CE-08001-23-33-000-2018-00994-01(6287-19)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-00994-01(6287-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS QUE SE DEMANDAN / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR – Silencio administrativo negativo / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO FICTO – Procedencia / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS QUE SE DEMANDAN – Improcedencia Dentro del escrito de demanda el actor señala que controvierte el acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición referida, a lo que se opuso la entidad accionada, al dar contestación al libelo introductorio, señalando que el actor omitió enjuiciar el oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018, que fue precisamente el que CASUR profirió para resolver su petición, el cual no le pudo ser notificado personalmente, a pesar que se le remitió a la dirección por él suministrada pero no fue recibido debido a que se adujo que el demandante no residía allí al momento en que iba a efectuarse su entrega. Haciendo la valoración de la actuación administrativa que quedó referenciada, se evidencia que la diligencia de notificación personal incumplió su objetivo primordial, esto es, llevar al conocimiento del peticionario el contenido del acto que resolvió su petición, puesto que la guía de correspondencia aportada por CASUR acredita que dicha actuación resultó fallida en la medida que no fue posible entregar el oficio a su destinatario a pesar de que fue enviado a la dirección que él aportó en su petición, circunstancia que la misma entidad accionada reconoce en
la contestación de la demanda, lo que conlleva a colegir que a la luz de lo previsto por el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no produce efectos legales y en consecuencia, le resulta inoponible al actor, conforme lo consideró el a quo. En ese orden dicho sujeto procesal no estaba obligado a controvertir la legalidad del acto en cuestión en su demanda y por ello, resulta desacertado considerar que se configuró la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» en la medida que como se demostró, el actor no conocía el contenido del oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018 al momento de su presentación, lo cual impone confirmar la decisión apelada que dispuso declarar no probada la excepción referida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00994-01(6287-19)
Actor: JAVIER ANTONIO BARANDICA UTRIA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Trámite: Apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de indebida individualización de los actos acusados.
Decisión: Confirma auto apelado.
Auto interlocutorio.- _____________________________________________________________ ASUNTO El Despacho decide1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CASUR contra la decisión adoptada dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 23 de octubre de 2019, en la cual se declaró no probada la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» que propuso dicha entidad dentro del proceso instaurado por el demandante en procura del reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes procesales.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Javier Barandica Utria, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante dicha entidad, para obtener el reconocimiento de la relación laboral que existió entre dichos sujetos procesales durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2002 y agosto de 2010, en razón a que en su sentir se configuraron los elementos propios de dicho vínculo.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocer la existencia de la relación laboral referida junto con el pago de los salarios y prestaciones adeudados por dicho concepto, las cotizaciones a salud, pensión y riesgos
profesionales que perciben quienes ostentan la calidad de empleados públicos desde su vinculación hasta la culminación del último contrato que suscribió con la entidad demandada. 1 El expediente ingresó al Despacho el 13 de noviembre de 2019, según informe secretarial visible a folio 282.
3. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resume de la siguiente
manera:
4. El demandante manifestó que prestó sus servicios a CASUR desde el 18 de febrero de 2002 hasta agosto de 2010, periodo durante el cual esa entidad no le reconoció suma alguna por los derechos ahora reclamados.
5. Indicó que por lo anterior, elevó petición ante CASUR solicitando el reconocimiento de su relación laboral junto al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por dichos conceptos por los periodos referidos, frente a la cual no obtuvo respuesta.
6. Vinculada procesalmente la entidad demandada2, se opuso a las pretensiones de la demanda3 y para ello, propuso la excepción de «indebida individualización de los actos acusados», que sustentó señalando que el actor omitió enjuiciar el acto administrativo contenido en el oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018, a través del cual, dio respuesta a la petición que formuló para el reconocimiento de su relación laboral con dicha entidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por tales conceptos.
7. Adicionalmente, formuló la excepción de «inexistencia de la relación laboral» que planteó indicando que en los contratos de prestación de servicios que suscribió con el demandante se pactó una cláusula de exclusión de la relación
laboral, la cual fue aceptada por parte del contratista sin objeción alguna, lo que evidencia que las actuaciones surtidas por CASUR se desarrollaron con apego a la normatividad vigente, específicamente a lo previsto por la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y que se celebran por el término indispensable para su ejecución.
