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CE-08001-23-33-000-2018-00570-01(HC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2018-00570-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El Despacho deberá establecer en este asunto, la procedencia de la impugnación en el amparo constitucional de [habeas] corpus, cuando no se han señalado los motivos de inconformidad con la decisión judicial de primera instancia y, acto seguido, la procedencia del [habeas] corpus por presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad, cuando no se ha hecho solicitud previa ante la instancia ordinaria de conocimiento. (…) [A juicio de este Despacho y ante] la orden impartida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante Interlocutorio No. 0257 del 22 de junio de 2018, consistente en conceder oficiosamente [al peticionario], la LIBERTAD INMEDIATA por haber cumplido la totalidad de la pena restrictiva de ese derecho que le fue impuesta y expedir la correspondiente orden de libertad a favor del actor, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena en el domicilio de éste, resulta acertada la decisión adoptada en primera instancia de no acceder a la petición del [habeas] corpus, por carencia de objeto. (…) [En consecuencia, se confirmará la providencia objeto de impugnación].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00570-01(HC)

Actor: JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES

Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA Y OTROS Se procede a decidir la impugnación formulada por el señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES, contra la providencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1 Sección “A”, mediante la cual denegó la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por aquél2.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud. 1 Magistrada Ponente Judith Romero Ibarra. 2 Asunto repartido al Despacho del Consejero Ponente el día 24 de julio de 2018 (Fl.44). Mediante escrito sin fecha visible obrante a folios 1 a 3 del expediente3, el señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES impetró a su favor la acción constitucional de hábeas corpus, en su condición de persona privada de la libertad, por estimar que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, debido a que ha cumplido con el tiempo de condena que le fuera impuesto. Señala que fue condenado mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2016, por el delito de hurto calificado y agravado, a pena principal de 17 meses y 15 días de prisión y a la interdicción de los derechos y funciones públicas por el mismo término. Que la pena principal le fue posteriormente sustituida por detención domiciliaria,

donde actualmente se encuentra cumpliéndola. Que al momento de presentar el escrito, lleva privado de la libertad 19 meses, a órdenes del señor Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001600105520150154600, sin que se le haya notificado su libertad por pena cumplida. En virtud de lo anterior, solicita “…que se decrete la procedencia del presente recurso constitucional de HÁBEAS CORPUS, a mi favor, y se ordene mi libertad inmediata”, previa manifestación de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma. 1.2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 22 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que remitiera con destino al expediente, la documentación que repose en sus archivos relacionadas con la libertad del señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES. Así mismo, solicitó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, rendir informe detallado respecto a los hechos que motivaron la presente acción. 3 Repartido el día 22 de junio de 2018 en el Despacho de la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Atlántico (Fl.15). 1.3.- Informes rendidos por las autoridades demandadas

1.3.1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó4 que previo reparto, le correspondió el proceso radicado bajo el No. 08001-60-01-055-2015-01546-00 RI 18230 a efecto de asumir la vigilancia y control de la pena impuesta al señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES, de 17 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2016, al encontrarlo responsable por el delito de hurto calificado agravado. Que el sentenciado había presentado con anterioridad, petición de libertad condicional que le fuera negada mediante interlocutorio No. 0459 de fecha 22 de noviembre de 2017, pues para dicha fecha había cumplido 13 meses y 17 días de la pena; otorgándole la domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, sin que con posterioridad a dicho pronunciamiento, se hubiera recibido petición alguna, incluyendo solicitud de libertad por pena cumplida, elevada por JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES ni por la Dirección de Establecimiento Penitenciario, que vigila el cumplimiento de la domiciliaria, en su favor. Agregó que no obstante lo anterior, de manera oficiosa decidió analizar la situación del señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES, en cuanto al cumplimiento del quantum de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta y una vez valoradas las circunstancias, dispuso mediante Interlocutorio No. 0257 de fecha 22 de junio de 2018, decretar la extinción de la pena en virtud de su cumplimiento

total y ordenar la consiguiente libertad inmediata. Anexa con el informe, copia del proveído interlocutorio No. 0257 del 22 de junio de 20185. 1.3.2. Mediante Oficio 322-EPMSCBA-ERE-AJUR de fecha 22 de junio de 2018 6, el Asesor Jurídico Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Barranquilla-ERE, comunicó a la Magistrada sustanciadora, que revisadas sus bases de datos, se pudo determinar que el señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES se encuentra en calidad de condenado en ese establecimiento carcelario, por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal Barranquilla, registrando 4 Folios 26 al 27 del expediente. 5 Obrante a folios 29 a 30 del expediente. 6 Folios 22 al 25 del expediente. fecha de captura 26/11/2016 y como fecha de ingreso al establecimiento el 05/12/2016. Informa que el interno disfruta del beneficio de Prisión Domiciliaria, en la fecha 05/12/2017 bajo la autoridad del Juez Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla, según oficio No. 1885. Finalmente afirma “Que a la fecha no hemos recibido NOTIFICACIÓN DE BOLETA DE LIBERTAD por parte de ninguna Autoridad Judicial”. Anexa cartilla biográfica del interno. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2018 y luego de referirse a las normas constitucionales y legales relativas a la acción de hábeas corpus y a los informes remitidos por las autoridades requeridas, la Magistrada sustanciadora,

denegó por carencia actual de objeto, el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Afirmó que en el presente caso, el actor fundamenta su petición en una presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuanto se cumplió la pena que le fue impuesta y no se ha ordenado su libertad; sin embargo, tal pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que a partir del momento que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionen con la libertad del procesado deben elevarse y ventilarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, la que no está llamada a sustituir el trámite del Proceso Penal Ordinario. (ii) No obstante lo anterior, al advertirse que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de manera oficiosa, al resolver la situación del accionante, profirió auto interlocutorio No. 0257 de fecha 22 de junio de 2018, en el que dispone la expedición de la orden de libertad inmediata y la restitución de los derechos políticos al actor; concluyó entonces que ha desaparecido el motivo que originó la demanda y la cuestión ha pasado al campo del hecho superado o cumplido, ya que las órdenes por las cuales se materializaría la libertad del señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES, ya fueron proferidas.

