CE-08001-23-33-000-2018-00488-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-00488-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERIOR JERÁQUICO DE FUNCIONARIO JUDICIAL RECUSADOEncargado de resolver incidente de recusación tratándose de fiscales /
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL
QUE RESUELVE EL INCIDENTE / INCIDENTE DE RECUSACIÓN - No
resuelto / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e colige que en el caso bajo estudio no era procedente que el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico recusara a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, quien en este caso, era la encargada de resolver el incidente al tener la condición de superior jerárquico del fiscal. Y en esos términos, tampoco había lugar a que la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico trasladara la recusación y el concepto rendido por el citado funcionario a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Dra. [Á.M.B.V] estaba obligada a resolver de plano la recusación del fiscal conductor del proceso penal de la referencia, pues se repite, la normativa citada en precedencia es clara en señalar que en caso de no aceptación de la recusación, ésta deberá resolverse de plano, sin que en ninguno de los casos sea procedente recusar al funcionario a quien corresponde decidir el incidente (…) la Subsección concluye que la recusación presentada por los accionantes no fue resuelta en los términos previstos en la Ley 906 de 2004 y, en esa medida, existe una transgresión del derecho al debido proceso de los señores [M.C.A.M],
[L.F.A.O], [A.E.A.P] y [J.J.A.O], por lo que resulta procedente el amparo a través del presente mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 57 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 84 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 144
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSPENDER
AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL /
IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER ACTUACIÓN PROCESAL PARA RESOLVER
RECUSACIÓN DE FUNCIONARIO O EMPLEADO JUDICIAL DISTINTO A UN
JUEZ DE LA REPÚBLICA
[S]e encuentra que en virtud de lo reglado en el artículo 63, concordante con el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, la actuación penal no se suspenderá en tratándose de impedimentos o recusaciones de funcionarios y empleados distintos a los jueces de la República. Así pues, la recusación presentada por los señores [M.C.A.M], [L.F.A.O], [A.E.A.P] y [J.J.A.O] en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos que atentan el Patrimonio Económico, no tiene la virtualidad de suspender la actuación penal programada, esto es, el desarrollo de la audiencia de medida cautelar solicitada por el ente acusador (...) Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio los
accionantes pueden poner en conocimiento del juez con funciones de control de garantías, la recusación presentada en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y presentar los argumentos por los cuales consideran que tal diligencia debería suspenderse o aplazarse dado que está cuestionándose la imparcialidad del ente acusador. De lo anterior, se colige que lo que pretende la parte accionante a través del mecanismo constitucional deberá ser resuelto por el juez de la causa penal dentro de la actuación preliminar que se adelanta, escenario idóneo para que impartan las órdenes necesarias frente a la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico (…) En ese orden de ideas, no resulta procedente a través del presente mecanismo constitucional suspender la audiencia de medida de aseguramiento hasta tanto se decida la recusación presentada, de conformidad con la normativa reseñada, máxime si se tiene en cuenta que si bien estaría comprometida la imparcialidad del fiscal a cargo de la acusación, corresponde al juez penal decidir sobre la procedencia de la misma y, en dicha etapa, los accionantes pueden presentar los argumentos por los cuales consideran que la solicitud de medida de aseguramiento no debe resolverse hasta tanto se decida la recusación del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00488-01(AC)
Actor: MARÍA ACOSTA MORENO Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico frente a la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
