CE - 08001-23-33-000-2018-00464-01(25367)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2018-00464-01(25367)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS PJ: La Administración debió emitir liquidaciones oficiales de corrección, para efectos de devolución, respecto de las 829 declaraciones de importación ?
DECRETO 456 DE 2014 – Objeto. Estableció una tarifa arancelaria mixta para la importación de mercancías / ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1944 GATT - Finalidad - Consagra los principios generales de Valoración Aduanera / TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) - Límite arancelario de las listas consolidadas / LEGALIDAD CONDICIONADA DEL INCISO PRIMERO DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO 456 DE 2014 – Alcance / DECRETO 456 DE 2014 - Legalidad condicionada. El arancel exigible se limita al cuarenta por ciento o al treinta y cinco por ciento del valor FOB de los productos objeto de importación, según el caso. Reiteración de jurisprudencia /
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN DERECHOS E
IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN – Procedencia / DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS – Procedencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO O INDEBIDOS –
Procedimiento / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN PARA PAGOS
EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO - Requisitos
[E]l Decreto 456 de 2014 estableció una tarifa arancelaria mixta que se aplica en dos escenarios distinguiendo entre las importaciones de confecciones (capítulos 61 a 63) y de calzado (Capítulo 64, incluida la subpartida 6406.10.00.00, pero excluyendo el resto de subpartidas de la partida 64.06). Así, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 1.º, la mercancía importada de los capítulos 61 a 63, cuyo valor Fob declarado fuera menor o igual a 10 dólares estadounidenses por kilo bruto, la tarifa arancelaria ad valorem sería del 10 %, más una tarifa específica de 5 Usd. Por su parte, el inciso 2.º indicó que, si el valor Fob declarado era mayor a 10 Usd por kilo bruto, la tarifa ad valorem sería del 10 % más un arancel específico de 3 Usd. Ahora bien, la disposición agregó que la importación de mercancía identificada en una misma subpartida arancelaria, cuyo valor Fob fuera mayor o igual a 10 Usd por kilo bruto, como también menor a este precio Fob, aplicaría una tarifa específica de 5 dólares estadounidenses y, en caso de que se importara mercancía de una misma subpartida cuyo valor Fob estuviera en el inciso 1.º o 2.º de la norma, la tarifa específica se determinaría dividiendo el valor Fob declarado entre el peso bruto en kilogramos. (…) Tratándose de la importación de calzado del
Capítulo 64 (incluida la subpartida 6406.10.00.00, pero excluyendo el resto de subpartidas de la partida 64.06), el inciso 1.º del artículo 2.º ibidem señaló que, si el valor Fob declarado era igual o menor a 7 dólares estadounidenses por par, la tarifa arancelaria ad valorem sería del 10 %, más un arancel específico de 5 Usd por par. En cambio, según el inciso 2.º ídem, si el precio Fob por par de zapato era mayor a 7 Usd, la tarifa ad valorem sería del 10 %, más un arancel específico de 1,75 Usd por par. Si la subpartida arancelaria incluía precios Fob de ambos incisos del artículo 2.º, la tarifa específica sería de 5 Usd por par y si la subpartida solo incluía mercancía cuyo precio Fob estaba en uno de los supuestos de los mencionados incisos, la tarifa arancelaria específica se establecería del resultado de dividir el valor Fob declarado entre el número de pares importados. (…) [L]la Sala advierte que la tarifa arancelaria empleada para determinar el tributo a cargo en las declaraciones de importación enunciadas en los puntos (ii) y (iii) superó los umbrales del 40 % —para confecciones— y del 35 % —para calzado— de la lista de concesiones arancelarias del Anexo 1 del acuerdo Gatt 1994. Ahora bien, también se observa que la solicitud de la actora pretendía la expedición de la liquidación oficial de corrección de las importaciones anotadas, con la finalidad de que se aplicara la tarifa arancelaria del 15 % —NMF—,