III.- IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue notificada personalmente al señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES el día 22 de junio de 2018, como obra al respaldo del folio 38 del expediente. Acto seguido se consignó la expresión “impugno” seguida de la firma del notificado y fechado 22 de junio de 2018, 6 pm, correo electrónico vherrerarios53@gmail.com Encontrándose el expediente ante el suscrito Magistrado sustanciador, el Despacho solicitó telefónicamente el día 24 de julio de 2018, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) EPMSC BARRANQUILLA – REGIONAL NORTE, información actual, respecto al trámite dado a la Boleta de Libertad por Autoridad Judicial No. 045 fechada el 22 de junio de 2018, recibiéndose vía correo electrónico, por parte de la Oficina Jurídica EPMSC Bosque Barranquilla, copia de la Boleta de Libertad No. 045 de 2018 y orden de salida con fecha de generación 25/06/20187 y confirmación telefónica por parte del funcionario Alcibiades Mejía, de que la libertad se había producido.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. Competencia. De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 22 de junio de 2018 por JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, a cargo del trámite de este asunto, en

primera instancia. 4.2. Problema jurídico. El Despacho deberá establecer en este asunto, la procedencia de la impugnación en el amparo constitucional de hábeas corpus, cuando no se han señalado los motivos de inconformidad con la decisión judicial de primera instancia y, acto seguido, la procedencia del hábeas corpus por presunta prolongación ilegal de la 7 Folios 46 al 49 del expediente. privación de su libertad, cuando no se ha hecho solicitud previa ante la instancia ordinaria de conocimiento. 4.3. Análisis del asunto. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional. De manera acorde con la preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, erigida en valor constitucional por el Preámbulo y en derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores8, el artículo 30 de la C.P. constitucionalizó la garantía del hábeas corpus. De acuerdo con lo dispuesto por esta norma, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 4.3.2. Conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus ante el superior jerárquico, cuando no se ha expresado sustentación alguna. Como se expresó previamente, el actor no sustentó la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente el

hábeas corpus. Se limitó a consignar en el momento de la diligencia de notificación personal, que impugnaba la decisión, imponiendo su firma junto a dicha manifestación. Esta circunstancia no impide al Despacho resolver la impugnación, pues como lo ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9 en casos en que no se ha sustentado el recurso de apelación formulado contra las providencias judiciales que resuelven la acción constitucional de habeas corpus, “tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que [el accionante] insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo”. Es así entonces que, “cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación”. 8 Artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P. 9 Sentencia del 11 de Marzo de 2015, Radicado núm. 45.560, AHP 1258-2015 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 4.3.3. El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las

garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente, según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, durante el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que a la postre se convertiría en la Ley 1095 de 2006. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a

disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” 10. (Se resalta) Con todo, debe señalarse, con arreglo a lo precisado por la Sala de Casación 10 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. Penal de la Corte Suprema de Justicia11, que “[…] la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial

competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Esa misma Corporación12 también ha precisado que “[…] cuando median providencias judiciales en las cuales ya se ha resuelto la pretensión del accionante, es inane formular enunciaciones subjetivas frente a su desacierto con el propósito de obtener un nuevo examen de su contenido por parte del juez constitucional, si no se demuestra con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad”. 4.3.4. El análisis del caso concreto. En el presente asunto, el señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES impetró la acción constitucional de hábeas corpus, adelantada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por estimar que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, debido a que siendo condenado mediante sentencia calendada el 07 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien le impuso pena principal de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión, a la fecha lleva de estar privado de la libertad 19 meses. 11 Sentencia de 15 de abril de 2016, AHP2199-2016, Radicación núm. 47.926, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 12 Sala de Casación Penal, Auto de 15 de febrero de 2108, radicado número 52147 (AHP6182018), Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya.

Frente a dicha solicitud de libertad, se pudo establecer en primera instancia, según lo informara el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que “…Posterior a ese pronunciamiento [Interlocutorio No. 0459 de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se había negado una solicitud de libertad condicional] no ha habido petición alguna, incluyendo solicitud de libertad por pena cumplida, elevada por el señor JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES ni por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, que vigila el cumplimiento de la domiciliaria, en su favor” , lo que deriva en la improcedencia de la acción de hábeas corpus, al no haberse acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, dada la orden impartida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante Interlocutorio No. 0257 del 22 de junio de 2018, consistente en conceder oficiosamente a JEFRY ENRIQUE DIAZ TORRES, la LIBERTAD INMEDIATA por haber cumplido la totalidad de la pena restrictiva de ese derecho que le fue impuesta y expedir la correspondiente orden de libertad a favor del actor, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena en el domicilio de éste, resulta acertada la decisión adoptada en primera instancia de no acceder a la petición del hábeas corpus, por carencia de objeto. Nótese en este sentido que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1095 de

2006, demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. En este caso, ya se ha proferido la orden de liberación de la persona privada de la libertad, por lo que no resulta procedente en esta instancia, máxime cuando se allegó al proceso, que lo ordenado mediante Interlocutorio No. 0257 del 22 de junio de 2018, se materializó en la Boleta de Libertad No. 045, fechada el 22 de junio de 2018 y orden de salida con fecha de generación 25/06/2018. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y a la autoridad judicial demandada en este asunto. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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