CE-08001-23-33-000-2018-00341-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-00341-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL DE
INVALIDEZ
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, al dar por cumplido el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin realizar una debida valoración del dictamen médico laboral (…) proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) El juez del desacato evidenció el cumplimiento de dicha orden, luego de revisar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y encontrar referencia pormenorizada de los conceptos médicos y pruebas específicas realizadas al [accionante], eventos a partir de los cuales la Junta explicó que es de la evolución médica consignada el 18 de septiembre de 2014, de donde se permite establecer un estado de invalidez del [accionante], dado el mayor compromiso funcional que en dicho concepto se describe. Tal situación fue debidamente verificada por esta Sala de decisión (…) La Sala entiende el disentimiento del accionante cuando afirma que a partir del accidente de trabajo ocurrido en el año 2009, empezó a decaer en su salud; sin embargo, ello por sí solo no comporta un suceso determinante para tenerlo como fecha de estructuración, ya que al ser una enfermedad degenerativa, la estructuración de la
invalidez se causa de manera paulatina, tanto así, que solo fue hasta el año 2015, cuando las Juntas Regional y Nacional de Invalidez determinaron la pérdida de capacidad laboral con porcentaje mayor al 50%. La jurisprudencia constitucional ha señalado en el tema, que la fecha de estructuración de invalidez de carácter permanente y definitivo se fija según se haya causado de manera instantánea o paulatina. De forma tal que cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la origine y cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando. Lo anterior, justifica el hecho de que cada vez que el caso del actor fue evaluado por las Juntas de Calificación de Invalidez, se le haya asignado una fecha de estructuración de invalidez posterior, hasta finalizar el 2 de marzo de 2015, por ser esta la última calificación. De manera que la Sala no encuentra vulneración de derechos fundamentales por parte del juez de desacato al estimar que la fecha de estructuración señalada por la Junta Nacional de Invalidez en el dictamen, se adecuó al estudio pormenorizado de los diferentes exámenes clínicos realizados al calificado, en términos de lo señalado en la orden de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00341-01(AC)
Actor: OSWALDO JAVIER VEGA VIDES
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala
Oral A.
1. La acción de tutela El señor Oswaldo Vega Vides, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Colpatria, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se revoque la providencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y, en su lugar: Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir un nuevo dictamen pericial de calificación de capacidad laboral, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08001-33-33-003-2017-00089-01.
Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar la valoración médica integral, al igual que su estado de rehabilitación requerida por el manual de calificación de invalidez en la ciudad de Barranquilla, en obediencia a la disposición médica respecto al asunto, para que sea tenido en cuenta al momento de proferir el dictamen. Se ordene a las accionadas reconocer y establecer que la fecha de estructuración de su patología médica, según su historia clínica y ocupacional ocurrió el 15 de agosto de 2009 y no en las fechas que han establecido las accionadas en los distintos dictámenes proferidos, en forma desordenada y sin fundamentos fácticos, esto es, 2 de mayo de 2015 y 2 de marzo de 2015, entre otras fechas dadas a la estructuración del siniestro. 1.2. Hechos de la solicitud Laboró en varias empresas contratistas por más de cuatro años, en las instalaciones de la refinería de Ecopetrol, en Barrancabermeja y Cartagena, realizando la actividad de «samblastero, limpieza metalmecánica, hidroblastin y operar chorro de hidroblastin», siendo el último empleador al que prestó sus servicios el Consorcio TK GCB, hasta el 7 de octubre de 2009. El 7 de agosto de 2009 sufrió un accidente laboral, momento para el cual estaba afiliado a Coomeva EPS y a la aseguradora de Riesgos profesionales Colpatria ARP hoy ARL Colpatria. El 15 de agosto de 2009 le fue realizado en la Clínica Magdalena un estudio RX de Tórax, con fundamento en el cual se le diagnosticó la patología de «Intersticio