HECHOS RELEVANTES a) Recusación Los señores María Cecilia Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osío, Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osío incoaron acción de tutela en contra de la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, Dra. Ángela María Bedoya Vargas y el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Indicaron que el 11 de mayo de 2018 presentaron recusación en contra del Dr. Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, cuya radicación es 20188150214342. Expresaron que el citado funcionario rechazó la recusación y, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió dicha solicitud a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, Dra. Ángela María Bedoya Vargas, para lo de su competencia. De otra parte, precisaron que el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 180 del 20 de febrero de 2018 ordenó el cambio de asignación de varios procesos penales de los que conoce el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, funcionario que se muestra renuente a enviarlos al competente. b) Inconformidad Sostuvieron que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico no ha resuelto la recusación presentada, a pesar de que el artículo 63 de la norma citada dispone que dicha solicitud debe resolverse de plano por parte del superior del funcionario recusado. Consideran que el transcurso excesivo de tiempo genera un menoscabo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Asimismo, en el escrito de adición de la demanda de tutela1, precisaron que la transgresión de los derechos fundamentales invocados se evidencia de forma palmaria en el hecho de que, a pesar de la recusación presentada en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dicho funcionario solicitó ante el Juez de Control de Garantías programación de audiencia preliminar para decidir sobre la medida de aseguramiento. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
ordenar a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico que resuelva inmediatamente la recusación presentada en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Seccional del Atlántico (ff. 40-42) La Dra. Ángela María Bedoya Vargas, directora seccional de Fiscalías del Atlántico, señaló que luego de la notificación de la presente acción constitucional requirió al Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico para que informara sobre el trámite impartido a la recusación presentada por los accionantes. Sin embargo, a la fecha de la contestación, el citado funcionario no había rendido el informe. Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico (ff. 293-296) El Fiscal Gustavo Orozco Pertuz de manera previa precisó que la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia careció de sustento jurídico, puesto que fue inadvertido por parte del juez constitucional el artículo 63 del Código de 1 El 31 de mayo de 2018 los demandantes presentaron adición de la demanda de tutela y solicitaron el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento en contra de los imputados en la causa penal, misma que fue decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de proveído del 23 de mayo de 2018. Procedimiento Penal, según el cual el impedimento o recusación de los
funcionarios no suspende la actuación penal. De otra parte, se refirió a cada uno de los hechos narrados por los accionantes en la demanda de tutela y, aclaró que asumió el conocimiento de la causa penal ante el impedimento del Fiscal 51 Seccional, adscrito a la Dirección Seccional del Atlántico y asignación por reparto de la misma. Además, explicó que con el lleno de los requisitos legales solicitó al Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías la programación de la audiencia de imputación, con aras de evitar que los indiciados obstruyeran la justicia. Por último, informó que resulta imposible que la Directora Seccional del Atlántico emita un pronunciamiento inmediato sobre la recusación, porque hasta la fecha de la contestación trasladó la solicitud a la oficina seccional. MEDIDA CAUTELAR El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído del 28 de mayo de 2018 concedió la medida provisional solicitada por la parte accionante y ordenó lo siguiente: «[…] ordénase al doctor Alberto Oyaga Machado, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que se abstenga de celebrar la audiencia de la medida de aseguramiento contra los señores Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, convocada para el 5 de junio de 2018 a las 8:30 A.M., solicitada por el doctor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis (56) Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, quedando supeditada la continuidad de dicha medida a la prosperidad de las pretensiones de la acción
