CE-08001-23-33-000-2018-00792-01(24850)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-00792-01(24850)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850) Demandante: Viviana de la Cruz Martínez CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Término de caducidad. Es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que concluye la actuación / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el propietario o poseedor del predio objeto del gravamen / NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE BARRANQUILLA - Serán notificadas mediante su envío a la dirección del predio / DIRECCIÓN PROCESAL – Cuando se señale expresamente por el contribuyente alguna dirección de correo distinta a la que reposa en el registro tributario para notificación se deberá hacer allí / RECHAZO DE PLANO POR CADUCIDAD DE DEMANDA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Presupuestos El artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 establece que el impuesto predial unificado es de carácter real y que recae sobre los bienes inmuebles, por lo que los distritos y municipios pueden perseguir al inmueble sin importar quien sea su poseedor, excepto cuando se haya adquirido en pública subasta. Debido a este carácter especial del tributo, la Corte Constitucional (sentencia C-876 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis) y esta Sección (sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 19218, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) señalaron que el sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado, pues puede ser el propietario pleno, el poseedor, el usufructuario, el nudo propietario o cualquier otro sujeto que tenga un derecho real sobre él. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluyó que el acto de notificación de los actos administrativos relacionados con el impuesto predial unificado no tiene que hacerse con la identificación plena del sujeto pasivo, pues el acto será eficaz siempre y cuando el inmueble objeto de fiscalización esté plenamente identificado (sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 20595, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). En concordancia, el artículo 193 del Decreto Distrital 180 de 2010 y el artículo 192 del Decreto Distrital 924 de 2011, vigentes al momento de los hechos de la demanda, establecen que las liquidaciones oficiales del impuesto predial se notificarán en la dirección del inmueble. Sin embargo, no exigen que sea identificado el sujeto pasivo del tributo. (…) [A] pesar de que el sujeto pasivo identificado en los actos administrativos no era el propietario al momento de la expedición, lo cierto es que el inmueble está plenamente identificado, motivo por el que la notificación surtida a la demandante es eficaz y válida. (…) [L]as liquidaciones oficiales controvertidas fueron notificadas el 14 de febrero de 2011, el 26 de febrero de 2012 y el 21 de febrero de 2013 (ff. 14 a 16, c.2). Incluso tomando la última fecha, entre la
notificación y la presentación de la demanda el 10 de septiembre de 2018 (f.1A, c.1) transcurrieron más de cuatro (4) meses, por lo que está probado que operó el fenómeno de la caducidad. (…) La demandante afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que no procede el rechazo de plano de la demanda cuando se controvierte la debida notificación de los actos acusados pues, en esos casos, el asunto debe resolverse en la sentencia. Sin embargo, esta postura jurisprudencial fue modificada a partir de la vigencia del CPACA porque, con la nueva estructura del proceso, es posible resolver la controversia sobre la caducidad siempre y cuando se tenga certeza de la debida notificación del acto acusado (auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23315, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850) Demandante: Viviana de la Cruz Martínez FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 60 / DECRETO DISTRITAL 180 DE 2010 - ARTÍCULO 193 / DECRETO DISTRITAL 924 DE 2011 - ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00792-01(24850)A
