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CE-08001-23-33-000-2018-01039-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2018-01039-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA

CONTROVERTIR DECISIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA A MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR MEDIO DE ENCARGO FIDUCIARIO - Nulidad y restablecimiento del derecho En el sub judice la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el reconocimiento de la indemnización de sus hijos por medio de encargo fiduciario. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente observa la Sala que por medio de oficio No. 201872013029991 del 30 de julio de 2018 (…) en donde la UARIV emitió respuesta a la solicitud del actor Cod Lex 3281991 ID 78704534, en donde informó al actor la Dirección Técnica de Reparación le informó que el giro de la indemnización por vía administrativa estaría disponible el 9 de agosto de 2018. Asimismo, le indicaron que en cuanto a la indemnización de los menores se debía surtir el proceso de constitución del encargo fiduciario. De conformidad con lo anterior, la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada respuesta en la cual la UVARIV indicó el monto y que el pago de la indemnización de los menores [K.D.C.G.] y [Y.P.C.G.] se realizaría por medio de encargo fiduciario. En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la parte actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que

escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. En consecuencia la acción deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01039-01(ACU)

Actor: YEROBIS CASTRO GALVÁN EN REPRESENTACIÓN DE LOS

MENORES KLEIMER DAVID CASTRO GUTIÉRREZ Y YERIBETH PAOLA

CASTRO GUTIÉRREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Acción de Cumplimiento – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, a través de la cual la el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la presente acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 13 de noviembre de 20181, el señor Yerobis Castro Galván, en representación de sus hijos menores Kleimer David Castro Gutiérrez y Yeribeth Paola Castro Gutiérrez, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto que se dé cumplimiento al artículo 184

de la Ley 1448 de 2011. En criterio del accionante la referida norma ha sido incumplida por cuanto la demandada no reconoció el derecho a la indemnización por vía administrativa, directamente, a Yerobis Castro Galván en su calidad de padre y representante legal de sus hijos menores, sino que ordenó constituir dicho reconocimiento por medio de encargo fiduciario. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, el actor junto con sus hijos menores rindieron declaración ante la Personería de Soledad-Atlántico, previa valoración realizada por la entidad demandada, y fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, hoy RUV por el delito de desplazamiento forzado. 1.2.2. El 30 de julio de 2018, el actor recibió una comunicación, identificada con el radicado No. 201872013029991, en la que la entidad a través de la Dirección Técnica de Reparación le informó que el giro de la indemnización por vía administrativa estaría disponible el 9 de agosto de 2018. Asimismo, le indicaron que en cuanto a la indemnización de los menores se debía surtir el proceso de constitución del encargo fiduciario. 1.2.3. El 28 de septiembre de 2018, el actor recibió cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos noventa y cinco pesos ($4.426.595,30), suma que afirmó ser irrisoria y poco efectiva.

1.2.4. Inconforme con todo lo anterior, en su condición de representante legal de sus menores hijos, promovió solicitud ante la UARIV, el 12 de septiembre de 2018, en la que solicitó el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 1448 de 2011, la cual según su criterio lo autoriza para elevar la petición de indemnización a que sus hijos tienen derecho sin que sea necesario constituir el encargo fiduciario., la cual fue negada por medio de oficio 1 Ver folios 1 a 18. 201872016063101 de 16 de septiembre de 2018 (folio 40). 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “Se ordene a la Unidad Nacional de Víctimas dar cumplimiento al artículo 184 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia se proceda a hacer entrega del derecho a la indemnización por vía administrativa a Yerobis Castro Galván en su calidad de padre y representante legal de sus hijos menores Kleimer David Castro Gutiérrez y Yeribeth Paola Castro Gutiérrez.” 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 16 de noviembre de 2018, (Fl 43) admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Informes La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aludió que teniendo en cuenta que el grupo familiar está conformado por el accionante y sus dos menores hijos, de acuerdo con lo establecido con la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 1084 de 2015, la

