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CE-08001-23-33-000-2018-00349-01(AC)-2018

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Título
CE-08001-23-33-000-2018-00349-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL

[A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (...) contrario a lo expresado por la parte accionante, de la revisión de los documentos allegados con el escrito de tutela no es posible avizorar la existencia del perjuicio irremediable alegado; en ese sentido, es menester explicar a la impugnante que aun cuando la tutela es un mecanismo informal, sus afirmaciones deben estar sustentadas en un mínimo acervo probatorio, puesto que la sola afirmación realizada en determinado sentido no constituye un motivo para acreditar su veracidad. (...) la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00349-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE.GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -.UGPP

Demandado: JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 6 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “A. Principales: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente suspender de manera transitoria y hasta que la Jurisdicción de contencioso administrativa defina el recurso extraordinario de revisión de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 21 de octubre de 2010, dentro del proceso No. 08001233100620090015600, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo par al Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones.

B. Subsidiarias En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con la decisión el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, solicitamos: Primero. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo emitido por el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, de fecha 21 de octubre de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001233100620090015600. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: a) Al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dictar nueva providencia ajustada a derecho; teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora Isabel Cecilia Jiménez Rivas, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de vejez por aportes con la aplicación de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Isabel Cecilia Jiménez Rivas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, interpuso demanda, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL3, en la que solicitó la nulidad de la Resolución PAP 048912 de 18 de abril de 20114 que reconoció una pensión de vejez; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar el monto de su mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que con sentencia de 21 de octubre de 20105 accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad accionante como sucesora de CAJANAL, dio cumplimiento a la referida

providencia mediante Resolución UGM 008930 de 19 de septiembre de 20116. Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de revisión con miras a lograr la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante auto de 11 de agosto de 20177. La entidad accionante afirmó que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al momento de proferir la decisión cuestionada. En ese sentido, advirtió que esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, respecto de la forma en que se debe liquidar el monto de la pensión de vejez. Asimismo, manifestó que la entidad accionada incurrió en error sustantivo, al no analizar si la señora Jiménez Rivas reunía los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de vejez, en los términos en los cuales le fue reconocida. Adujo que la acción constitucional fue interpuesta con observancia del requisito de inmediatez, en atención a que no le fue posible actuar con anterioridad debido al estado de cosas inconstitucional heredado de CAJANAL. Concluyó que esa decisión le causa un perjuicio irremediable al Estado, comoquiera que afecta en forma negativa el erario y la decisión atacada no puede ser suspendida como medida provisional dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

3. Trámite

1 Folios 1 a 28. 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 3 No obra copia de la demanda dentro del expediente. 4 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. PAP 29576 de 13 de diciembre de 2010”. Folios 37 y 38. 5 Folios 39 a 48. 6 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla – Atlántico”. Folios 49 a 52. 7 Folios 93 y 94. El Tribunal Administrativo de Atlántico mediante auto de 15 de marzo de 20188, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la señora Isabel Cecilia Jiménez Rivas, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla9, solicitó que se rechazara por improcedente la acción constitucional.

Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Sostuvo que CAJANAL no observó una actitud diligente en el trámite del proceso ordinario; en ese sentido, puso de presente que esa Entidad omitió asistir a la audiencia conciliatoria, previo a conceder el recurso de apelación sobre la sentencia de 21 de octubre de 2010, motivo por el que no pudo acceder a la segunda instancia. La señora Isabel Cecilia Jiménez Rivas guardó silencio.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante sentencia de 6 de abril de 201810, rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la UGPP.

Señaló que la entidad accionante no observó los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad al momento de incoar la acción de tutela. Indicó que la UGPP sustituyó a CAJANAL en sus derechos y obligaciones desde 2013, motivo por el que el término para determinar si se cumplió con el requisito de inmediatez debe contabilizarse desde ese año. De otro lado, enfatizó en que puede solicitar la suspensión del fallo atacado como medida cautelar, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que se tramita en ese Ente Colegiado. Concluyó que de lo expuesto en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

6. La impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos11.

Reiteró que existe un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el erario sufre una disminución injustificada, debido a los pagos realizados a título de pensión de 8 Folios 80 a 82. 9 Folios 89 y 90. 10 Folios 110 a 117. 11 Folios 124 a 131. vejez a la señora Isabel Cecilia Jiménez Rivas; quien en su concepto, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación.

Indicó que aun cuando está en curso un recurso extraordinario de revisión, se necesitan medidas urgentes con el fin de conjurar el perjuicio alegado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200313, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2018 por el

Tribunal Administrativo de Atlántico.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para

efectuar una interpretación sistemática […]”.17 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla

es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente19 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes20 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura

orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 20 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se

trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”21. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: con el fin de abordar este punto, la Sala realizará las siguientes precisiones: La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez), legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA22, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. En efecto, la providencia de la Corte indicó: 21 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

“(…)Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero23. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)”. De esta manera, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el

recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado24. En este caso, se advierte que la entidad accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, proceso que se surte ante el Tribunal Administrativo de Atlántico; así las cosas, debe esperar a que esa Corporación emita sentencia que en Derecho corresponda al caso. Asimismo, la Sala encuentra que contrario a lo expresado por la parte accionante, de la revisión de los documentos allegados con el escrito de tutela no es posible avizorar la existencia del perjuicio irremediable alegado; en ese sentido, es menester explicar a la impugnante que aun cuando la tutela es un mecanismo informal, sus afirmaciones deben estar sustentadas en un mínimo acervo 23 Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 24 Al respecto, la Sentencia SU-427 de 2016, precisó lo siguiente: “(…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la

vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. probatorio, puesto que la sola afirmación realizada en determinado sentido no constituye un motivo para acreditar su veracidad. Ahora bien, la entidad impugnante manifestó que la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Despacho accionado constituyó un abuso del derecho, por

lo que se debe acceder al amparo constitucional de manera transitoria, para suspender provisionalmente los efectos de la providencia acusada mientras se resuelve la acción de revisión y con ello evitar un perjuicio irremediable, pues en su criterio, la decisión adoptada por la parte accionada tendiente ordenaron reliquidar una pensión de vejez a la señora Isabel Cecilia Jiménez Rivas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, desconociendo que no cumplía con los requisitos para acceder a la pre

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