prevista para la mayoría de las subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Decreto 4927 de 2011 del Arancel de Aduanas. Sin embargo, en las sentencias del primero de agosto de 2019, específicamente en el expediente 21139 (CP: Milton Chaves García) que controló la legalidad del Decreto 456 de 2014, la Sala condicionó la legalidad de dicha norma siempre que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI del Gatt 1994; es decir, que en el evento en que se superara, la tarifa sería ilegal, pero ello no significaba que se revivieran las tarifas arancelarias de las subpartidas correspondientes según el Decreto 4927 de 2011, sino que esta se ajustaría a la máxima permitida por lo convenido en el acuerdo comercial. De esa manera, resultaría procedente proferir liquidación oficial de corrección para ajustar los tributos aduaneros a las tarifas de las declaraciones de importación indicadas en los puntos (ii) y (iii), a las máximas permitidas en la lista de concesiones arancelarias de Colombia, esto es, 40 % para los capítulos 61 a 63 y del 35 % para el Capítulo 64 de calzado. (…) [L]a Sala ordenará a la Administración que practique la liquidación oficial de corrección
correspondiente respecto de las declaraciones de importación identificadas en las filas enunciadas en los puntos (ii) y (iii), ajustando los tributos aduaneros, de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40 % y 35 %, respectivamente; esta reliquidación implicará también recalcular la base imponible del IVA y el impuesto a cargo por este tributo. En cuanto a las demás declaraciones de importación, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) [L]a liquidación oficial de corrección que en ejecución de esta providencia emita la demandada servirá para que la demandante inicie el procedimiento de devolución, el cual se podrá efectuar previas las verificaciones que haga la DIAN de procedencia de devolución de tributos y compensaciones que exija el procedimiento de devolución previsto en la normativa vigente para cuando esta se tramite (entre ellas la constatación de que los tributos no hayan sido declarados como deducciones en la declaración de renta, o como impuesto descontable en el caso del IVA, tal como se indica, actualmente, en los ordinales 6.º y 7.º del artículo 729 del Decreto 1165 de 2019), motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda que buscaban obtener la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO GATT DE 1994 - ANEXO 1 / DECRETO 456 DE 2014ARTÍCULO 1, INCISO 1 / DECRETO 390 DE 2016 - ARTÍCULO 227 / DECRETO 349
DE 2018 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 349 DE 2018 - ARTÍCULO 162 / DECRETO
390 DE 2016 - ARTÍCULO 629 / DECRETO 1165 DE 2019 - ARTÍCULO 729, ORDINAL 6 / DECRETO 1165 DE 2019 - ARTÍCULO 729, ORDINAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del primero de agosto de 2019, Exp. 11001-23-27000-2014-00034-00(21139), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del primero de agosto de
2019, Exp. 11001-03-27-000-2013-00028-00(20497), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación [N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
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Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00464-01(25367)
Actor: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (índice 2)1: ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante los actos demandados, la Administración negó la solicitud de la actora radicada el 20 de junio de 2017, tendente a que se expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de obtener la devolución de la suma de $5.048.558.000, por concepto de arancel, y $807.766.000 concerniente al IVA, montos que, presuntamente, pagó en exceso en 829 declaraciones de importación que presentó entre el 27 de junio y 27 de octubre de 2014 (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017, proferida
por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de junio a octubre de 2014
(teniendo en cuenta la fecha de aceptación), por valor de $5.856.324.000 y relacionadas en el anexo del referido acto administrativo (páginas 1 a 7 del anexo) que corresponden al mayor valor pagado de arancel por $5.048.658.000,00 y el mayor valor pagado del IVA por $807.768.000.00.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 00015, del 17 de enero de 2018, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 22 de enero de 2018, con sello de ejecutoria del 23 de enero de 2019.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial nro. 49.078, del 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de
establecer: (…)
4. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la liquidación oficial de corrección solicitada por la sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de junio a octubre del año 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3 de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $5.048.558.000.00 de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas a folios 1 a 7 del anexo de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 y en el archivo Excel anexo a la solicitud.