prominente a nivel basal bilateral con hilos congestivos y redistribución de flujo apical bilateral», que por sus características «se debía correlacionar con la historia clínica del paciente para ver enfermedad ocupacional y cambios espondilóticos a nivel de la columna dorsal». El 3 de noviembre de 2011 Medicina Laboral de Coomeva EPS en comunicación a la ARP Colpatria, determinó «afecciones respiratorias crónicas debido a la inhalación de gases, humo, vapores y sustancias químicas», lo cual se dispuso en el resumen de la historia clínica ocupacional con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009. El 30 de enero de 2012 la ARP SURA realizó un análisis del puesto de trabajo, en el que se indicó que «el informe tiene el carácter de concepto técnico». La ARL Colpatria registró en la autorización de servicios n.º 743315 del 22 de febrero de 2013, el siniestro n.º 20100025351 de fecha 29 de abril de 2010; en la autorización de servicios nº. 861712 del 5 de agosto de 2013, el siniestro nº. 20120021599 de fecha 15 de agosto de 2009; y, en la autorización de servicios n.º 1499107 del 16 de junio de 2015, el siniestro n.º 201200201599 del 15 de agosto de 2009. En el formato de contra remisión a especialista de la ARL Colpatria del 13 de abril de 2013, se estableció su enfermedad como «de origen laboral, calificada por Junta Nacional», que «viene con cuadro sindromático crónico, que data desde 2009». En el dictamen n.º 21601 del 31 de agosto de 2013, la ARL Colpatria indica el
siniestro n.º 20120021599 del 15 de agosto de 2009, con pérdida de capacidad laboral del 0.00%, y califica sus patologías médicas como de origen común, a excepción de la enfermedad pulmonar interstial no especificada que la califica como de origen laboral, con lo cual queda establecido que la ARL Colpatria reconoce como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2009. Recurrió el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en atención a que la ARL Colpatria no tuvo en cuenta para determinar el origen de sus enfermedades, las historias clínicas de los médicos especialistas de la Clínica Magdalena y de Medicina Laboral de Coomeva EPS. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante Resolución n.º 15395 del 30 de octubre de 2013, confirmó el dictamen de la ARL Colpatria en relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00% y sin ningún sustento varió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral al 2 de agosto de 2013. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del dictamen n.º 7213702 del 19 de marzo de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión. Promovió acción de tutela contra la ARL Colpatria y Otros, por la omisión de valoración integral de sus patologías médicas. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, denegó las pretensiones y en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, amparó sus derechos fundamentales invocados y ordenó a la ARL Colpatria, calificar
integralmente la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta los factores de origen común como de origen profesional. En cumplimiento del fallo judicial, la ARL Colpatria realizó nueva calificación de la capacidad laboral mediante dictamen nº. 21601 del 30 de abril de 2015, en la que estableció una pérdida de capacidad laboral del 46.53%, por enfermedades de origen común y del 0.00% a la enfermedad de origen profesional; y además dispuso que la fecha de estructuración de las patologías médicas fue a partir del 2 de marzo de 2015. El anterior dictamen fue recurrido y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, profirió el dictamen n.º 18934 del 23 de julio de 2015, en el que estableció un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 52,64% como de origen común y confirmó la fecha de estructuración, es decir, 2 de marzo de 2015, sin justificar el porqué del hecho. Recurrió la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen n.º 72137022-3852 del 20 de enero de 2016, confirmó en su totalidad el experticio, sin la debida valoración física pese a haberse solicitado (en atención al concepto de su médico especialista tratante neurólogo doctor Carlos Morales Vergara1, quien refirió la necesidad de ser evaluado en la ciudad de Barranquilla) y sin tener en cuenta las enfermedades de origen laboral que padece (algunas estructuradas a partir del 7 de agosto de 2009), que por sus características progresivas se han agravado y han surgido otras. La enfermedad pulmonar intersticial no especificada ha venido progresando
