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CE-08001-23-33-000-2018-00448-01(ACU)A-2018

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Título
CE-08001-23-33-000-2018-00448-01(ACU)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega porque se abordaron todos los aspectos de la litis / IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR COADYUVANTE - No puede ser objeto de pronunciamiento por cuanto no reposa en el expediente [L]a Sala advierte que en la sentencia se abordaron todos los aspectos de la litis que fueron propuestos en la demanda, esto es el supuesto incumplimiento de los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y 20 de la Resolución 040 de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación, por parte de la entidad demandada, con el fin de que se le ordenara agotar las listas de elegibles para la provisión de los empleos que fueron objeto de la convocatoria abierta a través de la Resolución 040 de 2015, para los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y proceda a nombrar en período de prueba a los integrantes de las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente. (…) Ahora bien, en la solicitud de adición presentada por el [actor] se indica que la providencia del Tribunal fue impugnada también por el señor [D.R.] el día 12 de julio de 2018, en su calidad de coadyuvante, quien puso en conocimiento una medida cautelar que suspendió la vigencia de las listas de elegibles. Para la Sala dicho argumento es infundado, dado que la referida impugnación no reposa en el expediente (…) razón por la cual la Sala no podía tener conocimiento, ni debía pronunciarse respecto de los argumentos que supuestamente fueron propuestos en dicho escrito allegado por el

actor con la solicitud de adición de fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00448-01(ACU)A

Actor: CARLOS ARTURO CASTRO LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de 16 de agosto de 2018 elevada por el demandante.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito presentado el 11 de mayo de 20181 ante la Oficina de Servicios de los Jueces Administrativos de Barranquilla, el señor Carlos Arturo Castro López, a través de apoderado judicial, demandó de la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y 20 de la Resolución 040 de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación, con el fin de que la entidad demandada agote las listas de elegibles para la provisión de los empleos que fueron objeto de la convocatoria abierta a través de la Resolución 040 de 2015, para los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y proceda a nombrar en período de prueba a los integrantes de las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  Mediante la Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.  Dentro del citado concurso, se expidieron 14 listas de elegibles, contenidas en los siguientes actos: (i) la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 001; (ii) la Resolución 348 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 002; (iii) la Resolución 347 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 003; (iv) la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, modificada a través de la Resolución 043 de 21 de febrero de 2017, en la Convocatoria 004; (v) la Resolución 346 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 005; (vi) la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, modificada por las Resoluciones 410 de 31 de agosto de 2016, 453 de 3 de octubre de 2016 y 711 de 31 de octubre de 2016, en la Convocatoria 006; (vii) la Resolución 344 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 007; (viii) la Resolución 343 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 008; (ix) la Resolución 342 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 009; (x) la Resolución 341 de 8 de julio de 2016, modificada por

la Resolución 726 de 11 de noviembre de 2016; (xi) la Resolución 340 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 011; (xii) la Resolución 339 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 012; (xiii) la Resolución 338 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 013; y, (xiv) la Resolución 337 de 8 de julio de 2016 en la Convocatoria 014.  El actor se encuentra en la lista de elegibles definitiva correspondiente a la Convocatoria 006 de 2015, en la cual ocupa el puesto 116.  El demandante indicó que muchos de los aspirantes que fueron nombrados manifestaron no aceptar el nombramiento; otros declinaron o no se posesionaron; por lo que se presentaron nuevas vacantes que debían proveerse a través del agotamiento de las listas de elegibles. 1 Ver folios 2 a 22.  Así mismo, adujo que en los siguientes casos se ofertó un número superior de cargos al de las personas que pasaron a integrar las listas de elegibles, lo que generó más vacantes: Diferencia Cargos Lista de Convocatoria o Convocados Elegibles vacantes 001 – Resolución 349 de 8 de julio 23 21 2 de 2016 002 – Resolución 348 de 8 de julio 31 28 3 de 2016 005 – Resolución 346 de 8 de julio 14 11 3 de 2016 008 – Resolución 343 de 8 de julio 23 7 16 de 2016 009 – Resolución 342 de 8 de julio 3 2 1 de 2016

