CE-08001-23-33-000-2017-90004-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-90004-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditó la remisión de la petición a autoridad competente / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - Autoridad competente Fondo Nacional de Vivienda [P]ara la Sala resulta evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no tenía competencia para definir la asignación del subsidio de vivienda pretendido por la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dicha entidad tenía el deber de remitir la petición de la [actora] a la autoridad competente, es decir, al Fondo Nacional de Vivienda e informar esta situación a la peticionaria (…) se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas– UARIV, pese a haber informado a la accionante de la remisión de su petición al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, a través del Oficio número 201572011441671 de 29 de julio de 2015, no acreditó dentro del expediente que efectivamente lo haya hecho. En consecuencia, se advierte la vulneración del derecho de petición por parte la referida entidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA - Ausencia de postulación a convocatoria
[L]a Sala advierte que para acceder a un subsidio de vivienda cien por ciento subsidiada los aspirantes deben cumplir ciertos requisitos específicos, demostrar su condición de vulnerabilidad que les permita estar incluidos en el listado de potenciales beneficiarios del DPS y, consecuentemente, diligenciar y aportar los documentos que permita formalizar su postulación. (…) de la documentación allegada a este expediente, no se observa que la actora haya participado en una de las convocatorias promovidas por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y a su vez haya diligenciado y aportado los documentos que prevé el Decreto 1077 de 2015 para formalizar su postulación al subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional. En tal sentido, no es posible, como bien lo sostuvo el Tribunal, que la accionante pretenda alegar una vulneración de sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna cuando no ha hecho la solicitud formal para participar en las convocatorias y acceder al subsidio pretendido.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1537 DE 2012ARTÍCULO 12 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 1.1.1.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 08001-23-33-000-2017-90004-01(AC)
Actor: ANGÉLICA MARÍA TALAIGUA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición y se negó el amparo de los derechos al debido proceso y a una reparación integral, invocados por la señora Angélica María Talaigua contra la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Angélica María Talaigua acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, al debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las VíctimasUARIV. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) solicito a su señoría se me proteja el derecho constitucional al
debido proceso y el derecho a la reparación integral que me asiste por ser desplazada por la violencia, ordenando a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas respondan de fondo mi solicitud incluyéndome en un programa de vivienda gratis u ordenando la reparación integral a mi favor como lo establece la ley. (…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: La señora Angélica María Talaigua residía en la vereda Los Palitos, Departamento del Cesar, pero en el año 2007 debido a amenazas recibidas en su contra se trasladó al corregimiento de Casacara y luego, al municipio de Codazzi, donde fue incluida junto con sus hijos en el registro Único de VíctimasRUV. Actualmente vive en la ciudad de Barranquilla.
Sostuvo que durante todos estos años ha solicitado a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ser tenida en cuenta para alguna reparación o ser incluida en un programa de vivienda subsidiada o gratis, por cuanto es desplazada por la violencia, pero a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido ninguna respuesta de fondo al respecto.
3. Trámite procesal e intervenciones El 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas1. Luego, mediante auto de 23 de enero de 2017 vinculó al presente trámite al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda2.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas3 manifestó, respecto a la solicitud de vivienda presentada por la accionante, que no tiene dentro de sus competencias dicho asunto, razón por la cual, a través de Oficio número 20177201158811 de 18 de enero de 2017, le comunicó a ésta que es Fonvivienda la entidad que tiene la responsabilidad de dar trámite a la petición formulada. Así mismo, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y 132 del Decreto 4800 de 2011, el competente para suministrar el Subsidio Familiar de Vivienda para la población en situación de desplazamiento es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela. 1 Folio 35. 2 Folio 62. 3 Folios 48 a 53. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 señaló que lo pretendido por la actora es de competencia del Departamento Administrativo de la Protección Social, que es el encargado de todo lo relacionado con la ayuda humanitaria de emergencia y del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, a quien corresponde lo pertinente con los subsidios familiares de vivienda. Adujo que entre sus funciones está formular, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas en materia habitacional integral pero no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues esas funciones competen a Fonvivienda.
Por lo anterior, manifestó que no es el sujeto llamado a otorgar el subsidio de vivienda pretendido por la accionante, así como tampoco le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre Fonvivienda, acerca del tema. Solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocado puesto que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda no contestó la acción de tutela, pese a que fue debidamente informado de su vinculación a la misma5.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, mediante providencia de 30 de enero de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso y a una reparación integral, por las siguientes razones6: Sostuvo que la parte actora no allegó la petición que formuló ante las entidades accionadas, de modo que conforme lo que se logró evidenciar, solo corresponde analizar lo relativo a la solicitud de inclusión al programa de vivienda subsidiada.
Afirmó que la accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión a un programa de vivienda subsidiada y que conforme el Oficio número 201572011441671 que obra en el expediente, la entidad le comunicó que su petición fue remitida al Fondo Nacional de Vivienda4 Folios 74 a 83. 5 Folio 63. 6 Folios 87 a 103. Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda; no obstante, no se demostró que
efectivamente la petición haya sido remitida a éstas. Así las cosas, enfatizó que solo se estudiaría la petición de la actora radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al respecto, indicó que mediante Oficio número 2017720115811 de 18 de enero de 2017 notificado a la accionante por correo certificado, la entidad contestó diciendo que no tenía ninguna competencia legal para incluir a la señora Angélica María Talaigua a un programa de vivienda subsidiada, por lo que debía acudir ante Fonvivienda que es la autoridad competente para tal fin. Por consiguiente, el Tribunal estimó que la entidad respondió de fondo aun cuando no accedió a lo pretendido y concluyó que operó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición invocado. De otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a una reparación por parte de las entidades accionadas, señaló que Fonvivienda es la encargada de otorgar dicho subsidio, previa solicitud del aspirante, la cual debe realizarse, en principio, a través de una Caja de Compensación Familiar, que tramita la solicitud y la remite a Fonvivienda. Resaltó que la accionante no acreditó que haya acudido a alguna Caja de Compensación Familiar para efectos de llevar a cabo el trámite de la solicitud de una vivienda subsidiada, ni tampoco se observó que se haya postulado a alguna convocatoria para acceder a algún subsidio de vivienda, por lo que afirmó que la actora no ha solicitado en debida forma la inclusión a un programa de vivienda
subsidiada. Por lo expuesto, negó el amparo de los derechos al debido proceso y a una reparación integral.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017, la actora impugnó la sentencia de primera instancia7.