significativamente a partir de su diagnóstico, consecuencia de la escases de oxígeno, que la ha causado otros padecimientos como enfermedad cardiaca hipertensiva, insuficiencia tricúspide, apnea del sueño y obesidad. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al 52,64% de perdida de la capacidad decretado, pero la solicitud fue 1 Expuesto en el certificado de rehabilitación integral o formato de contra remisión en el aparte de exposición ocupacional, donde se concluye que la «cirrosis hepática» que padece, es causada por tóxicos. negada. Decisión contra la que agotó la vía gubernativa sin ningún resultado a favor de sus pretensiones. Presentó acción de tutela y en primera instancia fue negada por falta de inmediatez, pero en segunda instancia se revocó la decisión y en su lugar, se ampararon sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se dejó sin efectos parcialmente el dictamen 72137022-3852 del 20 de enero de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez. En su lugar, se ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un nuevo dictamen de calificación de invalidez complementario, únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración, teniendo en cuenta para el efecto los aspectos consignados en las historias clínicas y ocupacional, así como la incidencia que pueda tener la fecha en que el accionante dejó de cotizar en el régimen
contributivo. La accionada no cumplió el fallo de tutela, por lo que promovió incidente de desacato, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien ordenó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el término de cinco días, informar al despacho todo lo referente al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del Tribunal. El 18 de septiembre de 2017 el juzgado requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que enviara informe al despacho, relacionado con el cumplimiento de las órdenes, pero a pesar del requerimiento la Junta hizo caso omiso, lo que ocasionó un segundo requerimiento de fecha 9 de octubre de 2017, en el que en forma extraña se agregó: «sin que ello implique acudir a establecer con fecha de estructuración de invalidez la solicitada por el incidentante». El 21 de noviembre de 2017 el juzgado dio por terminado el incidente de desacato, al encontrar superados los hechos que conculcaban los derechos fundamentales amparados por el Tribunal. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que no era dable lo dispuesto por el juzgado en la providencia del 9 de octubre de 2017, pues en el expediente no existe ningún pronunciamiento de su parte en el que determine de manera particular la fecha de estructuración, sino que sus pretensiones derivan de los diferentes dictámenes, disposiciones de las accionadas y de las valoraciones médicas. Comenta que en el auto del 21 de febrero de 2018 el juzgado dio por terminado el
incidente de desacato, al asegurar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta todos los criterios médicos, cuando lo cierto es que una cosa es revisar la totalidad de la historia clínica y otra, es valorar integralmente los criterios médicos expuestos en ella científicamente y que no admiten duda de que la fecha de estructuración de la invalidez es el 15 de agosto de 2009. Advierte que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no requirió toda la historia clínica y ocupacional tanto tradicional como actual, tampoco lo valoró integralmente como ordena la ley, y además desconoció la disposición emitida por su médico tratante neurólogo Carlos Morales Vergara quien solicitó «evaluación en la ciudad de Barranquilla dado el riesgo de morbilidad por la altura, ya que tiene historia de SAHOS, hipertensión pulmonar grupo III», lo cual se corrobora con lo consignado en el dictamen, donde se registraron las siguientes anotaciones: «proceso de rehabilitación sin información», «no asistió a valoración médica» y «patologías que han progresado a través del tiempo», lo que quiere decir que ya existían las patologías médicas o que habían estructurado antes del 2 de marzo de 2015 para haber progresado. Señala que si el objeto de la calificación era que se emitiera dictamen teniendo en cuenta cada una de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, como lo asegura el juez accionado, porqué entonces la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no valoró integralmente su condición médica antes de proferir el dictamen, para cumplir con esa exigencia legal y con el fallo judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, eventos que solicita ser desatados en amparo de sus
derechos fundamentales invocados. Concluye con fundamento en lo expuesto, que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por evidente contradicción entre el fallo de tutela del tribunal y la providencia que resolvió el desacato, pues en la decisión reabrió el tema de fondo ya decidido en la sentencia de tutela y además, dio virtualidad de cumplimiento a un acto que carecía de ello, como lo es el informe de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se allegó al despacho luego de los dos requerimientos que le fueron efectuados. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. Mediante auto del 14 de marzo de 2018, este despacho judicial admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la ARL Colpatria, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.2. Por medio de auto del 3 de abril de 2018, se vinculó al trámite a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la ARL Colpatria, para que en el término de 24 horas, rindieran informe de los hechos. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, por medio del juez Orfa Moscarella Camayo, solicita declarar improcedente la acción de tutela. Para el efecto presenta los siguientes considerandos:
