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CE-08001-23-33-000-2018-00509-01(HC)A-2018

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Título
CE-08001-23-33-000-2018-00509-01(HC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Niega la petición de libertad por no prolongación ilegal / HABEAS CORPUS - No es un mecanismo para desplazar la competencia propia del juez natural de la causa, ni una instancia adicional para revisar o discutir aspectos que por norma general deben darse al interior del proceso penal, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto / PETICIÓN DE LIBERTAD - Es en principio competencia del juez penal, más aún ante la falta de un elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho [S]e advierte que la providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es, en principio, competencia del juez penal, más cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho (…) De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la privación de la libertad del señor [E.O.A.G.] se relaciona con la existencia de un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, por ser con fines de narcotráfico. Téngase en cuenta que el 1 de marzo de 2012, dentro del proceso de radicado (…) 2011-00043-00, el Juzgado Penal Municipal con Control de Garantías Ambulante de Barranquilla realizó audiencia preliminar en la que (…) legalizó la captura del señor [A.G.], (…) le formuló imputación por el punible de concierto para delinquir agravado, (…) y (…) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Ninguna de

estas decisiones fue impugnada. Dentro de esa misma audiencia, (…) el señor [A.G.] se allanó a los cargos (…) Ese proceso penal es el que justifica la detención (…) en el establecimiento carcelario. (…) [S]egún la cartilla biográfica, remitida por el INPEC (…), el interno se encontraba a disposición del Juzgado 2 Penal Municipal de Riohacha (…), en calidad de sindicado del delito de concierto para delinquir agravado dentro del proceso (…) 2011-00043-000; proceso que se encontraba en etapa de juzgamiento. De ahí, entonces, que la privación de la libertad del señor [E.O.] sí se encuentre justificada. (…) La limitación del derecho a la libertad personal se justifica, además, por la existencia del proceso (…) 201001007-00 en el que el señor [E.O.A.G.] se persigue por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Proceso en el que no figuraba sentencia para el siete (7) de julio de 2017, según documento remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha (…) El Habeas Corpus no es un mecanismo de reemplazo de los jueces de conocimiento, de control de garantías, ni de ejecución de penas. (…) Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, en el proceso penal mediante los

mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. (…) Si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto, salvo que evidencie la existencia manifiesta de vías de hecho. (…) Así las cosas, como en el caso concreto existen procesos penales en curso, la petición de libertad debe formularse ante los jueces correspondientes. (…) Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción que permitan arribar a una conclusión diferente o que evidencien la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de habeas corpus, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto del 31 de enero de 2017, exp. 49631, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Acerca de que el habeas corpus no sustituye el trámite el proceso penal ordinario, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 28 de agosto de 2017,

exp. 51018, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00509-01(HC)A

Actor: GLORIA MARGOTH GUZMÁN ESTRADA EN NOMBRE DE ORLANDO

ANTEQUERA GUZMÁN Demandado: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE RIOHACHA - CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE RIOHACHA Y CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del seis (06) de junio del año en curso, dictada por el Magistrado Ángel Hernández Cano del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Gloria Margoth Guzmán Estrada en favor de su hijo Orlando Enrique Antequera

Guzmán.

ANTECEDENTES

1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El cinco (05) de junio de 2018, la señora Gloria Margoth Guzmán Estrada presentó solicitud de habeas corpus en favor de su hijo Orlando Enrique Antequera Guzmán1, al considerar que su privación de la libertad se había prolongado ilegalmente, ya que cumplió con el tiempo de reclusión que le correspondía; cuestión relevante porque las autoridades accionadas no daban 1 Recluído en la Cárcel Modelo de Barranquilla.

cuenta del proceso penal que sustentaba la restricción del derecho a la libertad personal.