ACTOR: VIVIANA DE LA CRUZ MARTÍNEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA AUTO Decide recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual rechazó la demanda porque algunos de los actos acusados no son susceptibles de control judicial y porque operó el fenómeno de la caducidad. ANTECEDENTES Demanda Jaime Enrique Contreras Sosa transfirió la propiedad del inmueble identificado con código catastral 01-3-431-007 en el año 1997 a Nicolás Antonio De la Cruz Picalúa, a Juan Carlos De la Cruz Martínez, a Viviana Margarita De la Cruz Martínez y a Francisca Enit Martínez de De La Cruz. Luego, Nicolás Antonio De la Cruz Picalúa dejó de ser propietario del inmueble porque su parte le fue adjudicada a Francisca Enit Martínez de De La Cruz por disolución de la sociedad conyugal a partir del 20 de febrero de 2001. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850) Demandante: Viviana de la Cruz Martínez El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de
Barranquilla) profirió las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado 0111073276, 0112075106 y 0113077732 a cargo de Nicolás Antonio De la Cruz Picalúa como propietario de ese inmueble por las vigencias fiscales 2011, 2012 y 2013, respectivamente, y expidió los recibos de cobro correspondientes. La demandante presentó solicitud de revocatoria directa de los actos de liquidación oficial, la cual fue negada mediante la Resolución GGI-DT-RS-115 del 17 de mayo de 2018. El Distrito de Barranquilla inició el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en los actos de liquidación, en el que fueron decretadas medidas cautelares. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla en la pretende la nulidad de todos los actos administrativos enunciados. Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Las liquidaciones oficiales de revisión 0111073276, 0112075106 y 0113077732 fueron proferidas durante en los años 2011, 2012 y 2013; y quedaron en firme porque no fueron objeto del recurso de apelación, motivo por el que operó el fenómeno de la caducidad para el momento de la presentación de la demanda el 10 de septiembre de 2018. La Resolución GGI-DT-RS-115 del 17 de mayo de 2018 no es un acto susceptible de control judicial porque negó la solicitud de revocatoria directa de las liquidaciones oficiales. Así las cosas, la verdadera intención de la demandante es revivir el término
para controvertir la legalidad de las liquidaciones oficiales, lo que es improcedente según el artículo 96 del CPACA. Recurso de apelación La actora sustentó su recurso con los siguientes argumentos: Los artículos 69 de la Ley 1111 de 2006, 58 de la Ley 1430 de 2010 y 358 de la Ley 1819 de 2016 establecen que la liquidación oficial del impuesto predial unificado debe contener todos los elementos necesarios para que el sujeto pasivo sea plenamente notificado y pueda ejercer su derecho de defensa. Sólo con el cumplimiento de estos requisitos es que el acto administrativo adquiere firmeza, contiene una obligación expresa, clara y exigible y constituye mérito ejecutivo para iniciar un procedimiento de cobro coactivo. Si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 establece que el impuesto predial es de carácter real, por lo que se puede cobrar a quien sea su propietario o 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850) Demandante: Viviana de la Cruz Martínez poseedor, esto no exime a la administración de su obligación de identificar plenamente al sujeto pasivo al proferir la liquidación oficial. Además, el Consejo de Estado señaló que no procede el rechazo de plano de la demanda cuando se controvierte la debida notificación de los actos acusados pues, en esos casos, el asunto debe resolverse en la sentencia, luego de que sean practicadas las pruebas.
En el caso bajo examen está probado que las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado 0111073276, 0112075106 y 0113077732 identificaron a Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa como propietario del inmueble, a pesar de que había dejado de serlo desde el año 2001, según consta en la base de datos del Instituto Colombiano Agustín Codazzi (en adelante Igac). Así las cosas, los actos administrativos acusados fueron indebidamente notificados porque no fueron dirigidos a la demandante, quien era la verdadera propietaria del inmueble.