de amparo incoada, que se establezcan en la decisión de fondo que haya de emitirse». Como sustento, sostuvo que en el sub examine estaba más que superado el término previsto en la ley adjetiva penal para resolver la recusación presentada por los accionantes contra el Fiscal Cincuenta y Seis. Y la audiencia para decidir sobre la medida de aseguramiento fue programada para el 5 de junio de 2018, esto es, antes de que pueda adoptarse una decisión de fondo respecto a los hechos objeto de estudio en la acción constitucional, de manera que estaban dadas las condiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para decretar la medida provisional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño mayor de los derechos presuntamente transgredidos (ff. 273-274). - Solicitud de vinculaciones y revocatoria de la medida cautelar decretada. El señor Jorge Hernández Casis, a través de escrito del 5 de junio de 2018, solicitó su vinculación al proceso de la referencia en su calidad de víctima en el proceso penal y dejar sin efectos jurídicos la medida de suspensión provisional decretada en el proveído del 28 de mayo de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 288-291). Igualmente, el señor Javier Cuartas Jaller mediante memorial del 13 de junio de la presente anualidad solicitó su vinculación al proceso. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo del 20 de junio de 2018 sostuvo que el objeto del presente mecanismo constitucional no recae en el tema central de discusión del proceso
penal, sino en la violación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes ante la tardanza de un funcionario judicial de darle tramite a una recusación, razón por la cual concluyó que no había lugar a vincular a quienes tenían la calidad de víctimas en la causa penal. Sobre la medida cautelar decretada, señaló que la continuidad de la misma quedó supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de primera instancia, en el que decidió lo siguiente: «Primero.- PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los actores señores María Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osío, Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osío; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al doctor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis (56) Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, que proceda dentro del término de dos (2) días posteriores a la notificación del presente fallo, a pronunciarse respecto de la recusación presentada por los aquí accionantes dentro del SPOA 0800160012572017-01150; en caso de no aceptarla, deberá remitirla de forma inmediata a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico – Dra. Ángela María Bedoya Vargas, la cual deberá pronunciarse sobre el particular, en el término de dos (2) días. Lo anterior, en los términos del artículo 57 y s.s.
de la Ley 906 de 2004 , y los artículos 143 y 144 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa. Tercero.- CONMÍNESE al accionado, señor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis (56) Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, para que sin menoscabo de su derecho de defensa y de controvertir las decisiones judiciales, se ciña a un trato respetuoso acorde a la dignidad de la investidura propia y la de los funcionarios que funjan como directores del proceso dentro del cual actúa. […]» Para el efecto, expuso que el Dr. Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, desatendió las pautas que regulan el procedimiento de la recusación en materia penal, al pretermitir el trámite que la Ley 906 de 2004 y el Código General del Proceso prevé para atender dicha solicitud, normativa que dispone que la recusación deberá resolverse inmediatamente mediante providencia motivada y, en caso de no aceptarse, el superior decidirá de plano y, si hallare probada la causal de recusación, procederá a reemplazar al funcionario. Asimismo, consideró que el citado Fiscal no podía excusar su demora, como lo hizo, en el hecho de que el escrito de recusación es extenso, pues tal argumento desconoce las formas propias del juicio y descuida la posible restricción que este tipo de tardanzas genera en los derechos fundamentales de los recusantes.
En este punto, agregó que el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico privilegió el procedimiento penal sobre la solicitud de recusación al solicitar una medida de aseguramiento en contra de los accionantes, a pesar de que su imparcialidad estaba cuestionándose y, con ello, desconoció el debido proceso e imparcialidad que debe regir la actuación judicial. De otra parte, arguyó que con el decreto de la medida cautelar lo pretendido no era deslegitimar al titular de la acción penal, ni desconocer lo previsto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable ante la tardanza en el trámite de una recusación. Y aclaró que, sin perjuicio de lo establecido en la norma citada respecto a que la acción penal no se interrumpe por el impedimento o recusación, en el sub examine no podía omitirse o retardarse el trámite de la recusación a pretexto de la continuidad de la acción penal, ya que estaban en juego el debido proceso de la parte accionante en cuanto a las garantías de imparcialidad. - Aclaración y/o adición de la sentencia La señora Ivonne Acosta Acero de Jaller, víctima en el proceso penal, solicitó que el fallo judicial proferido el 20 de junio de 2018 fuera aclarado o adicionado, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre la vigencia de la medida provisional decretada en el proceso (ff. 360-362). Por su parte, el señor Javier Cuartas Jaller solicitó la nulidad de todo lo actuado ante la indebida integración del contradictorio y, para el efecto, precisó que las