012 – Resolución 341 de 8 de julio 19 11 8 de 2016 013 – Resolución 338 de 8 de julio 1107 91 16 de 2016 014 – Resolución 337 de 8 de julio 14 11 3 de 2016 Total cargos vacantes 52  El demandante afirmó que la Procuraduría General de la Nación ha omitido su deber legal de agotar las listas de elegibles para proveer las vacantes, al nombrar en encargo o en provisionalidad a personas que no aprobaron el concurso de méritos o que ni siquiera participaron en éste.  Como consecuencia de lo anterior, el actor señaló que los integrantes de las listas de elegibles han debido acudir a la acción de tutela para poder ser nombrados.  Por último, el actor manifestó que la Procuraduría General de la Nación, si bien inició la provisión de los empleos objeto de la convocatoria a partir de las listas de elegibles, en estricto orden descendente, dejó incompleta dicha labor por dos motivos: (i) las sentencias de tutela interpuestas por quienes ocupaban en provisionalidad los cargos ofertados, asunto que fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017; y, (ii) por una equívoca interpretación de una medida cautelar dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 15 de marzo de 2017. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare judicialmente que la Procuraduría General de la Nación, representada legalmente por el señor Procurador General

FERNANDO CARRILLO FLOREZ, en su condición de autoridad nominadora, no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso tercero e inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y artículo Vigésimo de la Resolución 040 de 2015, al constituirse renuente a efectuar los nombramientos en periodo de prueba por mérito, respecto a las vacantes que no fueron aceptadas por los nombrados y/o que fueron declinadas, y/o que fueron objeto de renuncia y/o vacantes por muerte, y/o retiros y/o que se encuentran en situación de encargo o provisionalidad y/o por insuficiencia de elegibles en las convocatorias del mismo empleo y grado o vacantes en empleos de inferior jerarquía (empleo de procurador judicial I respecto a los aspirantes en lista de elegibles en el empleo de procurador judicial ll), las cuales deben ser ocupadas por los integrantes de las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente.

SEGUNDA: Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, de manera inmediata, proceda a nombrar en periodo de prueba, en estricto orden descendente de cada lista de elegibles vigente, teniendo en cuenta las sedes de preferencia informadas por los aspirantes, para el empleo de procurador judicial ll, en los términos solicitados en la presente Acción de

Cumplimiento.

TERCERA: Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, de manera inmediata, proceda a nombrar en periodo de prueba, en estricto orden descendente de cada lista de elegibles vigente, teniendo en cuenta las sedes de preferencia informadas por los aspirantes, para el empleo de

procurador judicial l, en los términos solicitados en la presente Acción de Cumplimiento.

CUARTA: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y artículo Vigésimo de la Resolución 040 de 2015, para lo cual debe ordenarse que el plazo necesario para que el derecho sea eficaz y se haga efectivo es de UN AÑO a partir de la sentencia que profiera este Tribunal, dado que el citado deber legal no fue cumplido en un tiempo prudencial y razonable, atendiendo el plazo transcurrido a la fecha de esta solicitud, del tiempo de vigencia de las listas de elegibles de la Convocatoria 0040 de 2015, conforme a lo expuesto en las Consideraciones de la sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las razones expuestas en la presente Acción de Cumplimiento.

QUINTA: Una vez efectuados los nombramientos respectivos, en orden descendente, solicito se ordene al nominador para que se proceda al nombramiento del accionante para el cargo de Procurador Judicial ll código y grado 3PJ-EC, con preferencia en las sedes informadas en mi formulario de inscripción, atendiendo que a la fecha de esta acción constitucional existen vacantes suficientes en el cargo de Procurador Judicial ll, y por el orden en la lista mi representado tiene derecho a ser nombrado, de acuerdo con las razones expuestas y las pruebas aportadas en la presente Acción de Cumplimiento. (…)” 1.4. Trámite en primera instancia La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, quien la admitió mediante auto de 17 de mayo de 2018,2 en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar al Procurador General de la Nación, como autoridad demandada. 1.5. Coadyuvancias 1.5.1. Laura Marcela Olier Martínez En memorial presentado el 22 de mayo de 2018,3 la señora Laura Marcela Olier Martínez, en su calidad de integrante de la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 006 de 2015, presentó un escrito para coadyuvar las pretensiones de la demanda, con fundamento a argumentos similares a los expuestos en la demanda. 1.5.2. Cesar Augusto Delgado Ramos En memorial presentado el 5 de junio de 2018,4 el señor Cesar Augusto Delgado Ramos, en su calidad de integrante de la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 006 de 2015, presentó un escrito para coadyuvar las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. 1.6. Informes La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, en sentencia de 19 de junio de 2018,5 declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior porque “(…) no se observa (…) que la Procuraduría General de la Nación se encuentre incumpliendo un mandato imperativo e inobjetable claro, expreso y exigible, (…) por cuanto como se puede observar, conformó las listas de elegibles con los concursantes que obtuvieron el puntaje requerido esto es, igual o