6. Que se ordene a la DIAN que, para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las
ventas —IVA—, en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 22 de septiembre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 9.°, 29, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 3.°, letras a) y b) de la Ley 1609 de 2013; Ley 170 de 1994; 8.4 y 8.8 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); así como los decretos 1407 de 1999,
480 de 2005, y 2550 de 2010. El concepto de violación planteado se resume así (índice 2): A juicio de la demandante, los actos que negaron la expedición de liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron en infracción de las normas superiores, falsa motivación y en desviación de poder. Sustentó dichos cargos de anulación en la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 456 de 2014 que fundamentó la denegación de la solicitud de expedición de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS liquidación oficial de corrección de los actos demandados, pues, a su entender, dicha norma se ocupó de modificar el arancel de la nación más favorecida —NMF— del 15 % aplicable para la mercancía de los capítulos 61, 62, 63 y 64 —excepto la partida 64.06—, con el fin de fijar una tarifa arancelaria mixta, esto es, un porcentaje ad valorem y adicionalmente una tarifa específica por kilo bruto para mercancía de los capítulos 61, 62 y 63, y por par de zapatos para el caso de la mercancía del Capítulo 64; tarifas que superarían aquellas previstas en la lista de concesiones arancelarias — LXXVI-Colombia— del Anexo 1 del acuerdo Gatt 1994, Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, suscrito por Colombia y aprobado en la legislación
interna mediante la Ley 170 de 1994, cuyos topes arancelarios eran, del 40 % ad valorem, para el caso de la mercancía de los capítulos 61 a 63, y del 35 %, respecto de la mercancía del Capítulo 64 —excepto la partida 64.06—. Puntualmente, aseguró que: (i) el Gobierno incumplió las etapas procedimentales para expedir el Decreto 456 de 2014, conforme al Decreto 1345 de 2010 y, adicionalmente, incumplió la Ley 7 de 1991 y las letras a y b del artículo 3.º de la Ley 1609 de 2013— Ley Marco de Aduanas—, sobre los objetivos de aplicación de convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia y la observancia del principio de pacta sunt servanda, así como la adecuación del régimen de aduanas al fomento de la producción nacional, de los acuerdos, convenios, tratados y del acogimiento de recomendaciones expedidas por organismos internacionales como los órganos de solución de diferencias de la OMC; (ii) el arancel mixto fijado vulneró los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la suscripción del acuerdo del Gatt 1994 —Ronda de Uruguay, acuerdo de Marrakech—, concerniente al respeto de los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI, incluida en el Anexo 1 del Gatt de 1994; el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación interior contenido en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º del artículo
III del acuerdo ibidem; las reglas contenidas en los artículos VI y XIX ídem y la Decisión 571 de la CAN, en relación con los mecanismos para proteger a la industria nacional ante importaciones masivas a precios dumping, y (iii) la aplicación del decreto mencionado fue para mitigar la subfacturación y el lavado de activos, pero fue extensivo a todos los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actuaban de manera fraudulenta y los que lo hacían legalmente. Por último, puso de presente que ante el Consejo de Estado se demandaron en nulidad los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, por los mismos vicios de ilegalidad antes señalados. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Consideró improcedente inaplicar el Decreto 074 de 2013, porque este fue derogado por el Decreto 456 de 2014, vigente al momento de efectuar las importaciones que son objeto de discusión. Por otra parte, estimó que los cargos de anulación planteados controvierten la legalidad de esos decretos lo cual debía efectuarse en un juicio de nulidad diferente al sub lite, además de que no se demostró la violación del acuerdo Gatt de 1994 y, al margen de ello, adujo que ese acuerdo comercial no competía con las potestades constitucionales que tiene el Gobierno para fijar los aranceles y proteger el mercado nacional, máxime cuando los acuerdos suscritos ante la OMC serán vinculantes en el ordenamiento interno, siempre que sean desarrollados mediante leyes o normas que ajusten la regulación interna, esto es, no tienen aplicación directa, a