8. También propuso la excepción que denominó «legalidad y firmeza del acto administrativo que resolvió la petición» la cual sustentó señalando que el accionante no puede alegar la propia culpa en su favor, por cuanto la entidad demandada respondió la petición que formuló a través del oficio E-022962 A través del auto admisorio e la demanda visible a folios 146 y 147 del plenario. 3 Mediante escrito visible a folios 165 a 186. 201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018, que dicho sea de paso se remitió a la dirección de notificación que aportó en su requerimiento y que finalmente no le fue entregada, en virtud de que al efectuar dicha diligencia a la empresa de correo se le informó que el señor Barandica Utria no residía allí.
9. Finalmente, formuló las excepciones de «inexistencia del derecho», «cobro de lo no debido» y «prescripción», las cuales sustentó señalando en su orden, que al demandante no se le transgredió ningún derecho fundamental conforme se señaló en la contestación de la demanda, que tampoco se le adeuda dinero alguno por los conceptos reclamados y que operó la prescripción de los derechos que reclama.
De la providencia apelada4.
10. En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló respecto de las excepciones de «inexistencia de la relación laboral», «legalidad y firmeza del acto administrativo que resolvió la petición», «inexistencia del derecho», «cobro de lo no debido» y «prescripción» que no tienen por objeto atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial del demandante y que por encontrarse íntimamente ligadas al debate jurídico principal su resolución debe darse en la sentencia que finiquite la controversia.
11. De otra parte, declaró como no probada la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» para lo cual sostuvo, que si bien se acreditó la existencia del oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018 suscrito por el Director General de CASUR con el cual resolvió en forma desfavorable la petición del accionante para obtener el reconocimiento de su relación laboral junto el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por dichos conceptos, también lo es, que el aludido documento no fue entregado al actor, por lo cual le resulta inoponible conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación en la que se ha precisado que la falta de notificación de un acto administrativo lo hace inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce5. 4 Proferido en audiencia inicial realizada el 23 de octubre de 2019 cuya acta reposa a folios 275 a 278 del plenario. 5 Al respecto transcribió apartes de las sentencias de fechas 23 de agosto de 2012, 14 de mayo de 2015 y 3 de noviembre
de 2016 sin especificar los números de radicación de los procesos en que fueron proferidas. Del recurso de apelación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6.
12. El apoderado de CASUR presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de «indebida individualización de los actos acusados», para lo cual, reiteró los planteamientos que expuso al momento de su formulación en la contestación de la demanda por lo que insistió en que debe declararse probada en la medida que el actor no controvirtió el oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018, que fue precisamente el que la entidad profirió para resolver su petición y que por ello debió integrar las pretensiones de su demanda.
13. Indicó que tampoco le es dable beneficiarse de su propia culpa por cuanto si bien dicho documento no pudo serle entregado en la dirección suministrada en su reclamación, ello obedeció a una situación imprevista para la administración relacionada con el cambio de residencia del peticionario sin previo aviso.
CONSIDERACIONES De la competencia.
14. Sea lo primero advertir la competencia de la Ponente para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por los artículos 125, 150 y 180 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.
Problema Jurídico.
15. Atendiendo los argumentos planteados en la audiencia inicial y el recurso de
apelación contra el auto que declaró impróspera la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» propuesta por la entidad demandada, corresponde al Despacho determinar si efectivamente se configuró por el hecho que el demandante no controvirtió la legalidad del oficio E-02296-201805547CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018, con el cual resolvió negativamente su petición. 6 Cuya sustentación quedó contenida en la video grabación que obra en el CD anexo a folio 166A del proceso. Caso Concreto.
16. La entidad demandada, en el recurso de alzada solicita revocar la decisión que declaró no probada la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» al considerar que la omisión en que incurrió el accionante al no controvertir el oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018 contraría lo previsto por los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 en tanto con él, la administración atendió en forma desfavorable su petición de reconocimiento de la relación laboral con CASUR y por ello debió obligatoriamente ser enjuiciado.