superior al 70%; expidiendo las respectivas Resoluciones con una vigencia de dos años, y el proceso de nombramientos en orden descendente aún no ha culminado, por cuanto la lista de elegibles se encuentra todavía vigente hasta el 8 de julio del cursante año, por lo que si los accionantes consideran que ha existido algún procedimiento irregular que vulnere su Derecho Fundamental al Debido proceso, bien han podido instaurar una Acción de Tutela, o bien, demandar los actos administrativos que consideran vulneratorios de sus derechos, mediante los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico (…)”. 2 Ver folios 534 y 535. 3 Ver folios 543 a 569. 4 Ver folios 543 a 569. 5 Ver folios 615 a 622. Por último, el a quo destacó que en el expediente no está acreditado que el actor y los coadyuvantes se encuentren en una situación de perjuicio irremediable que amerite la toma de medidas urgentes para conjurarlo. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 5 de julio de 2018.6 1.8. Impugnación Por medio de escrito radicado el 9 de julio de 2018,7 el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia por los siguientes motivos: Explicó que según la sentencia de 8 de marzo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 2017-00499-01, el mandato contenido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 corresponde a un deber exigible dentro de un plazo eficaz, efectivo y razonable, porque, de lo contrario, carecería de

eficacia jurídica. Agregó que en dicho caso la Sala consideró que el término de un año, contado a partir de la publicación de la lista de elegibles, es un plazo razonable para llevar a cabo la recomposición de la misma con miras a la provisión de los cargos. Manifestó que de no darse cumplimiento al deber omitido, el concurso de procuradores judiciales estaría próximo a vencer, lo que haría nugatorio el derecho fundamental de los integrantes de las listas de elegibles, a pesar de existir aún vacantes por proveer. Así mismo, solicitó ordenar a la entidad demandada que remita la certificación sobre las vacantes de empleos de carrera en dicha entidad, para que se aporte al expediente. Luego, indicó que el Tribunal no interpretó de manera integral el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, ni realizó un análisis exhaustivo del contenido de la demanda. También aseveró que en el fallo impugnado se consigna que el actor y los coadyuvantes podrían acudir a la acción de tutela o demandar los actos administrativos que consideran que violan sus derechos, a pesar de que en este caso está demostrado que existe un deber legal incumplido por la entidad demandada y del reciente pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De igual manera, solicitó considerar como extraño o ajeno a la naturaleza de la acción de cumplimiento, el argumento según el cual en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de 6 Ver folios 623 a 628. 7 Ver folios 629 a 636. medidas urgentes para conjurarlo, puesto que con la demanda se acompañó el

escrito para constituir en renuencia a la entidad demandada. Por último, destacó que en el presente caso no existe, ni ha existido, un acto administrativo individual y concreto que pueda demandarse, ya sea por vía de la acción de tutela o de otro instrumento judicial. 1.9. Sentencia de segunda instancia En sentencia de 16 de agosto de 2018,8 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar rechazar la demanda respecto de la tercera pretensión formulada en el libelo introductorio, por no superar el requisito de la constitución en renuencia, y negar las demás, porque si bien las normas cuyo cumplimiento solicitó el actor contienen un mandato imperativo e inobjetable, las listas para proveer los cargos de procurador judicial II, correspondientes a las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007, ya habían perdido su vigencia, la cual es de 2 años contados a partir de la fecha de su publicación. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 22 de agosto de 2018.9 1.10. Solicitud de adición de la sentencia El demandante, a través de correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2018,10 solicitó adicionar, corregir o revocar el fallo de segunda instancia debido a que: (i) el actor interpuso la demanda de cumplimiento en un plazo prudencial para que pudiera proferir una decisión razonable y eficaz; (ii) supuestamente el 12 de julio de 2018 el coadyuvante Cesar Augusto Delgado Ramos impugnó el fallo de