diferencia de las decisiones y acuerdos de la Comunidad Andina. Finalmente, consideró que había litispendencia entre los procesos de nulidad tramitados contra los decretos mencionados y el asunto controvertido, debido a que una eventual anulación impactaría la legalidad de los actos demandados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 2), al establecer que los acuerdos comerciales invocados por la demandante no contienen ninguna prohibición para el Estado colombiano de incrementar los aranceles respecto de una subpartida arancelaria en concreto o respecto de algún país de origen en específico, de manera que no se advertía la disparidad alegada por la actora que ameritara su inaplicación. Adicionalmente, adujo que la actora no indicó las subpartidas arancelarias empleadas y las exactamente aplicables para las mercancías importadas de los capítulos 61 a 64, de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, como tampoco señaló las subpartidas arancelarias de la lista de concesiones arancelarias del acuerdo suscrito por Colombia. De igual manera, no se probó el origen de la mercancía importada para establecer las características de los bienes nacionalizados; elementos que consideró determinantes para identificar la aplicabilidad de los acuerdos
comerciales que invocó la actora como vulnerados. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2). Como primera medida, expuso que el insumo de la información que el tribunal consideró que no estuvo probado en el expediente en realidad hacía parte de los datos consignados en las declaraciones de importación que obraban en el proceso; incluso precisó que allí se podía corroborar que las tarifas arancelarias superaban los topes de la lista de concesiones arancelarias acogido por Colombia al adherirse al acuerdo Gatt 1994. Por otra parte, reiteró que los actos demandados se fundamentaron en la presunción de legalidad del Decreto 456 de 2014, el cual, insistió la apelante, se debía inaplicar por las mismas razones esgrimidas en la demanda, las cuales no fueron analizadas en primera instancia. Además, advirtió que el Consejo de Estado, mediante sentencia del primero de agosto de 2019 (exp. 21139, CP: Milton Chaves García), declaró el mencionado decreto legal de forma condicionada, siempre que el arancel sufragado no superara los topes del 40 % ad valorem, para confecciones, y del 35 % ad valorem, para calzado, sobre el valor en aduanas. En consecuencia, sostuvo que era procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida respecto de las 829 declaraciones de importación relacionadas en el anexo de los actos demandados y, a cambio de las tarifas arancelarias empleadas en aquellas declaraciones, pidió determinar la cuota tributaria con base en la tarifa arancelaria del 15 % —NMF—, prevista en el Decreto 4927 de 2011 y, concurrentemente, reliquidar el IVA.
Alegatos de conclusión La demandante y demandada reiteraron lo aducido en el recurso de apelación (índice 13) y en la contestación, respectivamente (índice 16). El ministerio público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, ya que la actora no demostró en qué casos los montos pagados por arancel superaban los topes del 40 % y 35 % del valor en aduanas de la mercancía importada, sino que se limitó a advertir que la tarifa arancelaria que debía aplicarse era del 15 % —NMF—, con base en lo cual calculó el mayor valor que solicitó en devolución (índice 17).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si la Administración debió emitir liquidaciones oficiales de corrección, para efectos de devolución, respecto de las 829 declaraciones de importación que la actora presentó durante el período comprendido entre el 27 de junio y el 27 de octubre de 2014, relacionadas en el anexo de la Resolución 01166, del 20 de septiembre de 2017 (índice 2), en tanto la autoliquidación
de los tributos aduaneros se efectuó aplicando los aranceles mixtos previstos en el Decreto 456 de 2014, siendo que este decreto se debía inaplicar por inconstitucional e ilegal al contravenir los compromisos del Estado al suscribir el Gatt de 1994 y, producto de que los actos particulares se fundamentaron en dicho decreto, contienen vicios de nulidad por contrariar normas superiores, falsa motivación y desviación de poder. De accederse al cargo de apelación, se evaluará lo atinente a la tarifa arancelaria aplicable a la importación de las mercancías. 2Para dirimir el problema jurídico sería del caso analizar los motivos esgrimidos por la actora para sustentar la ilegalidad de los actos particulares, dado que estuvieron fundamentados en el decreto que asegura la actora debía ser inaplicado por ilegalidad e inconstitucionalidad. No obstante, la Sala advierte que esta Sección, en sentencia del primero de agosto de 2019 (exp. 21139, CP: Milton Chaves García) declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, decisión que analizó similares cuestionamientos que reprodujo la misma demandante contra los actos particulares acusados, de tal forma que lo definido en dicha providencia se atenderá para dirimir la presente controversia. Agréguese que la citada sentencia guarda el mismo análisis que la Sala hizo al estudiar la demanda de nulidad contra el Decreto 0074 de 2013, el cual también se declaró legal de forma condicionada, en los mismos supuestos en que se fijó en la sentencia del expediente 21139 (sentencia del primero de agosto de 2019, exp. 20497,
CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Puntualmente, la Sala, tras analizar todos los cargos de nulidad de orden procedimental y sustancial, encontró que el Decreto 456 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40 % y, el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35 % sobre el valor en aduanas. Así, concluyó esta judicatura que correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso. En ese contexto, el Decreto 456 de 2014 estableció una tarifa arancelaria mixta que se aplica en dos escenarios distinguiendo entre las importaciones de confecciones (capítulos 61 a 63) y de calzado (Capítulo 64, incluida la subpartida 6406.10.00.00, pero excluyendo el resto de subpartidas de la partida 64.06). Así, de acuerdo con el inciso 1.º
del artículo 1.º, la mercancía importada de los capítulos 61 a 63, cuyo valor Fob declarado fuera menor o igual a 10 dólares estadounidenses por kilo bruto, la tarifa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS arancelaria ad valorem sería del 10 %, más una tarifa específica de 5 Usd. Por su parte, el inciso 2.º indicó que, si el valor Fob declarado era mayor a 10 Usd por kilo bruto, la tarifa ad valorem sería del 10 % más un arancel específico de 3 Usd. Ahora bien, la disposición agregó que la importación de mercancía identificada en una misma subpartida arancelaria, cuyo valor Fob fuera mayor o igual a 10 Usd por kilo bruto, como también menor a este precio Fob, aplicaría una tarifa específica de 5 dólares estadounidenses y, en caso de que se importara mercancía de una misma subpartida cuyo valor Fob estuviera en el inciso 1.º o 2.º de la norma, la tarifa específica se determinaría dividiendo el valor Fob declarado entre el peso bruto en kilogramos.
Tratándose de la importación de calzado del Capítulo 64 (incluida la subpartida 6406.10.00.00, pero excluyendo el resto de subpartidas de la partida 64.06), el inciso 1.º del artículo 2.º ibidem señaló que, si el valor Fob declarado era igual o menor a 7
dólares estadounidenses por par, la tarifa arancelaria ad valorem sería del 10 %, más un arancel específico de 5 Usd por par. En cambio, según el inciso 2.º ídem, si el precio Fob por par de zapato era mayor a 7 Usd, la tarifa ad valorem sería del 10 %, más un arancel específico de 1,75 Usd por par. Si la subpartida arancelaria incluía precios Fob de ambos incisos del artículo 2.º, la tarifa específica sería de 5 Usd por par y si la subpartida solo incluía mercancía cuyo precio Fob estaba en uno de los supuestos de los mencionados incisos, la tarifa arancelaria específica se establecería del resultado de dividir el valor Fob declarado entre el número de pares importados.
3. Con el fin de dirimir la presente controversia, resultan relevantes los siguientes
hechos: (i) La actora presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, con miras a que se establecieran los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros y obtener la devolución de los mismos, respecto de 829 declaraciones de importación presentadas entre el 27 de junio y el 27 de octubre de 2014, mediante las cuales importó mercancía correspondiente a subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas —menos de la partida 64.06, de la cual no importó ninguna mercancía— (índice 23). El sustento de esa petición fue la ilegalidad del Decreto 456 de 2014 y, consideró que tras inaplicarse ese decreto, la tarifa arancelaria aplicable procedente sería el de la nación más favorecida —NMF— del 15 %, conforme al
Decreto 4927 de 2011, que acogió el Sistema Armonizado, Arancel de Aduanas, en esa época. (ii) De las 829 declaraciones de importación, respecto de las cuales la actora solicitó liquidación oficial de corrección, 33 de ellas ampararon mercancías clasificadas en subpartidas arancelarias nros. 6115950000, 6115960000 y 6217100000, en las cuales se liquidó un arancel superior al 40 %, sobre el valor en aduanas (índice 23 y 33). Concretamente, las declaraciones de importación en las que se liquidaron aranceles superiores al tope de arancel consolidado corresponden a las relacionadas en las filas nros. 4, 5, 19, 20, 39, 55, 75, 87, 108, 124, 136, 137, 161, 162, 196, 197, 299, 367, 394, 406, 445, 521, 546, 624, 625, 714, 715, 739, 751, 763, 781, 782 y 810, del cuadro anexo de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 (índice 23). (iii) De las 829 declaraciones de importación, respecto de las cuales la actora solicitó liquidación oficial de corrección, 249 ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias nros. 6
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