Alegó que el fallo no es congruente, toda vez que i) no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; ii) se negó a garantizar el pleno goce de sus 7 Folio 123. derechos; y iii) no resolvió de fondo su petición de proteger su derecho a una vivienda digna o a una indemnización por ser una mujer desplazada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso y a una reparación integral de la señora Angélica María Talaigua, o si, como lo alega la accionante, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no resolvió de fondo su solicitud a ser incluida dentro de un programa de subsidio de vivienda, protegiéndosele su derecho a una vivienda digna o a una reparación integral por ser una mujer desplazada.
4. Del derecho a la vivienda digna de la población desplazada De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política “(…) todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda (…)”.
Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva
como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida8. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 20149, consideró que: “(…) el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley”10. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional matizó su posición en el sentido de avalar la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una relación de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los derechos a la salud, a la vida o a la integridad personal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T175 de 200811, la Corte explicó: “El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo legal y progresivosu consagración constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que concurran las
8 Véanse, entre otras, las Sentencias T958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 M.P. Mauricio González Cuervo condiciones que permitan que ‘el derecho adquiera una fuerza normativa directa’. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, más por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.” No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia12. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer -entre otros factoresde recursos económicos o empleos estables. De suerte que la definición sobre sus condiciones de vida, en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc13. En desarrollo de lo anterior, se ha entendido que el derecho fundamental a la
vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, abarca la correlativa obligación de las autoridades competentes para: “(…) i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta14; y v) 12 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-159 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 13 De esta modo, en la citada Sentencia T-585 de 2006 se manifestó que: “En lo que respecta a la población desplazada, no cabe duda del carácter fundamental de este derecho, no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental. //En efecto, como ha sido expresado por esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros
factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.” 14 Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros. eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal”15. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Desde esta perspectiva, es claro que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias que permitan lograr la efectividad del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, como se desprende de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución; para lo cual, entre otras alternativas, puede promover el acceso a viviendas de interés social, financiación a largo plazo y formas de asociación para ejecutar proyectos de vivienda16.
5. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las
peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”17. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: 15 Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Al respecto, ver Sentencias T-742 de 2009, T-287 de 2010 y T-885 de 2014. 17 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.18 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la
respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo19. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
6. Caso concreto La señora Angélica María Talaigua acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición, al debido proceso y reparación integral, los cuales considera vulnerados por la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por cuanto presentó solicitud de subsidio de vivienda o de reconocimiento de alguna reparación, teniendo en cuenta su condición de desplazada, pero no se le ha dado ninguna respuesta.
El Tribunal al admitir la solicitud de amparo vinculó al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda. Mediante sentencia del 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición, en razón a que consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó de fondo la solicitud del subsidio de vivienda al manifestar que no era la entidad competente para otorgarlo. Así mismo, negó el amparo de los derechos al debido
proceso y a una reparación integral, al señalar que no se acreditó que la actora se 18 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. haya postulado a ninguna convocatoria para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el estudio correspondiente conforme los derechos invocados por la accionante, esto es, el derecho de petición y, los derechos al debido proceso y a una vivienda digna. 6.1. En cuanto al derecho de petición En primer lugar, revisadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que no obra copia de la petición presentada por la accionante ante la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV como lo sostiene en el escrito de tutela. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por esta última entidad en la contestación de la misma, se constata que la señora Angélica María Talaigua formuló una solicitud de subsidio de vivienda ante tal entidad, sin que se haga mención alguna respecto a la pretensión de una reparación integral. Lo anterior se corrobora con el Oficio número 20157201144167120 emitido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aportado por la parte actora al expediente, en el que le indica al dar respuesta a la petición número 20157113908122, que la entidad no es competente para conocer sobre su postulación al subsidio de vivienda. En este orden de ideas, la Sala precisa que al no poder evidenciar qué fue con
exactitud lo pretendido por la actora en la petición que manifiesta haber presentado, se procederá en cuanto al amparo del derecho de petición, solo a analizar lo correspondiente a la solicitud del subsidio de vivienda radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera necesario definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud presentada por la señora Angélica María Talaigua, relacionada con la asignación de un subsidio familiar de vivienda. Por ello es importante tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 201521, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social es la cabeza 20 Folios 6 – 7. 21 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” del sector de inclusión social y reconciliación y, como tal, sus funciones de dirigen a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En temas relacionados con vivienda, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 al referirse al subsidio en especie para población vulnerable señala lo siguiente: “Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos
destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. […] Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno
Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989”. Dicha norma permite advertir que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social es la entidad encargada de elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio, distrito o departamento, que sirve de base para seleccionar a los beneficiarios del programa de subsidio familiar 100% de vivienda en especie, más no tiene la potestad de efectuar la asignación de los subsidios de vivienda. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, creada por virt
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