primera instancia, escrito con el cual manifestó que se allegó el auto dictado el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó la suspensión de la vigencia de las listas de elegibles; (iii) como consecuencia de dicha decisión judicial, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 402 de 10 de julio de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la medida cautelar, por lo que actualmente están vigentes las listas de elegibles; (iv) la vigencia de las listas de elegibles no constituye el tema central en la acción de cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que éstas estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad De acuerdo con el artículo 287 del C.G.P., aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de las remisiones contenidas en los artículos 30 de la Ley 8 Ver folios 648 a 658. 9 Ver folios 659 a 661. 10 Ver folios 662 a 668. 393 de 1997 y 306 del C.P.A.C.A., las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo.11

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de adición fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 22 de agosto de 201812 y la petición elevada por el demandante fue presentada a través de correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2018,13 por lo que ésta fue formulada oportunamente. 2.2. Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de adición de la sentencia elevada por el

demandante por los siguientes motivos: De acuerdo con el artículo 287 del C.G.P., la solicitud de adición de la sentencia tiene como fin que el juez resuelva posibles extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el presente caso, la Sala advierte que en la sentencia se abordaron todos los aspectos de la litis que fueron propuestos en la demanda, esto es el supuesto incumplimiento de los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y 20 de la Resolución 040 de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación, por parte de la entidad demandada, con el fin de que se le ordenara agotar las listas de elegibles para la provisión de los empleos que fueron objeto de la convocatoria abierta a través de la Resolución 040 de 2015, para los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y proceda a nombrar en período de prueba a los integrantes de las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente. Así mismo, en el fallo de segunda instancia la Sala resolvió todos los argumentos de la impugnación propuestos por la parte actora contra el fallo del a quo. Ahora bien, en la solicitud de adición presentada por el señor Castro López se indica que la providencia del Tribunal fue impugnada también por el señor Delgado Ramos el día 12 de julio de 2018, en su calidad de coadyuvante, quien puso en conocimiento una medida cautelar que suspendió la vigencia de las listas de elegibles. Para la Sala dicho argumento es infundado, dado que la referida impugnación no reposa en el expediente, como se evidencia a partir del siguiente recuento de las

actuaciones obrantes en el mismo: 11 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayas fuera de texto) 12 Ver folios 659 a 661. 13 Ver folios 662 a 668.  Fallo de primera instancia dictado el 19 de junio de 2018: folios 615 a 622.  Notificación del fallo realizada por correos electrónicos el 5 de julio de 2018: folios 623 a 628.  Impugnación del fallo presentada por el apoderado del señor Castro López el 9 de julio de 2018: folios 629 a 636.  Paso al despacho de la impugnación: folio 637.  Auto de 10 de julio de 2018 mediante el cual se concedió la impugnación: folios 638 y 639.  Notificación del auto realizada por correos electrónicos el 13 de julio de 2018:

folios 640 a 644.  Remisión del expediente al Consejo de Estado con fecha de 18 de julio de 2018: folio 645.  Acta individual de reparto: folio 646.  Paso al despacho de la impugnación: folio 647.  Fallo de segunda instancia de 16 de agosto de 2018: folios 648 a 658. Como se observa, en el expediente no reposa impugnación alguna formulada el señor Delgado Ramos, razón por la cual la Sala no podía tener conocimiento, ni debía pronunciarse respecto de los argumentos que supuestamente fueron propuestos en dicho escrito allegado por el actor con la solicitud de adición de fallo. Por último, se agrega que los demás argumentos propuestos por el demandante en el escrito de adición de la sentencia no versan sobre posibles extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, sino que se trata de reproches dirigidos a controvertir lo allí decidido, razón por la cual esta solicitud será negada. En mérito de lo expuesto, se

3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 16 de agosto de 2018 elevada por el demandante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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