CE-08001-23-33-000-2017-01320-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01320-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia que se acusa de ser lesiva del patrimonio público por abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Actualmente la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la referida sentencia, como es el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 248 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual puede controvertir la sentencia de 6 de febrero de 2010, por abuso del derecho, el cual estima se presenta al ordenar la reliquidación de una pensión excediendo los topes señalados en la ley. (…). En este orden, dado que el 12 de junio de 2013 la UGPP asumió la sucesión procesal y la defensa judicial en los procesos que tenía a cargo la extinta CAJANAL, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionante puede, hasta el 11 de junio de 2018, presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2010; la cual considera lesiva del patrimonio público; por lo que, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Cabe añadir
que no se advierte palmariamente la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria, más aún cuando la UGPP informa que va a promover el recurso extraordinario de revisión y que no está cancelando a la señora [E.N.P.], en virtud de la sustitución pensional, el valor señalado en la referida sentencia a favor de su fallecido esposo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.
Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos
constitucionales fundamentales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al principio de inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2016, exp. T-678, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 y sentencia de 22 de junio de 2017, exp. SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01320-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2010, que ordenó reliquidar y pagar al señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que el señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial, desde el 30 de agosto de 1965 al 6 de marzo de 2002.
2. Expresa que adquirió el estatus de pensionado, el día 6 de marzo de 1992,
el cual fue reconocido a través de la Resolución No. 015633 de 21 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsión social - CAJANAL, en cuantía de $5.152.289,25, la cual se haría efectiva a partir 2 de septiembre de 2000, bajo la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio.
3. Refiere que mediante Resolución No. 27032 de 30 de noviembre de 2001, la extinta CAJANAL, confirmó la resolución anteriormente mencionada.
4. Indica que, a través de la Resolución No. 33095 de 10 de diciembre 2002, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $6.057.552, efectiva a partir del 7 de marzo de 2002, condicionada al retiro del servicio.
5. Señala que mediante Auto No. 113915 de 31 de diciembre de 2003, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, mediante las Resoluciones Nos. 015633 de 21 de junio de 2001 y 33095 de 10 de diciembre 2002, en razón a que el retiro se produjo el 7 de marzo de 2002.
6. Manifiesta que mediante Resolución No. 17979 de 8 de septiembre de 2004, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en el cual, como medida de protección transitoria, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y, en
consecuencia, la cuantía ascendió a la suma de $ 6.180.000, efectiva a partir del 1º de marzo de 2002.
7. Indica que el señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann falleció el 11 de septiembre de 2004, por tanto, a través de Resolución No. 4122 de 26 de enero de 2005, se ordenó el traspaso provisional de la pensión del causante a favor de la señora Elsa Narváez de Peñaranda, en calidad de cónyuge.
8. Expone que dicha prestación se hizo efectiva a partir del 12 de septiembre de 2004, a través de la Resolución No. 10762 de 29 de marzo de 2005, y por un monto de $6.901.590,15.
9. Advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 6 de febrero de 2010, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 08001-23-31005-2004-00977-00, promovido por el señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann en contra de CAJANAL, dispuso que se debía reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios, reajustada conforme a los términos del artículo 178 del C.C.A.
10. Argumenta que con la Resolución No. RPD 19910 de 24 de mayo de 2016, se negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, toda vez
que la señora Elsa Narváez de Peñaranda, no aportó copia autentica de la sentencia objeto de cumplimiento, la constancia de ejecutoria y la certificación de los factores salariales. 11.Arguye que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la Resolución No. 047769 de 19 de diciembre de 2016, objetó el cumplimiento de la sentencia de 6 de febrero 2010, por considerar que es imposible hacerlo, atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 12.Señala que el 3 de enero de 2017, el apoderado de la señora Elsa Narváez de Peñaranda, interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución No. 047769 de 19 de diciembre de 2016, y requirió dar cumplimiento al fallo de 6 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 13.Informa que mediante Resolución 024947 de 13 de junio de 2017, la UGPP confirmó la Resolución No. 047769 de 19 de diciembre de 2016, declarando nuevamente la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo referido anteriormente.
14. Concluye que la señora Elsa Narváez de Peñaranda, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, está activa en la nómina de pensiones desde 1º de abril de 2005, con una mesada pensional de $12.110.019,34.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segunda: consecuentemente a esta protección: a.- se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal el fallo judicial del 06 de febrero de 2010 y por ende su imposibilidad de cumplimiento, lo cual se adoptó a través de acto administrativo RDP 047769 del 19 de diciembre de 2016, ello en cumplimiento de los requisitos de la sentencia T-488 de 2016. b.- Consecuentemente, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 06 de febrero de 2010 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.080012331005-200400977-00, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de
Pensiones. Tercero. Así mismo, consideramos que a la presente acción constitucional deber ser vinculada, la señora ELSA NARVAEZ DE PEÑARANDA C.C 22323814, como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del causante, a quien las resultas de la actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute. SUBSIDIARIAS En caso de que las anteriores pretensiones no tengan vocación de prosperidad solicitamos: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente, DEJAR sin efectos el fallo emitido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 06 de febrero de 2010 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.080012331005-200400977-00, en razón de que desconocen los topes pensionales establecidos en el Decreto 314 de 1994, la Ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, avalados jurisprudencialmente por la sentencia C258 de 2013, T-892 de 2013 y la SU-210 de 2017, que dejaron claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: a) Al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad, teniendo en cuenta los topes de los 20 salarios
mínimos mensuales legales vigentes (sic)”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, admitió la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y dispuso vincular como tercero con interés a la señora Elsa Narváez de Peñaranda, en calidad de sustituta pensional del fallecido Luis Alberto Peñaranda Stegmann.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención del Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó se deniegue la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, al considerar que no se vulnero ninguno de los derechos invocados. Argumenta que la acción de tutela no es procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez pues el fallo cuestionado, fue proferido el 6 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriado el 16 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de noviembre de 2017, por lo que han pasado más de siete (7) años. Por último, agrega que tampoco se acreditan los requisitos que la jurisprudencia ha fijado unos criterios de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. IV.2 Intervención de la señora Elsa Narváez de Peñaranda. La señora Elsa Narváez de Peñaranda, mediante apoderado judicial, se opone a la procedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad ni se configura una situación de abuso del derecho. Añade que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 047769 de 19 de diciembre de 2016, expedida por la accionante y que declaró la improcedencia de dar cumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, señaló que la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Sociales UGPP, resulta improcedente.
