CE-08001-23-33-000-2018-00815-01(ACU)-2018
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-00815-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - No es claro, expreso y exigible pues quedó sujeto al cumplimiento de una condición / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / SOLICITUD DE PAGO PRIORITARIO DE INDEMNIZACIÓNSujeto a verificación de criterios de priorización [L]a parte actora solicita el cumplimiento del oficio No. 201672014403761 de 2 de mayo de 2016 expedido por la UARIV, el cual, a su juicio (…) reconoce la obligación a cargo de la entidad demandada de proceder a realizar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada por el [actor] (…) De la transcripción del contenido oficio No. 201672014403761 de 2 de mayo de 2016 expedido por la UARIV, se destaca que dicha entidad sujetó el pago de la indemnización a una condición, consistente en la realización de una entrevista, personal o telefónica, para efectos de elaborar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) y, de esa manera, poder verificar si el demandante cumple los requisitos para obtener el pago prioritario de la indemnización, la cual aún no se ha cumplido. Por lo tanto, la Sala considera que el acto cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato exigible, toda vez que la UARIV sujetó a una condición el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada por el demandante (…) Además, en el oficio No. 201672014403761 de 2 de mayo de 2016 expedido por la UARIV tampoco se
determinó el monto de la indemnización administrativa que debe reconocérsele al demandante, por lo que la obligación cuyo cumplimiento se solicita en el proceso no es clara, ni expresa FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00815-01(ACU)
Actor: BRAYAN LORA GRAU
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Acción de Cumplimiento – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la acción por no cumplir con el requisito de la constitución en renuencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito presentado el 14 de septiembre de 2018,1 el señor Brayan Lora Grau, en nombre propio, demandó de la UARIV el cumplimiento del oficio No.
201672014403761 de 2 de mayo de 2016 expedido por la autoridad demandada. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La UARIV, a través del oficio No. 201672014403761 de 2 de mayo de 2016, resolvió la solicitud de indemnización administrativa presentada por el actor, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, y le concedió el turno GAC171030.180 para realizar su pago el día 30 de octubre de 2017. Debido a que el actor no recibió en la fecha programada el pago de la indemnización administrativa, el 21 de agosto de 2018 solicitó a la UARIV el cumplimiento del referido acto, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta. 1.3. Fundamentos de la acción Para el demandante el acto invocado en la demanda se encuentra incumplido toda vez que a la fecha no se ha efectuado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada a la UARIV. 1.4. Pretensiones En la demanda se formuló la siguiente pretensión: “(…) acto administrativo que busco su cumplimiento: acto administrativo No. 201672014403761 de 2 de mayo de 2016 donde se me otorgó el turno GAC-171030.180 para pago de mi indemnización administrativa individual el 30 de octubre de 2017. (…)” 1.5. Admisión de la demanda 1 Ver folios 1 a 66. La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien la admitió mediante auto de 17 de septiembre de 2018,2 en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar a la
Directora de la UARIV, como autoridad demandada. 1.6. Contestación de la demanda La UARIV contestó la presente acción, a través de su Directora Técnica, en el sentido de solicitar que se “niegue la acción de tutela” (sic), e informando que el porcentaje de indemnización del actor se encuentra en un encargo fiduciario frente al cual se debe formalizar el protocolo para pago, enviando al correo electrónico encargofiduciarionna@unidadvictimas.gov.co fotocopia ampliada de la cédula del interesado, dirección y ciudad donde reside y teléfonos de contacto, número de radicado de la petición, correo personal y si es posible, certificación de la cuenta bancaria. Por lo anterior, solicitó que se declarara la “carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela” (sic), en consideración a que una vez el actor allegue estos documentos, se programará su pago. En el mismo sentido, anexó copia de la respuesta de 19 de septiembre de 2018, dirigida al señor Brayan Lora Grau, con la respectiva planilla de envío, en la que le informaron que debía aportar esos documentos a ese correo electrónico para retirar su pago. Posteriormente, mediante escrito de 21 de septiembre de 2018, esta Unidad radicó respuesta a la “acción de cumplimiento” en el sentido de señalar que si bien existe un acto administrativo que informó un turno para pago, ello no quiere decir que para hacerlo efectivo, es necesario que el interesado agote unos trámites de identificación ante la fiduciaria, lo cual es una carga que depende exclusivamente del actor y por tanto éste no puede endilgar responsabilidad alguna a la Unidad,
puesto que ésta ya cumplió con su parte. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de octubre de 2018,3 rechazó la acción de cumplimiento por considerar que el actor no allegó prueba de la constitución en renuencia, toda vez que “solo aportó como supuesta prueba un escrito presentado a la entidad accionada, pero no existe dentro del expediente constancia de que dicha accionada lo haya recibido, o que haya sido al menos enviado por correo certificado a fin de verificar que efectivamente la accionada tuvo conocimiento de la petición”. 2 Ver folio 69. 3 Ver folios 106 a 110. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 22 de octubre de 2018.4 1.8. Impugnación A través de escrito radicado el 24 de octubre de 2018,5 el señor Brayan Lora Grau impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos: Explicó que en los hechos de la acción de cumplimiento señaló expresamente que la solicitud de cumplimiento del acto administrativo No. 201672014403761 la presentó el 21 de agosto de 2018 mediante la empresa de correspondencia Servientrega, con número de guía 982511256; y a folio 54 del expediente, se observa que aportó copia de la referida guía de envío. Sin embargo, con la impugnación anexó nuevamente la mencionada copia, visible a folio 130. Luego, reiteró sus argumentos del escrito introductorio de esta acción de cumplimiento en el sentido de señalar que ésta es procedente y que se debe
ordenar el cumplimiento del acto administrativo que le asignó el turno de pago para el 30 de octubre de 2018.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,6 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento7
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad 4 Ver folios 111 a 117 5 Ver folios 118 a 134. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”
7 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para
demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 8. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido
o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la
Constitución Política.10 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .11 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”12. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.13 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del
perjuicio…”14. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,15 imponer sanciones,16 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,17 o perseguir indemnizaciones,18 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,19 a menos que estén apropiados;20 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.21 13 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 16 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 17 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 18 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.
19 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 20 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Sentencia ibídem. 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”22, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”23 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y
determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”24. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.3. Análisis del caso concreto Hechas las anteriores precisiones le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de cumplimiento formulada por el señor de Lora Grau contra la UARIV. Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que el Tribunal concluyó que no se agotó correctamente el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. 2.3.1. Lo que se pide cumplir En la demanda se pretende el cumplimiento del oficio No. 201672014403761 de 2 de mayo de 2016 expedido por la UARIV. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 23 Sentencia ibídem. 24 C-1194/01 2.3.2. De la renuencia25 Como se explicó previamente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación
precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento26…”. Sobre este tema, esta Sección27 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la 25 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 26Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos28” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el 28 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Por lo tanto, la Sección debe estudiar si la parte demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción. A folios 12 y 13 obra la solicitud mediante la cual el actor pretendió constituir en renuencia a la UARIV, la cual es del siguiente tenor: “(…) Referencia; solicitud (sic) cumplimiento al acto administrativo del 2 de mayo de 2016 emitido por la DRA. MARIA EUGENIA MORALES CASTRO directora técnica de reparación de la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS radicado bajo el N. 201672014403761 donde se me coloco (sic) el TURNO
N. GAC-171030.180 PARA PAGO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2017.
Cordial saludo: De la manera más comedida me permito solicitarle se sirva dar cumplimiento estricto al acto administrativo radicado N. 201672014403761 del 2 de mayo de 2016 donde se me coloco (sic) el TURNO N. GAC171030.180 PARA PAGO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2017 Y SE ORDENE EL PAGO DE MI INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA INDIVIDUAL.” Del análisis del documento descrito en precedencia se desprende que en el presente caso el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, comoquiera que la parte actora, previo a acudir al juez constitucional, solicitó el cumplimiento del oficio No. 201672014403761 del 2 de mayo de 2016 expedido por la UARIV, con el fin de constituir en renuencia a dicha entidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la acción de cumplimiento, en consideración a que el actor no aportó prueba alguna que acreditara que la UARIV recibió dicha petición, o que ésta había sido enviada por correo certificado. No obstante, esta Sala advierte que, como lo señaló el actor en su impugnación, éste fue claro en su escrito introductorio, al señalar que requirió a la entidad el cumplimiento del acto administrativo No. 201672014403761 mediante documento enviado el 21 de agosto de 2018 a través de la empresa de correspondencia Servientrega, con número de guía 982511256; y a folio 54 del expediente, se
observa que aportó copia de la referida guía de envío. Además, con la impugnación anexó nuevamente la referida copia, visible a folio 130. En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal de primera instancia inobservó la prueba del envío de la solicitud de cumplimiento, con la cual la parte actora constituyó en renuencia a la UARIV, y por ende, esta Sala considera agotado este requisito de procedibilidad. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; aspecto que también se encuentra acreditado en el caso sometido a consideración de la Sección, puesto que la entidad se negó a cumplir lo solicitado, alegando que el actor debía agotar unos requisitos previos para recibir dicho pago. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 2.3.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, en reiterada jurisprudencia29 esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio
irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.” Bajo este panorama, la Sala considera que en el presente caso la acción de cumplimiento es procedente toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa previamente solic
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