En sus palabras: “Por medio del presente me dirigo (sic) a su honorable Despacho para Interponer el presente HABEAS CORPUS, en mi calidad de madre de

ORLANDO ANTEQUERA GUZMÁN, cédula No. 1.118.810.849, quien lleva 7 años preso y actualmente esta (sic) recluido en la Carcel (sic) Modelo de Barranquilla, contra el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, contra el Centro de Servicio de los Juzgados Penales de Riohacha, contra el Centro de Servicio de Ejecución de Penas de Barranquilla, autoridades que no dan razón (sic) de donde esta (sic) Actualmente el proceso contra mi hijo, por lo tanto considero que no lo pueden tener toda la vida preso. Me he dirigido personalmente a cada uno de los accionados, en Riohacha me dicen que ya enviaron el expediente para Barranquilla y aqui (sic) en Barranquilla dicen que no les ha llegado nada, según tuve conocimiento mi hijo fue condenado a 54 meses de prisión y actualmente lleva 7 años físicos preso. Por lo tanto, alguna autoridad no esta sic) haciendo bien su trabajo y no puede mantener a mi hijo preso toda la vida. Por todo lo anterior, ruego a su Señoría verificar con las accionadas La situación actual de mi hijo, porque no entiendo como (sic) por la omisión de personas estudiadas y preparadas para ejercer sus funciones, mi hijo lleve más de 2 años privado de la Libertad de manera Ilegal…2”. (Resalto fuera del texto). 1.2. El seis (06) de junio del año en curso, el Magistrado Ángel Hernández Cano

del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria de Decisión Oral, Sección B, negó la solicitud de habeas corpus, porque las peticiones de libertad del señor Antequera Guzmán deben tramitarse y discutirse al interior del proceso o procesos penales en los que se figure como sujeto de la acción penal. Según los elementos de convicción allegados al expediente, el señor Orlando Antequera Guzmán era objeto de dos procesos penales: uno, por el delito de concierto para delinquir, identificado con el radicado Nro. 2011-00043; otro, por el punible de homicidio agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas, identificado con el radicado Nro. 2010-01007. Por lo tanto, las solicitudes de libertad debían formularse al interior de esos procesos, con independencia de la causa que justificara la petición (pena 2 Fls. 1-2. cumplida, vencimiento de términos, etc), pues “mal podría el Juez Constitucional del Hábeas Corpus invadir la competencia del operador judicial ordinario, y proceder a estudiar, en su reemplazo, si el privado de la libertad realmente fue condenado y cumplió o no con la pena de prisión impuesta3”. Finalmente, no existía prueba que acreditara la existencia de una vía de hecho que autorizara la intervención del juez constitucional de habeas corpus, v.gr., inexistencia retardo injustificado para resolver la petición de libertad, o la denegación de la solicitud de libertad en abierta contradicción con las pruebas obrantes en el expediente. Pese a lo anterior, conminó a la Dirección de la Cárcel Modelo de Barranquilla

para que, con carácter urgente, solicitara a la Defensoría del Pueblo la designación de un Defensor Público al señor Enrique Orlando Antequera Guzmán, a fin de que asuma la defensa técnica correspondiente, dentro de los procesos Nos. 11001-60-01276-2011-00043-00 y 44-001-60-01080-2010-01007-004”.

2. Impugnación El seis (06) de junio de 2018, en la diligencia de notificación, el señor Enrique Orlando Antequera Guzmán dejó constancia de impugnación; sin embargo no expuso los argumentos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.

Por tal razón, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del seis (06) de junio del año en curso, dictada por el Magistrado Ángel Hernández Cano del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria de Decisión Oral, Sección B, por medio 3 Fl. 30. 4 Fl. 32 de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Gloria Margoth Guzmán Estrada en favor de Enrique Orlando Antequera Guzmán.