Consideró el a quo que la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-427 de 2016, precisó que la UGPP puede promover el recurso extraordinario de revisión, luego de que, el 12 de julio de 2013, asumió las funciones de CAJANAL, el cual, en este caso, la accionante informa que promoverá. Advierte que la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la afectación del sostenimiento fiscal del sistema, no es procedente toda vez que la sentencia cuestionada, actualmente no está produciendo efectos económicos, por
lo que no se ha afectado el erario público.
VI. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Sociales, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo y se suspenda de manera transitoria el fallo proferido por el Juzgado Séptima Décimo Administrativo Oral del
Circuito de Barranquilla. Agrega que debe considerarse el grave perjuicio que se ocasionará al sistema pensional, por el pago de las sumas de dinero a favor de la señora Elsa Narváez de Peñaranda, con fundamento en la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual dispuso que la pensión de jubilación se debía reliquidar y pagar con base en el 75% del promedio de la asignación más elevada que devengó el causante en el último año de servicios, siendo lo legal para este caso, que se tuvieran en cuenta los topes pensionales estipulados en la Ley 100 de 19931, en el Decreto 546 de 19712 y en el Decreto 691 de 19943. Sostiene que el perjuicio irremediable se causa porque una vez dichos emolumentos sean pagados van a ser cargados al erario público, frente al cual tiene el deber de salvaguarda, so pena de incurrir en una responsabilidad fiscal. Argumenta que en la decisión judicial cuestionada existió un desconocimiento de precedente jurisprudencial y, por tanto, un abuso del derecho, al desconocer las sentencias, C-258 del 7 de mayo de 2013, T-547 de 21 de julio de 2014, SU-230
de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016. Solicita que se avale la objeción de ilegalidad, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciará.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 3"Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en
desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) la inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o
da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.3.1. La inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas La jurisdicción constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la presentación tardía de acciones de tutela en contra de providencias judiciales que involucran prestaciones periódicas, eventos en los que: i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es que sea continúa y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto del momento de la presentación de la tutela; y ii) el actor se encuentre en una condición de debilidad manifiesta que le haya impedido previamente presentar la acción de tutela10. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ref.: Expediente núm. 2015-00001-1. Actor: Eduar Chica Zea. Bogotá, 28 de mayo de 2015. Al respecto, la Corte Constitucional enfatizó que en materia pensional se deben examinar las circunstancias particulares a efectos de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. En este sentido en la sentencia T-678 de 2 de
diciembre de 2016, señaló:
“A. LA INMEDIATEZ DE LA TUTELA EN MATERIA PENSIONAL
20. El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado11, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfática esta Corporación al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”12.
Entonces, resulta claro que además la inmediatez tiene la importantísima función de garantizar el cumplimiento del objeto mismo de la acción de tutela, toda vez que sirve para proteger urgentemente los derechos fundamentales que están amenazados, o en algunos casos efectivamente vulnerados en ese momento; puesto que no fue concebida por la Carta Política como un mecanismo de ultima ratio para ser utilizado cuando las personas, por el paso de tiempo y su
negligencia, hayan dejado pasar las oportunidades para la interposición de las acciones ordinarias que la jurisdicción ofrece para proteger los derechos de cada quién. Sin embargo, no existe legal o jurisprudencialmente un término prescriptivo para hacer uso del derecho de acción a través de la tutela, toda vez que, se reitera, la inmediatez debe ser analizada caso por caso, y la conclusión a la que llegue el operador jurídico variará dependiendo de qué tan significativas sean las variables entre uno y otro sumario […]”. Ahora bien, en los eventos en que la autoridad accionante es la UGPP, la Corte Constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez igualmente debe tener en cuenta que, a partir de 12 de junio de 2013, esa entidad asumió las funciones de CAJANAL y, por tanto, solo hasta entonces tenía la oportunidad de promover las acciones de tutela. En este sentido, en la sentencia C-395 de 2017, expuso lo siguiente: “[…] Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha trazado las siguientes reglas[183]: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los 11 Sentencia de Unificación SU-961/1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa 12Sentencia T-573 de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o
bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[184]. (iv) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación185.”[186] Bajo los anteriores parámetros generales, conviene señalar que distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de acciones de tutela que en su momento le correspondía instaurar a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- pero que terminaron siendo formuladas por la Unidad Administrativa Especial contra diversas autoridades judiciales en vista de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de procesos finalizados años atrás cuando la primera entidad estaba encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios públicos[187]. En esas ocasiones, las mismas Salas de Revisión coincidieron en reconocer que no le era exigible a la entidad interponer el recurso de amparo constitucional dentro de un término relativamente cercano a la fecha de expedición del fallo censurado, cuando menos, por dos razones. La primera de ellas apunta a dejar en claro que tan solo hasta el 12 de junio de 2013 se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.