resultas del proceso constitucional, especialmente, el decreto de la medida provisional, lo afectaron directamente como sujeto procesal en la actuación penal, de modo que debían vincularse las víctimas de dicho proceso (ff. 363-366). Finalmente, obra en los folios 370 a 379 memorial presentado por el señor Jorge Hernández Casis a través del cual impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que: (i) los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y no acreditaron una condición de debilidad manifiesta ni la existencia de un perjuicio irremediable y (ii) su intención es obstruir el proceso penal e impedir que la Fiscalía General de la Nación solicite la imposición de la medida de aseguramiento, sin tener en consideración que pueden ejercer su derecho de defensa en dicha diligencia. El 10 de julio de 2018 el citado Tribunal negó la solicitud de aclaración y/o adición y nulidad de la sentencia de primera instancia al considerar que en la decisión adoptada el 20 de junio de la misma anualidad enfatizó en que la medida provisional tendría carácter transitorio hasta tanto se fallara la acción de amparo presentada por la parte accionante, de manera que, al resolverse la recusación presentada contra del Dr. Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, como consecuencia del fallo de tutela, se continuaría de forma inmediata la actuación pendiente (f. 393). En relación con la vinculación de las víctimas dentro del SPOA
08001600112572017-01150, reiteró las explicaciones expuestas en la parte previa de la providencia del 20 de junio de 2018, respecto a que el fallo de tutela se circunscribió al trámite incidental de recusación y, en razón a ello, no fue afectado el proceso penal, ni las partes dentro del mismo. IMPUGNACIÓN Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico (ff. 347-350) Explicó que el 8 de junio de 2018 el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico remitió a esa Dirección el escrito de recusación presentado en su contra, acompañado del concepto respectivo, en el cual presentó la argumentación para desvirtuar los fundamentos del escrito y solicitó que fueran remitidos al Fiscal General de la Nación, para que fuera éste quien se pronuncie sobre el asunto, debido a la recusación que presenta en contra de la directora de la seccional. Igualmente, indicó que mediante Oficio 020450-01457 del 20 de junio de la presente anualidad envió el escrito de recusación al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de superior jerárquico, para que resuelva la recusación presentada en su contra y determine el procedimiento a seguir frente a la recusación del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Por lo anterior, aclaró que no se evidencia la transgresión o lesión de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que las diferentes solicitudes, peticiones, acciones de tutela y recusaciones presentadas han sido
atendidas. Y recordó que la investigación penal está sujeta a normas especiales, aplicables de manera preferente sobre otras disposiciones normativas de carácter general. Finalmente, solicitó ampliación del plazo concedido en el fallo de primera instancia para resolver la recusación presentada en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico por las situaciones expuestas en precedencia. Petición también resuelta de manera negativa por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 10 de julio de 2018 (ff. 391-392). Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico (ff. 385-387) El Dr. Gustavo Orozco Pertuz impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la tardanza para pronunciarse sobre la recusación presentada en su contra obedeció a lo voluminoso del escrito. Además, resaltó que el a quo pasó por alto que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había trasladado la recusación a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, de manera que la citada funcionaria no estaba avocada a pronunciarse sobre el particular. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La recusación presentada por la parte accionante en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico se resolvió en los términos definidos en el Código de Procedimiento Penal? 2. ¿Es procedente a través de la acción de tutela suspender la audiencia de medida de aseguramiento hasta tanto se decida la recusación presentada en el caso concreto? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) debido proceso: recusación presentada por los accionantes; (ii) subsidiariedad: improcedencia de la acción de tutela para suspender la actuación penal en el caso bajo estudio. Veamos:
1. Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental y constituye un límite al poder público. La jurisprudencia lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.
