CE-08001-23-33-000-2018-00976-01(25286)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-00976-01(25286)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00976-01 (25286)
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian
CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Regulación / COMPETENCIA DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada De acuerdo con las pretensiones transcritas en los antecedentes de esta providencia, el proceso de la referencia tiene cuantía porque solicita que se ordene a la División de Gestión de Operaciones Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla que modifique las declaraciones de importación para efectos de determinar los tributos aduaneros a su cargo y que haga efectiva las garantías correspondientes. Tanto es así que, subsidiariamente, pretende que se ordene al Banco de Bogotá S.A. que pague la suma de $2.913’324.602 a título de IVA. 3De acuerdo con el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, tratándose de asuntos que versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, serán competentes los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el artículo 157 ib. prevé que, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones (auto del 23 de enero de 2020, exp. 25057, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). Puesto que en el asunto de la referencia se pretende el pago
de $2.913’324.602 a título de IVA, sea mediante la liquidación oficial de oficio o mediante la orden judicial, cifra que supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto de la referencia es de competencia del tribunal de origen en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Fecha: 18 de noviembre de 2020
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00976-01(25286)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Demandado: BANCO DE BOGOTÁ Y OTRO AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que declaró
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00976-01 (25286) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El Banco de Bogotá S.A. introdujo al territorio aduanero nacional maquinaria pesada de la marca Cartepillar bajo la modalidad de importación temporal de mercancía en arrendamiento financiero a 5 años, para lo cual presentó las respectivas declaraciones el 4 y 14 de marzo de 2011. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), mediante el Oficio 187201245-555 del 20 de noviembre de 2011, solicitó al importador que modificara la modalidad de importación a la temporal a largo plazo porque no se cumplían las condiciones de la modalidad de arrendamiento financiero. Banco de Bogotá S.A. dio cumplimiento a esta solicitud mediante las correcciones presentadas el 11 de abril de 2012. El importador solicitó una extensión del plazo para finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo debido a hechos de fuerza mayor o caso fortuito. Petición a la que accedió la Dian mediante el Auto 00169 del 28 de marzo de 2016 ampliando el plazo por 6 meses, es decir que la importación temporal a largo plazo debía finalizarse antes del 13 de septiembre de 2016. Pese a lo anterior, el Banco de Bogotá S.A. no finalizó la importación temporal a largo plazo con la reexportación de la mercancía o con la modificación de la modalidad de importación a la ordinaria, por lo que la Dian profirió los requerimientos especiales aduaneros 123 del 23 de junio, 124 del 24 de junio y 178 del 30 de agosto de 2017, en el que propuso imponer una sanción al importador y hacer efectiva la garantía (ff.24 a 29,
39 a 46 y 56 a 62, c.1) Aunque el importador se opuso alegando hechos de fuerza mayor o caso fortuito, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dian acogió la propuesta de los requerimientos especiales aduaneros mediante las resoluciones 01140 del 14 de septiembre, 01149 del 15 de septiembre y 01548 del 30 de noviembre de 2017 (ff.30 a 38, 47 a 55 y 63 a 71, c.1). Banco de Bogotá S.A. presentó recurso de reconsideración contra las anteriores decisiones, que fueron resueltos conjuntamente por la Dian mediante la Resolución 611 del 13 de junio de 2018, en la que confirmó el numeral segundo de las liquidaciones impugnadas en cuanto al incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, revocó los numerales tercero y cuarto que impusieron la sanción e hicieron efectiva la garantía y dispuso remitir el acto administrativo al GIT Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que procediera a modificar de oficio las declaraciones de importación en la modalidad ordinaria (ff.72 a 91, c.1). La Dian presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio (también denominada demanda de lesividad), concretamente pretendiendo lo siguiente (f.2, c.1): 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00976-01 (25286) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian 3.1. Que se declare la Nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 611 del 13 de junio de 2018, proferida por el Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, en el cual se ordenó: ‘Una vez ejecutoriado el presente acto enviar copia al GIT Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas para que procedan a modificar de oficio las declaraciones de importación temporal de mercancías en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 4136 de 2004, a importación ordinaria, una vez cese el impedimento para sacar la mercancía del país, a menos que el importador compruebe que reexportó la mercancía y Al Grupo de Garantía de la misma división para su conocimiento y competencia y el expediente a la GIT Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional de Aduanas, para su archivo definitivo’. 3.2. Que se ordene a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla modificar de oficio las declaraciones de importación de temporal a ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. 3.3. Que se ordene hacer efectiva la garantía No. 06DL004069, 06DL002839 y 06DL007158,
expedidas por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., por el monto del Impuesto sobre las ventas y los intereses a que haya lugar. 3.4. Que se condene al pago de las costas del proceso a Banco de Bogotá S.A.