17. Conforme a lo expuesto y en aras de resolver el recurso interpuesto por CASUR contra la decisión de no declarar probada la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este despacho debe señalar que según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos
como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
18. En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA, que disponen en su orden, que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes», mientras que el segundo de los artículos prenotados expresamente señala: «Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser
notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.»
19. De acuerdo a lo anterior, se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
20. De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándole los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.
21. En este caso, la notificación personal constituye una formalidad que le brinda
legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
22. También es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a la normativa contenida en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos a menos que la persona interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
23. Ahora bien y en caso de que la administración incumpla su obligación de notificar el acto administrativo de carácter particular a su destinatario, resulta evidente que la normativa aplicable prevé como consecuencia que ello afecta su eficacia, esto es, que dicho acto no produce efectos jurídicos en la medida que resulta inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce.
24. En ese orden de ideas, se resolverá el recurso interpuesto teniendo en cuenta las normas de procedimiento administrativo antes mencionadas analizando la situación fáctica acontecida en sede administrativa, y en ese contexto, se encuentra acreditado que el actor presentó petición ante CASUR el 23 de febrero de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral con dicha entidad y que como consecuencia de ello, le cancelaran los factores salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo de su vinculación laboral,
tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, así como las diferencias por los aumentos legales al salario de cada año7.
25. Ahora bien, dentro del escrito de demanda el actor señala que controvierte el acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición referida, a lo que se opuso la entidad accionada, al dar contestación al libelo introductorio, señalando que el actor omitió enjuiciar el oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018, que fue precisamente el que CASUR profirió para resolver su petición, el cual no le pudo ser notificado personalmente, a pesar que se le remitió a la dirección por él suministrada pero no fue recibido debido a que se adujo que el señor Barandica Utria no residía allí al momento en que iba a efectuarse su entrega.
26. La diligencia de notificación del acto particular en los términos descritos en la ley, es decir, la entrega de una copia del acto notificado, la anotación de la fecha y de la hora en que se practica, la indicación de los recursos que proceden, de las autoridades ante quienes deben interponerse y el término para hacerlo, representa implícitamente la garantía que tiene el peticionario para que el acto solo le sea 7 Según se señaló en la petición referida, visible a folios 16 a 18 del cuaderno de anexos. oponible cuando fuere publicitado conforme a las reglas adjetivas que permiten su controversia en el entorno del derecho fundamental de petición que está al alcance de cualquier persona, de ahí que objetivamente aquella actuación
enmarcada en el principio de publicidad tenga las formalidades antes mencionadas.
27. Pues bien, haciendo la valoración de la actuación administrativa que quedó referenciada, se evidencia que la diligencia de notificación personal incumplió su objetivo primordial, esto es, llevar al conocimiento del peticionario el contenido del acto que resolvió su petición, puesto que la guía de correspondencia aportada por CASUR acredita que dicha actuación resultó fallida en la medida que no fue posible entregar el oficio a su destinatario a pesar de que fue enviado a la dirección que él aportó en su petición8, circunstancia que la misma entidad accionada reconoce en la contestación de la demanda, lo que conlleva a colegir que a la luz de lo previsto por el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no produce efectos legales y en consecuencia, le resulta inoponible al actor, conforme lo consideró el a quo.
28. En ese orden dicho sujeto procesal no estaba obligado a controvertir la legalidad del acto en cuestión en su demanda y por ello, resulta desacertado considerar que se configuró la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» en la medida que como se demostró, el actor no conocía el contenido del oficio E-02296-201805547-CASUR id: 311738 del 20 de marzo de 2018 al momento de su presentación, lo cual impone confirmar la decisión apelada que dispuso declarar no probada la excepción referida.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho 8 Documento visible a folio 192 de cuaderno de anexos.
RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Javier Antonio Barandica Utria contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR mediante la cual declaró no probada la excepción de «indebida individualización de los actos acusados» propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO.- Por la secretaría de la sección segunda de la corporación, devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado