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CE-08001-23-33-000-2018-00009-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2018-00009-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Para proferir fallo en acción popular /

ACTUACIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR - Ausencia

de acreditación / OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE

REGISTRAR ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE

GESTIÓN DE PROCESOS Y MANEJO DOCUMENTAL - Incumplimiento

[S]e observa que el juzgado en su informe relacionó las actuaciones procesales que se han efectuado en el trámite de la acción popular, lo cierto es, que las mismas no están probadas. Sin embargo, de ser así, como lo expone el juzgado, la Sala advierte ha incumplido con la obligación de registrar las actuaciones en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI). Esto, porque no se han registrado las actuaciones posteriores al 16 de octubre de 2015, situación que atenta contra las garantías procesales de las partes, como el principio de publicidad, por cuanto el registro es de uso obligatorio para los servidores judiciales (…) Conforme a lo anterior, es evidente que desde el 19 de agosto de 2014, fecha en la cual se radicó el proceso de la acción popular, a la fecha han transcurrido en total cerca de cuatro 4 años (…) Ahora, la última actuación registrada en el sistema de Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), data del 16 de octubre de 2015, sin que a la fecha de esta sentencia haya dictado actuación alguna, pues no se evidencian los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza, y si ella corresponden a fallas estructurales en el funcionamiento de esa Corporación, es

evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial no justificada, pues de ninguna manera se dieron elementos de juicio a esta Sala que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente a la acción popular, cuente con una justificación objetiva que implique más de 2 años para decidir.

NOTA DE RELATORÍA: La sala insta al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla para que se pronuncie sobre la acción popular presentada por la Cooperativa de Pescadores de Malambo-Atlántico, presentada el 19 de agosto de 2014, al evidenciar la mora injustificada por parte de la autoridad judicial.

ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA DE ADELANTAR VIGILANCIA JUDICIAL

ADMINISTRATIVA

[S]e ordenará a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, adelantar la vigilancia judicial respecto de la acción popular que se encuentra en trámite en el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla por la mora injustificada en decidir el asunto puesto a su conocimiento, ya que de ninguna manera se dieron elementos de juicio a esta Sala que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente a la acción popular, cuente con una justificación objetiva.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - En trámite / SUSPENSIÓN EN EL

OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS SOBRE TERRENOS

ADYACENTES A LA LAGUNA DE CIÉNAGA GRANDE DE MALAMBO /

CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE MALAMBO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[R]especto de la subsidiariedad, la Cooperativa de Pescadores de MalamboAtlántico cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir la conducta que cuestiona de las autoridades administrativas demandadas, -acción popularel cual se encuentra en trámite y no se ha proferido la decisión que defina la controversia planteada en el medio ordinario debido a que se está recopilando el material probatorio idóneo para ello, por lo tanto, el juez de tutela no puede sustituir al juez natural de la especialidad. Se reitera que lo que pretende la tutelante (…) es que se ordene a las autoridades administrativas y ambientales tomar las medidas necesarias tendientes suspender de inmediato el otorgamiento de licencias urbanísticas sobre los terrenos adyacentes a la laguna de Ciénaga Grande de Malambo, que viene siendo objeto de desecamiento y relleno con escombros, la de agilizar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, la de agilizar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, así como la de implementar un proceso de capacitación a los pescadores artesanales. Resulta entonces, que la solicitud de amparo no procede cuando el asunto, en salvaguarda de los derechos que le asisten a los demandantes se encuentra en trámite, lo que vuelve improcedente la acción

constitucional (…) Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, el cual comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Perjuicio que la actora en la presente acción constitucional no probó.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 / ACUERDO 1591 DE 2002 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / ACUERDO PSAA11-8716 DE 2011 DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00009-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE PESCADORES DE MALAMBO – ATLÁNTICO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 5 de abril de 2018, por el cual la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 20181, en la Secretaría General del

Tribunal Administrativo del Atlántico, la Cooperativa de Pescadores de Malambo, quien actúa por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Empresa de Aguas de Malambo S.A. E.S.P , Parque Industrial de Malambo y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida, al trabajo, a la alimentación, al medio ambiente”. Las anteriores prerrogativas las estimaron transgredidas por cuanto no se ha decidido por parte del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, la acción popular que presentaron desde el año 2014 con el fin de detener las licencias de construcción en la zona de pesca. A título de amparo, el accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y: “…se ordene al señor alcalde del municipio de Malambo (Atlántico), suspender de inmediato el otorgamiento de licencias urbanísticas sobre los terrenos adyacentes a la laguna de Ciénaga Grande de Malambo, que viene siendo objeto de desecamiento y relleno con escombros para posteriormente utilizar dichos terrenos en construcciones industriales. Ordenar a las autoridades ambientales (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA), tomar las medidas necesarias tendientes a agilizar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho municipio e iniciar el proceso de recuperación de la misma. Ordenarle al municipio de Malambo y a la empresa de aguas de Malambo

S.A. E.S.P, iniciar un proceso de desarrollo social mediante auxilios económicos de un salario mínimo legal mensual, dirigido a los pescadores artesanales de Malambo como compensación para su subsistencia 1 Folio 55 del expediente. 2la Cooperativa de Pescadores de Malambo-Atlántico, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Francisco Cuello Duarte, para que la represente en la presente acción de tutela (folio 8 del expediente). económica por la contaminación de la Ciénaga Grande de Malambo, por parte de dichas entidades, y mientras se da su recuperación total durante un término calculado por la autoridad ambiental regional según estudios científicos aplicables al caso concreto. Ordenarle al Parque Industrial de Malambo, PIMSA, y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, diseñar y construir los diques y caños que le permitan nuevamente la entrada de agua del rio Magdalena a las citadas lagunas (Ciénaga Grande de Malambo y a la Ciénaga de El Convenio (…). Ordenarle al municipio de Malambo y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, implementar un proceso de capacitación a los pescadores artesanales de Malambo y a sus familias, como alternativa de realizar otras actividades mientras se logra la recuperación ambiental y productiva de las ciénagas. Ciénaga Grande de Malambo y El Convenio”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 19 de agosto de 2014 la Cooperativa de Pescadores de Malambo

presentó acción popular contra el municipio de Malambo, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Empresa de Aguas de Malambo y el Parque Industrial de Malambo.  En la referida acción solicitaron medida cautelar con el fin de detener las licencias de construcción en la zona de pesca.  El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, admitió la demanda y con Auto del 10 de octubre de 20143 negó la medida cautelar solicitada por cuanto manifestó que en el trámite inicial del proceso no es posible definir las causas de la problemática ambiental y la de establecer responsabilidades. 3 Folio 41 y 42.  El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla con Auto del 7 de noviembre de 2014 vinculó al proceso al Departamento del Atlántico y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.  El 16 de noviembre de 2017 la Cooperativa de Pescadores de Malambo solicitó mediante memorial impulso procesal ante la no resolutiva de la acción popular por parte de la autoridad judicial.  La cooperativa de pescadores estimó que el proceso de acción popular durará dos años más para ser resuelto en su primera instancia y dos más en su segunda instancia, lo que evidencia un daño irreversible a la laguna y a los pescadores.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 14 de marzo de 20184, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a la

Empresa de Aguas de Malambo, al Parque Industrial de Malambo, al Alcalde del municipio de Malambo y al Juez 12 Administrativo de Barranquilla. De otra parte, se ofició a la Secretaría General del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 08001-33-33-012-2014-00399-00 contentivo de la acción popular.

4. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 58 a 69, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla Relató las actuaciones realizadas dentro del trámite de la acción popular, añadió que la totalidad de pruebas no han sido recaudadas, por lo que con Auto del 21 de 4 Folio 57 del expediente. julio de 2017 se prorrogó el periodo probatorio, requiriendo nuevamente las pruebas faltantes el 26 de enero de 2018.

Indicó que se encuentra en el recaudo de la totalidad del material probatorio, puesto que la complejidad del asunto requiere informes técnicos de los expertos en materia ambiental. Manifestó que no habiendo asomo de vulneración de derechos fundamentales a la vida, a la alimentación, al medio ambiente y al trabajo, resulta improcedente la acción constitucional, pues no es consecuente con el carácter excepcional de la misma. 4.2. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible5 A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la corporación que representa no ha tenido injerencia alguna en los

hechos narrados por el accionante configurando la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe prueba alguna que lo comprometa. 4.3. Parque Industrial de Malambo S.A.- PIMSA A través de apoderado consideró que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, el cual está siendo utilizado por el accionante, y que actualmente se encuentra en trámite ante las autoridades judiciales. 4.4. Aguas de Malambo S.A E.S.P. Resaltó que actualmente se encuentra en trámite la acción popular, sobre la cual aún no hay decisión de fondo, lo que invalida la acción de tutela pues la tornaría improcedente frente a un proceso judicial en curso. Añadió que la parte accionante pretende la protección de derechos colectivos a través de una acción de tutela, no siendo el mecanismo idóneo para tal fin. 4.5. Corporación Autónoma Regional del Atlántico Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en virtud de que no existe vulneración de derechos fundamentales al accionante, pues dentro de la actuación desplegada por el Juzgado que conoce la acción popular se han respetado todas las garantías a los accionantes. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir términos o acciones legales, para surtir el procedimiento constitucional de la acción popular.

5. El fallo impugnado 5 Folios 70 a 74 del expediente.

La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 5 de abril de 20186, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que como lo

pretendido por el actor es el amparo de los derechos fundamentales, en razón a la conducta omisiva del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla relacionada con abstenerse de decidir de fondo sobre la acción popular, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa. Estimó el juez de la primera instancia constitucional que para oponerse a la actuación desplegada por el Juzgado que conoce la acción popular relativa a “mora o dilación injustificada con el impulso de la acción popular, Radicación No. 08001-33-33-012-2014-00399-00” el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial a su alcance consistente en la “vigilancia judicial” en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa, entidad encargada de conocer las vigilancias judiciales y las quejas disciplinarias por situaciones ocurridas dentro del ámbito de su jurisdicción. Anotó que la vigilancia judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, que tiene por objeto asegurar que los servidores de la Rama Judicial desarrollen de manera oportuna y eficaz sus funciones, siendo entonces la herramienta idónea para solicitar el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas los jueces en territorio nacional, relacionadas con los procesos judiciales que sean tramitados por estos cuando se advierta una “mora o dilación injustificada”.

6. Impugnación7

El apoderado judicial de la parte actora, con escrito del 19 de abril de 2018, impugnó la decisión de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que la decisión de primera instancia, incurre en una “vía de hecho” Indicó que la acción de tutela por conexidad con los derechos fundamentales de los pescadores es procedente y desplaza a la acción popular “que se haya en curso y en morosidad en el juzgado doce administrativo oral del circuito de Barranquilla” 6 Folios 144 a 153 del expediente. 7 Folios 172 a 175 del expediente. Sostuvo que se hace a un lado las pruebas aportadas a la demanda de tutela, donde se demuestra la violación grave de los derechos fundamentales de los pescadores, lo cual constituye un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: “a) Contaminación a las fuentes de agua donde mis poderdantes realizan la labor Aguas de Malambo S. A, E. S. P. b) La construcción de terraplén por parte de la empresa PIMSA que le corta el ingreso del agua del río Magdalena a las mencionadas lagunas. c) El desecamiento y relleno de la laguna ciénaga Grande de Malambo, por parte de particulares, y su posterior construcción de bodegas y locales comerciales y residenciales en detrimento del medio ambiente y de unos humildes pescadores que quedan sin su alimentación diaria. Estas acciones constituyen delitos de lesa humanidad de conocimiento de la Corte Penal Internacional. d) La actitud omisiva y ciega de las entidades ambientales de control, que no oyen, no ven ni entienden este gravísimo problema ambiental. e) La lentitud peligrosa de la acción popular que los citados pescadores presentaron en el juzgado doce administrativo oral del circuito de Barranquilla, expediente No. 080013333012-2014-00399-00, que lleva casi 4

años, con todos los perjuicios irremediables e irreparables causados a mis poderdantes por esa falla del servicio judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección C de del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 5 de abril de 2018, proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la Cooperativa de Pescadores de Malambo-Atlántico. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Es procedente la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla al no resolver de fondo y oportunamente la acción popular con Radicado 08001-33-33012-2014-00399-00 instaurada por la parte actora?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y, (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Mora judicial8 El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los 8 Una versión similar del presente acápite aparece contenida en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 2015-781-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de

resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.9 Sobre el particular, en una determinada oportunidad, se manifestó en los siguientes términos: Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.10 Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los

servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,11 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. 9 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las

normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.12 Siguiendo el hilo conductor trazado en los pasajes anteriormente transcritos, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”13. Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos.14 Al respecto, la Sala ha indicado que: La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.15 Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Esto, en consideración a la complejidad del asunto, el cual puede requerir de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, sea para valorar pruebas o analizar la

normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de enero de 2003, Expediente No. 2002-1267-01(AC-309), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2012, Expediente No. 2011-00480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En conclusión, la mora judicial no atiende a la simple tardanza en el trámite de los procesos judiciales, a las demoras que se presentan por la complejidad del caso, ni a las excesivas cargas de trabajo y a los rezagos que enfrentan los jueces. En realidad, esta se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.16 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la

existencia de mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.17 3.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T747 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 10 de agosto de 2012, Expediente No: 20121093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); 19 de junio 2014, Expediente No. 2014-415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Dichos fallos fueron citados por la siguiente decisión judicial proferida por la Sala: 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, puede consultarse la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 20161880-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del

artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 3.4. Análisis del caso concreto En el sub judice, se advierte que los cuestionamientos de la Cooperativa de Pescadores de Malambo, van dirigidos a atacar la tardanza judicial, en tanto no se ha decido por parte del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, la acción popular que presentaron desde el año 2014 con el fin de detener las licencias de construcción en la zona de pesca. Considera la parte actor

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