Subsidiaria: Que en el evento de que no sea posible la efectividad de la garantía, se ordene al Banco de Bogotá cancelar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la suma ($2.913.324.602) DOS MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUTATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/L. Correspondiente al impuesto sobre las ventas causado por la modificación de la declaración, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto
Tributario. El Banco de Bogotá propuso la excepción previa de falta de competencia porque, aunque la Dian determinó la cuantía del proceso en $2.913324.602, en realidad no tiene porque el acto acusado revocó la orden de pagar el Iva liquidado en las resoluciones objeto del recurso de reconsideración (ff.147 a 154, c.1). Auto recurrido Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Banco de Bogotá S.A. y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado con base en las siguientes consideraciones (ff.289 s 297, c.1): La demanda pretende la nulidad del artículo 3° de la Resolución 611 del 13 de junio de
2018 que ordenó remitir el acto administrativo para que se realizara la modificación de oficio de las declaraciones de importación de la modalidad temporal a largo plazo a la modalidad ordinaria, pero no pretendió la nulidad de los artículos que revocaron la declaratoria de incumplimiento del régimen de importación temporal ni de los que hicieron efectivas las pólizas de garantía. Como consecuencia de lo anterior, el proceso de la referencia carece de cuantía porque no existe ninguna obligación económica impuesta en el artículo objeto de controversia. Recurso de apelación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00976-01 (25286) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian La Dian interpuso recurso de apelación para que sea revocada la decisión de primera instancia porque, aunque los actos administrativos acusados no tienen en sí una cuantía, lo cierto es que el objetivo de la demanda es imponer al Banco de Bogotá S.A. el pago de tributos aduaneros y hacer efectiva la garantía (f.301, c.1, CD, min. 21:30 y ss). Traslados El Banco de Bogotá S.A. manifestó su conformidad con la decisión inicial debido a que la demanda únicamente se centró en la nulidad del artículo 3° de la Resolución 611 de 2018, dejando en firme los demás artículos que declararon el incumplimiento del régimen de importación temporal, por lo que la liquidación del IVA en los actos impugnados en ese momento no se encuentra en firme (f.301, c.1, CD, min. 25:00 y ss).
Confianza S.A., que integra la parte demandada, indicó que respalda la decisión adoptada reiterando que al no pretenderse la nulidad de los demás artículos no se controvierte ningún valor económico (f.301, c.1, CD, min. 26:30 y ss). El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada haciendo énfasis en que el artículo 3° de la Resolución 611 de 2018 no tiene cuantía (f.301, c.1, CD, min. 27:25 y ss).
CONSIDERACIONES
1Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de falta de competencia. 2Según el Tribunal, el asunto de la referencia no tiene cuantía por cuanto que el artículo 3° del acto acusado no dispone nada relacionado con una obligación monetaria. Empero, esta Sección ha señalado que para verificar si un proceso tiene cuantía es necesario verificar si las pretensiones tienen un contenido económico (sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 19761, CP. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, reiterada en auto del 17 de febrero de 2020, exp. 25106, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), no el acto administrativo acusado. De acuerdo con las pretensiones transcritas en los antecedentes de esta providencia, el proceso de la referencia tiene cuantía porque solicita que se ordene a la División de Gestión de Operaciones Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla que modifique las declaraciones de importación para efectos de determinar los tributos aduaneros a su cargo y que haga efectiva las garantías correspondientes. Tanto es así
que, subsidiariamente, pretende que se ordene al Banco de Bogotá S.A. que pague la suma de $2.913’324.602 a título de IVA. 3De acuerdo con el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, tratándose de asuntos que versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, serán competentes los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el artículo 157 ib. prevé que, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00976-01 (25286) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones (auto del 23 de enero de 2020, exp. 25057, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). Puesto que en el asunto de la referencia se pretende el pago de $2.913’324.602 a título de IVA, sea mediante la liquidación oficial de oficio o mediante la orden judicial, cifra que supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto de la referencia es de competencia del tribunal de origen en primera instancia. 4Por las razones expuestas, se resuelve:
1. Revocar el auto apelado proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero
de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, y en su lugar, declarar no probada la excepción previa de falta de competencia.
2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con lo de su competencia.
Notifíquese cúmplase, (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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