Folios 141-149 cuando era procedente su interposición, como en el caso del auto que declaró probada la excepción de falta de competencia, que fue proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y contra el que procedía el recurso de apelación; o el auto que rechaza la demanda, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, decisión contra la que procedía el recurso de apelación. Adujo que en todo caso, tampoco fue atendido el requisito de inmediatez, puesto que después de proferida la decisión de rechazo de la demanda dentro del Proceso Administrativo identificado con radicado 2014-00363-00, los accionantes no acudieron por la vía constitucional sino hasta después de haber transcurrido más de un año y siete meses, situación que no fue justificada en el escrito de la acción. En lo relativo al Proceso Ordinario Laboral identificado con el radicado 201300362-00 y al Proceso Contencioso Administrativo con radicado 2017-00399-00, el juez de primera instancia advirtió que no era posible el estudio de fondo de las pretensiones, porque a pesar de haberse cumplido el requisito de inmediatez, no se cumplió el de subsidiariedad, por cuanto los tutelantes contaba con otro medio de defensa al que debieron acudir antes que la acción de tutela, desnaturalizando así este medio constitucional.

6. La impugnación El apoderado de los tutelantes, impugnó la sentencia de primera instancia, con el

fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela7. Adicionalmente, aseveró en cuanto a las actuaciones de los Juzgados Once y Doce Laborales del Circuito, que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta todos los hechos que rodearon la presunta vulneración, en especial el hecho que contra la decisión que declaró la falta de competencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente. Agregó que las decisiones adoptadas por los anteriores despachos judiciales, adolecen de defecto procedimental absoluto, y defecto fáctico, por lo que deben ser estudiados de fondo los argumentos planteados, ya que la vulneración no inició en el trámite contencioso administrativo, sino también tiene su origen en las decisiones adoptadas por los despachos laborales censurados. En lo relativo al trámite seguido ante los Juzgado Tercero y Catorce Administrativos del Circuito de Barranquilla, arguyó que no era posible presentar recurso de apelación contra las decisiones que rechazaban la demanda, porque a pesar que el ordenamiento adjetivo permite la interposición de dicho recurso, no existían los argumentos para hacerlo, en razón a que lo procedente era remitir las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral, quien debía encargarse de desatar el asunto, por la competencia que le asistía en dicho asunto.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 Folios 204209

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala Mixta, o si por el contrario como lo considera el impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá sí se agotaron todos los medios de defensa al alcance de los accionantes, y sí se interpuso la tutela dentro de un término prudencial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso Concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bienes jurídicos que están constitucionalmente amparados.

Por otra parte, la Sala advierte que para estudiar el requisito de inmediatez, es necesario diferenciar la actuación que es atacada por este medio, ya que las decisiones que fueron adoptadas, corresponden a cuatro despachos judiciales distintos, por lo que se individualizarán una a una las providencias a estudiar:  Auto del 07 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por los demandados y se ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos: Una vez analizado el expediente, se tiene que respecto de dicha decisión, en principio no se cumplió el

requisito adjetivo de inmediatez, ya que la acción constitucional se presentó después de casi ocho meses después de su notificación y ejecutoria. No obstante, el apoderado de los accionantes justificó su decisión en los siguientes términos: “De lógica que no se podía presentar el requisito general de inmediatez con respecto a estos dos juzgados laborales del circuito debido a que como fueron trasladados los expedientes a los juzgados administrativos del circuito, había que esperar que se diera el curso procesal en estos dos juzgados.” Pues bien, esta Sala considera fundada la explicación que dio el profesional del Derecho, en el sentido que cuando se declara probada la excepción de falta de jurisdicción, el proceso no termina allí, sino que se remite a la autoridad judicial para que continué el trámite, por lo que la acción de tutela no podía presentarse en dicho momento. En el mismo sentido, se considera que la acción de tutela fue presentada dentro de un término prudencial respecto del auto del 30 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Catorce Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, ya que el mismo fue notificado mediante estado del día 31 de agosto de 2017, en tanto que la acción de tutela se presentó cerca de los dos meses después.  Auto del 13 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de competencia: Al respecto, esta Subsección considera que se incumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó más de un año y

siete meses después de concluido el proceso11, sin que mediara una justificación en la demora para acudir ante el juez constitucional. La misma suerte de este auto, seguirá la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, proferida el 14 de abril de 2016 en audiencia, ya que la acción de tutela no fue presentada dentro del término prudencial de seis meses, y tampoco se justificó la mora en acudir a la Jurisdicción Constitucional. Las anteriores consideraciones tienen sustento en una decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que se acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, para la presentación de la acción de tutela; en ella se explicó además que, el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora bien, la segunda discusión que dio paso al conocimiento de esta Subsección, a través de la impugnación del fallo de primera instancia, tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que según el A Quo no se había cumplido, por cuanto durante el trámite procesal se pudieron haber ejercido los recursos ordinarios que tenían al alcance los accionantes. Sobre este punto, el auto al que refiere el Tribunal de primera instancia, y sobre el

cual se hará el estudio de subsidiariedad, es la providencia del 30 de agosto de 2017, a través de la que se rechazó la demanda presentada por el hoy accionante y varios litisconsortes, que fue conocida en primera medida por la Jurisdicción Laboral. Para desatar la controversia constitucional sobre este punto, es necesario acudir al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza: “(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Entonces, según la norma transcrita, los accionantes contaban con un medio ordinario de defensa como lo es el recurso de apelación, que debió interponerse como requisito para poder acudir ante el juez de tutela, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación que fue tenida en cuenta por el 11 Aunque el auto fue proferido en la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral, el trámite procesal únicamente terminó cuando el Juez Administrativo en auto del 14 de abril de 2016 (fl. 139) dispuso rechazar la demanda, por lo que el término prudencial para presentar la acción de tutela debe comenzar a correr a partir de la notificación o ejecutoria de este último. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. despacho de primera instancia, para adoptar la decisión que hoy se estudia en segunda instancia. Para refutar esos argumentos, la parte actora, por intermedio de apoderado, en el escrito de impugnación consignó: “(…) El señor Magistrado sustanciador, Doctor. CESAR AUGUSTO TORREES (sic) ORMAZA, manifiesta: que ante la no subsanación de la demanda, el juzgado tercero administrativo resuelve rechazar la misma y archivar el expediente, decisión frente a la cual los tutelantes no interpusieron recurso alguno, siendo procedente el de apelación a las voces del artículo 244 del CPACA. Sobre este pronunciamiento, cabe destacar, que de acuerdo con el artículo 320 del C.G.P., El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida (En este caso el rechazo de la demanda), únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Honorables Magistrados en alzada, cuando se apela una decisión de un juez o magistrado, lleva como intención que el superior revoque o reforme dicha decisión y para eso, el apelante tiene que esbozar elementos de juicio para conseguir dicha decisión

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