Lo que hace el accionante es hacer un recuento pormenorizado del extenso litigio que ha mantenido con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y presentar argumentos que obedecen a un recurso de alzada, lo cual resulta impertinente en esta instancia. La decisión adoptada por el tribunal ordena volver sobre el dictamen para valorar exclusivamente lo referente a la fecha de estructuración, analizando la documentación arrimada, a propósito de establecer si se podía colocar una fecha de estructuración que le fuera más beneficiosa y, tal como en su momento se le informó, a propósito de no crear en el beneficiario falsas expectativas, la fecha no necesariamente debía ser la que él quería. En cumplimiento de lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.º 72137022-11522 del 23 de agosto de 2017, en el cual señaló como fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2014, y como quiera que este no llenó la expectativas del actor, este presentó memorial solicitando que se requiriera nuevamente a la Junta, lo cual se hizo. En tal sentido, uno de los funcionarios de la Junta se comunicó vía telefónica con el despacho preguntando desconcertado sobre qué era lo que el juzgado solicitaba, pues reunir a la Junta no era asunto fácil y que en torno a la problemática del actor ya se habían reunido para proferir distintos dictámenes obrantes en el expediente y que aun así eran requeridos. Así que de parte del juzgado se les expresó que debían analizar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante de cara a los documentos aportados
por éste y proveer una fecha de estructuración ajustada a la realidad de los acontecimientos, de suerte que se satisficieran las expectativas del interesado, empero que de no ser posible, por lo menos se instara una data proporcional y relacionada con toda la historia clínica. Fue así como la Junta emitió el dictamen n.º 72137022-11522-1 del 9 de noviembre de 2017, en el cual se estableció que de cara a toda la documentación obrante en el expediente administrativo, la fecha de estructuración de la última calificación es el 2 de marzo de 2015 y que esto obedece a que la patología del accionante es de crecimiento gradual y que por tanto, cada vez que se valora la pérdida de capacidad laboral, la fecha que se establece es aquella desde la cual se considera que la enfermedad se agravó y que por tanto incrementó el porcentaje. Las actuaciones realizadas por el juzgado han estado apegadas al ordenamiento jurídico y a lo rituado en la sentencia C-367 de 2014, dándose apertura al incidente de desacato y procurándose el cumplimento del fallo del 13 de julio de 2013. El juzgado no puede garantizar al accionante que la fecha de estructuración vaya a ser la que él necesita para alcanzar su pensión de invalidez, toda vez que ello escapa de las facultades jurisdiccionales con que cuenta y es solo el juez ordinario en materia laboral quien puede determinar si la junta se equivoca y por tanto, establecer los correctivos del caso. 1.5.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de abogada de la Sala Segunda Mary Pachón Pachón, solicita desvincular a la Junta del trámite de
la acción de tutela y declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual presenta los siguientes argumentos: La calificación se llevó a cabo con base en la historia clínica, teniendo en cuenta la totalidad de la documentación obrante en el expediente y acatando a cabalidad con lo ordenado por el juzgado. La Junta hizo partícipe al accionante del proceso de calificación, respetando la totalidad de las garantías constitucionales para ello y además, emitió una decisión previo cumplimiento de las formas propias del proceso de calificación, el cual cuenta con una reglamentación específica; diferente es que el paciente no esté de acuerdo con el resultado de la calificación. El accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los dictámenes emitidos por la Junta Nacional, por lo que puede acudir si lo considera, a la vía ordinaria laboral a demandar el dictamen, conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015. 1.5.3. AXA Colpatria Seguros de Vida, por intermedio del director Jurídico Miguel Alfonso Beltrán Ruíz, solicita desvincular a la entidad de la acción o en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela contra la entidad, bajo el siguiente sustento: Según el dictamen n.º 72137022-3852 del 20 de enero de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó origen de las patologías con PCL de 52,64% y fecha de estructuración 2 de marzo de 2015. De conformidad con lo anterior, todas las pretensiones del actor encaminadas al suministro de cualquier prestación económica o asistencial, debe estar dirigida a la
EPS de afiliación o a la AFP del actor. El Decreto 1352 de 2013, en su artículo 44, establece que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para solicitar la nulidad del dictamen. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, negó el amparo de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: En el caso existen medios de defensa judiciales ordinarios mediante los cuales el accionante puede desatar las pretensiones planteadas, teniendo que cuenta que más allá de la decisión adoptada por el juzgado, el fondo del asunto radica sobre el contenido del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual es competencia del juez ordinario. Pese a lo anterior, en el caso se hace imperioso estudiar los cargos planteados en atención a que el accionante fue calificado con un porcentaje superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral y según lo expuesto, presenta quebrantos de salud, que lo hace persona de especial protección. La inconformidad planteada radica en que el juzgado indicó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que emitiera un nuevo dictamen sin que esto implique tomar como fecha de estructuración la que indica el señor Oswaldo Vega; sin embargo, una vez confrontado lo señalado en la orden del tribunal con la orden
emitida por el juzgado en el trámite incidental, no se encuentra que exista modificación alguna por parte del juez de desacato, toda vez que en el numeral tercero de la providencia lo que se hace es instar a realizar un nuevo dictamen, sin que se ordene de manera precisa que la fecha de estructuración debe ser la indicada por el actor o alguna otra en particular, sino que, por el contrario, se realice una nueva valoración en la que se garantice el análisis de todos los aspectos pormenorizados que constituyen la situación médica y laboral del actor. En el dictamen de 3 de noviembre de 2017 producido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se hace especial mención a la justificación de la fecha de estructuración, arrojando como resultado el 2 de marzo de 2015, decisión que no es producto del error o de algún mal procedimiento adelantado por la parte accionada, sino que, por el contrario, atiende a los criterios que fueron mencionados por el fallador de segunda instancia. Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, el juzgado dio por terminado el trámite de desacato, describiendo todos los documentos y hechos que sirvieron como fundamento para emitir el nuevo dictamen. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ordene modificar la fecha de estructuración del siniestro que ocasionó la disminución de su capacidad laboral. Considera que contrario sensu de lo referido en primera instancia, en el caso no era dable lo dispuesto por el juzgado accionado en la providencia del 9 de octubre
de 2017, en la que ordenó realizar un nuevo dictamen sin que la fecha de estructuración deba ser necesariamente la indicada por el incidentante, ya que en el expediente no existe ningún pronunciamiento de su parte, en el que determine de manera particular la fecha de estructuración, sino que sus pretensiones derivan de los diferentes dictámenes, disposiciones de las accionadas y de las valoraciones médicas. Alega que en la decisión de primera instancia no se examinó que en auto del 21 de noviembre de 2017, no se analizó de fondo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no realizó el nuevo dictamen en la forma que lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues además de su historial clínico y ocupacional, existen criterios médicos de medicina interna integral, a través de los doctores Joaquín Piñeros y María Carolina Badel que complementan sus patologías médicas y que señalan como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2009 y no el 2 de mayo de 2015. Advierte que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no requirió toda la historia clínica y ocupacional tanto tradicional como actual, tampoco lo valoró integralmente como ordena la ley, y además desconoció la disposición emitida por su médico tratante neurólogo Carlos Morales Vergara quien consideró que: «debido a las múltiples comorbilidades solicitó ser evaluado en la ciudad de Barranquilla, dado el riesgo de morbilidad por la altura, ya que tiene historia de SAHOS, hipertensión pulmonar grupo III», lo cual se corrobora con las siguientes anotaciones consignadas en el dictamen, así: «proceso de rehabilitación sin
información», «no asistió a valoración médica» «las patologías han progresado a través del tiempo», esta última que muestra que las patologías médicas existían antes de la supuesta estructuración, 2 de marzo de 2015, para haber progresado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumació
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