2. Del Fondo del Asunto 2.1. Desde ya se advierte que la providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es, en principio, competencia del juez penal,

más cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho, según pasa a exponerse. 2.2. De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la privación de la libertad del señor Enrique Orlando Antequera Guzmán se relaciona con la existencia de un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, por ser con fines de narcotráfico. Téngase en cuenta que el 1° de marzo de 2012, dentro del proceso de radicado nro. 11001-60-01276-2011-00043-00, el Juzgado Penal Municipal con Control de Garantías Ambulante de Barranquilla realizó audiencia preliminar en la que (i) se legalizó la captura del señor Antequera Guzmán, (ii) se le formuló imputación por el punible de concierto para delinquir agravado, según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal; y, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5. Ninguna de estas decisiones fue impugnada. Dentro de esa misma audiencia, en la oportunidad conferida por el Juez de Control de Garantías para el efecto, el señor Antequera Guzmán se allanó a los cargos que se le imputaron; manifestación que justificó, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. En palabras del juez de control de garantías: “3.- IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Hora de Inicio: 19:42 horas.

Hora de Culminación: 17:11 horas.

La Fiscalía solicitó la imposición de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, (Art. 307 Literal A numeral 1° del C. de P.P.) conforme a lo establecido en los Artículos 296, 306, 308 –numeral 1| y por considerarla necesaria proporcional, razonable y adecuada.

DECISIÓN: ACEPTADA 5 Fls. 58, 61 y 62.

El Despacho accedió a la petición de la Fiscalía y consecuencialmente, decretó la imposición de la medida de aseguramiento CONSISTENTE EN DETENCIÓNPREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, conforme lo establece el Artículo 307, literal A), numeral 1 porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información legalmente obtenida por la Fiscalía, y atendiendo que el imputado se allanó a los cargos, ya esta inferencia va más allá de toda duda razonable de su responsabilidad en la comisión de la conducta punible imputada, Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta punible, constituyendo por tanto el imputado un peligro para la seguridad de la comunidad, y la misma resulta necesaria, adecuada, proporcional y razonable para los fines de la medida de aseguramiento y porque el delito por el que se prosigue comporta esta clase de medida de aseguramiento….6” (Resalto fuera del texto). Ese proceso penal es el que justifica la detención de Enrique Orlando en el establecimiento carcelario. Téngase en cuenta que, según la cartilla biográfica,

remitida por el INPEC -Regional Norte-, el interno se encontraba a disposición del Juzgado 2° Penal Municipal de Riohacha-la Guajira, en calidad de sindicado del delito de concierto para delinquir agravado dentro del proceso de radicado nro. 2011-00043-000; proceso que se encontraba en etapa de juzgamiento7. De ahí, entonces, que la privación de la libertad del señor Enrique Orlando sí se encuentre justificada. 2.2.1. La limitación del derecho a la libertad personal se justifica, además, por la existencia del proceso de radicado nro. 44001-60-01080-2010-01007-00 en el que el señor Enrique Orlando Antequera Guzmán se persigue por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Proceso en el que no figuraba sentencia para el siete (7) de julio de 2017, según documento remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha-La Guajira8. 2.3. El Habeas Corpus no es un mecanismo de reemplazo de los jueces de conocimiento, de control de garantías, ni de ejecución de penas. 2.3.1. Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: 6 Fl. 58. 7 Fl. 55. 8 Fl. 22.  Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la

aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos.  La privación de la liberad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado9 o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica dentro del término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. 2.3.2. Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, en el proceso penal mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. Y, es que tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos

judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado10”. 9 Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. 10 Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017),

M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 49631.

Si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto, salvo que evidencie la existencia manifiesta de vías de hecho11. 2.4. Así las cosas, como en el caso concreto existen procesos penales en curso, la petición de libertad debe formularse ante los jueces correspondientes. Recuérdese que ante la existencia de actuaciones judiciales en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas12”.

Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción que permitan arribar a una conclusión diferente o que evidencien la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del seis (06) de junio del año en curso, dictada por el Magistrado Ángel Hernández Cano del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Gloria Margoth Guzmán Estrada en favor de su hijo Orlando Enrique Antequera Guzmán.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso. 11 Así lo reconoció la Corte Constitucional al señalar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”. C-163 de 2008. 12 Corte Suprema de Justicia, providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017),

M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 51018.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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