CONSIDERACIONES
1Teniendo en cuenta que el recurso de apelación no controvirtió el rechazo de la demanda respecto a la Resolución GGI-DT-RS-115 del 17 de mayo de 2018, corresponde a la Sala únicamente determinar si operó el fenómeno de la caducidad respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado 0111073276 de 2011, 0112075106 de 2012 y 0113077732 de 2013. 2El artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 establece que el impuesto predial unificado es de carácter real y que recae sobre los bienes inmuebles, por lo que los distritos y municipios pueden perseguir al inmueble sin importar quien sea su poseedor, excepto cuando se haya adquirido en pública subasta. Debido a este carácter especial del tributo, la Corte Constitucional (sentencia C-876 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis) y esta Sección (sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 19218, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) señalaron que el sujeto pasivo del
impuesto predial es indeterminado, pues puede ser el propietario pleno, el poseedor, el usufructuario, el nudo propietario o cualquier otro sujeto que tenga un derecho real sobre él. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluyó que el acto de notificación de los actos administrativos relacionados con el impuesto predial unificado no tiene que hacerse con la identificación plena del sujeto pasivo, pues el acto será eficaz siempre y cuando el inmueble objeto de fiscalización esté plenamente identificado (sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 20595, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). En concordancia, el artículo 193 del Decreto Distrital 180 de 2010 y el artículo 192 del Decreto Distrital 924 de 2011, vigentes al momento de los hechos de la demanda, establecen que las liquidaciones oficiales del impuesto predial se notificarán en la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850) Demandante: Viviana de la Cruz Martínez dirección del inmueble. Sin embargo, no exigen que sea identificado el sujeto pasivo del tributo. 3En el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-16748 consta la siguiente información del inmueble: i) es identificado con el Código Catastral 01-3-431-007, ii) está ubicado en la dirección Carrera 53 92-25, iii) es descrito como el ubicado en el Lote 3 de la Manzana 16 de la Urbanización Altos del Limonar, en el Distrito de Barranquilla y, vi)
según la anotación 15, Nicolás Antonio De la Cruz Picalúa dejó de ser propietario del inmueble porque fue adjudicado a Francisca Enit Martínez de De La Cruz por disolución de la sociedad conyugal a partir del 20 de febrero de 2001 (ff.20 a 22, c.1). De igual manera, en las liquidaciones oficiales 0111073276 de 2011 (ff.39 a 40, c.1), 0112075106 de 2012 (ff.43 a 44, c.1) y 0113077732 de 2013 (ff.46 a 47, c.1), consta i) que el inmueble objeto del cobro del predial unificado está registrado con la Matrícula Inmobiliaria 040-16748, ii) que el bien es el identificado con el Código Catastral 01-3-431-007-000, iii) que la dirección es la Carrera 53 92-25, Lote 3 de la Manzana 16 y iv) que el sujeto pasivo del impuesto es Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa y otros. De esta forma, a pesar de que el sujeto pasivo identificado en los actos administrativos no era el propietario al momento de la expedición, lo cierto es que el inmueble está plenamente identificado, motivo por el que la notificación surtida a la demandante es eficaz y válida. En todo caso, se destaca que la demandante no discute que las liquidaciones oficiales fueron entregadas en la dirección del predio, como lo ordenan los decretos distritales 180 de 2010 y 924 de 2011. Por el contrario, está probado que conoció dichos actos administrativos porque, al presentar la solicitud de revocatoria directa,
anexó su copia (ff.227 a 248, c.1). 4Según la respuesta presentada el 4 de febrero de 2020 al auto de mejor proveer, las liquidaciones oficiales controvertidas fueron notificadas el 14 de febrero de 2011, el 26 de febrero de 2012 y el 21 de febrero de 2013 (ff. 14 a 16, c.2). Incluso tomando la última fecha, entre la notificación y la presentación de la demanda el 10 de septiembre de 2018 (f.1A, c.1) transcurrieron más de cuatro (4) meses, por lo que está probado que operó el fenómeno de la caducidad. 5La demandante afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que no procede el rechazo de plano de la demanda cuando se controvierte la debida notificación de los actos acusados pues, en esos casos, el asunto debe resolverse en la sentencia. Sin embargo, esta postura jurisprudencial fue modificada a partir de la vigencia del CPACA porque, con la nueva estructura del proceso, es posible resolver la controversia sobre la caducidad siempre y cuando se tenga certeza de la debida notificación del acto acusado (auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23315, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850)
Demandante: Viviana de la Cruz Martínez
6Por lo expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confirmar el auto apelado.
2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850)
Demandante: Viviana de la Cruz Martínez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co