La aplicación del debido proceso busca la protección de quien se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y logre aplicarse correctamente la justicia. Para tal efecto, consagra una serie de garantías tales como: el respeto por el principio de legalidad, el derecho a acceder a la jurisdicción, al juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones tomadas y el derecho de toda persona
a ser escuchada, entre otras. - Recusación presentada en el caso bajo estudio Los señores María Cecilia Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osío, Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osío incoaron acción de tutela con la intención de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, Dra. Ángela María Bedoya Vargas resolver inmediatamente la recusación presentada el 18 de mayo de 2018 en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Posteriormente, precisaron que la transgresión de los derechos fundamentales invocados se evidencia de forma palmaria en el hecho de que, a pesar de la recusación presentada en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dicho funcionario solicitó al Juez de Control de Garantías programación de audiencia preliminar para decidir sobre la medida de aseguramiento, razón por la cual solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión de la diligencia judicial programada por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 20 de junio de 2018 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico que, en el término de dos días, emitiera un pronunciamiento respecto de la recusación presentada por los accionantes dentro del SPOA 0800160012572017-01150 y, en
caso de no aceptarla, la remitiera de forma inmediata a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico para que se pronuncie sobre el particular. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico pretermitió el procedimiento definido en los artículos 57 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en los artículos 143 y 144 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, en lo que se refiere a la obligación de pronunciarse inmediatamente sobre la recusación presentada en su contra y, en caso de no aceptarla, remitirla al superior para que éste resuelva de plano. Y aseguró que el citado funcionario privilegió el procedimiento penal al solicitar una medida de aseguramiento en contra de los accionantes, a pesar de que su probidad estaba cuestionándose y, con ello, desconoció el debido proceso e imparcialidad que debe regir la actuación judicial. No obstante, la Directora Seccional del Atlántico impugnó la anterior decisión y aclaró que sólo hasta el 8 de junio de 2018 fue trasladado por parte del Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico la recusación presentada por la parte accionante junto con el concepto respectivo. Y ante las manifestaciones del escrito tendientes a demostrar su impedimento para resolverla, a través del Oficio 020450-01457 del 20 del mismo mes y año, remitió dicha recusación, el concepto del citado funcionario y el suyo propio al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la
Nación, en cumplimiento del artículo 17 del Decreto 016 de 2014. Por su parte, el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico señaló en el escrito de impugnación que el a quo inadvirtió que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había trasladado la recusación a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, de manera que la citada funcionaria no estaba avocada a pronunciarse sobre el particular. Ahora, la Subsección al revisar el expediente advierte que el 11 de mayo de 2018 los señores María Cecilia Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osío, Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osío recusaron al Dr. Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico (ff. 4-21). Petición que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido atendida por el funcionario recusado, según lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, se encuentra que el 8 de junio de 2018 el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico remitió la recusación de la referencia a su superior, acompañada del concepto respecto de las razones por las cuales no se configuran las causales de recusación expuestas por los aquí accionantes, información suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías en el escrito de impugnación. Por su parte, se tiene que mediante Oficio 020450-01457 del 20 del mismo mes y
año la Dra. Bedoya Vargas remitió al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación la recusación, el concepto suscrito por el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y el suyo propio, para que el superior decidiera sobre la recusación presentada en su contra y definiera el trámite que debía impartirse a la recusación del fiscal conductor del proceso penal de la referencia (ff. 351-357). Sobre el particular, la Subsección considera pertinente señalar que el artículo 60 de la Ley 906 de 20042 dispone que el si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo y, si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien corresponda resolver para que decida de plano. Por su parte, el artículo 61 del estatuto procesal penal prevé lo siguiente: «Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente». De acuerdo con la norma transcrita, se colige que en el caso bajo estudio no era procedente que el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico recusara a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, quien en este caso, era la encargada de resolver el incidente al tener la condición de superior jerárquico del fiscal. Y en esos términos, tampoco había lugar a que la Directora Seccional de Fiscalías
del Atlántico trasladara la recusación y el concepto rendido por el citado funcionario a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Dra. Ángela María Bedoya Vargas estaba obligada a resolver de plano la recusación del fiscal conductor del proceso penal de la referencia, pues se repite, la normativa citada en precedencia es clara en señalar que en caso de no aceptación de la recusación, ésta deberá resolverse de plano, sin que en nin
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