indemnización administrativa por desplazamiento forzado se distribuyó en partes iguales entre los tres beneficiarios del grupo, correspondiéndole a cada uno el 33.33 por ciento de la totalidad de la indemnización de 17 SMLMV, de tal manera que cada uno recibió la suma de cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos noventa y cinco pesos con veintinueve centavos ($4.426.595.29). Indicó que el accionante por ser mayor de edad cobró la suma de dinero, y a los menores, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, se les constituyó un encargo fiduciario, suma que podrán cobrar en el momento en que cumplan la mayoría de edad. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó la presente acción. Al respecto, concluyó que “el artículo 184 ibídem, señala la posibilidad de que sean los padres quienes en representación de sus hijos menores inicien el trámite de reconocimiento de la indemnización, lo cierto es que tal facultad está limitada a iniciar la actuación administrativa, sin que ello quiera decir que el reconocimiento se encontrará disponible para que tal representante haga uso del dinero recibido por ese concepto, pues pretende la indemnización reparar al directamente afectado, que para el caso particular son los menores accionantes. En razón de lo expuesto, encuentra la Sala no ha habido incumplimiento por parte de la entidad en cuanto al reconocimiento de la reparación contemplada en el artículo 184 de la Ley 1448 de 2011, por lo que así se declarará en ésta sentencia.(…)”

1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. Asimismo, aludió que se ha aplicado “irreflexivamente el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, sin atender en forma mesurada la interpretación que se desprende del artículo 184 de la misma norma, en un contexto armonioso de todo el texto de la mencionada ley”. (…) En igual sentido, el Juez a quo en su fallo impugnado guardó silencio y nada dijo sobre este precedente citado en el libelo de la demanda, expuesto por la Corte Constitucional en la SENTENCIA C 438 DE 2013 de control de constitucionalidad, es más NO expone sus argumentos para justificar porque a su juicio y criterio, dicho precedente no tienen aplicación en el caso en concreto. Por lo anterior, el Juez Colectivo (sic) en su fallo impugnado ha violado los principios de Igualdad y Seguridad Jurídica, pues por un lado tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, frente a estos postulados, es que los ciudadanos reclaman y esperan que se resuelvan los asuntos sometidos a la administración de justicia.” Finalmente, esgrimió que los encargos fiduciarios que trata el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 debe tener su prevalencia de constitución cuando los niños niñas y adolescentes no cuentan con la protección de un padre en su condición de representante legal, y en su caso personal esperar la mayoría de edad para reclamar el derecho a su indemnización.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,2 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento3 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 4. cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”

3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.6 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos

reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .7 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin

reseñado.9 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”10. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). obligaciones consagradas en los contratos estatales,11 imponer sanciones,12 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,13 o perseguir indemnizaciones,14 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.17 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la

eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”18, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”19 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”20. 11 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 12 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 13 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 14 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibídem. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 19 Sentencia ibídem. 20 C-1194/01 Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la UARIV, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un

simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante, mediante escrito del 12 de septiembre de 2018 solicitó a la UARIV el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 1448 de 2011, la cual según su criterio lo autoriza para elevar la petición de indemnización a que sus hijos tienen derecho sin que sea necesario constituir el encargo fiduciario, la que fue negada por la demandada mediante Oficio 201872016063101 de 16 de septiembre de 2018 (folio 40). De conformidad con lo anterior, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la entidad demandada respecto del artículo 184 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento Subsidiariedad Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 21Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En el sub judice la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el reconocimiento de la indemnización de sus hijos por medio de encargo fiduciario. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente observa la Sala que por medio de oficio No. 201872013029991 del 30 de julio de 2018, folio

31 y 31 vuelto del expediente, en donde la UARIV emitió respuesta a la solicitud del actor Cod Lex 3281991 ID 78704534, en donde informó al actor la Dirección Técnica de Reparación le informó que el giro de la indemnización por vía administrativa estaría disponible el 9 de agosto de 2018. Asimismo, le indicaron que en cuanto a la indemnización de los menores se debía surtir el proceso de constitución del encargo fiduciario. De conformidad con lo anterior, la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada respuesta en la cual la UVARIV indicó el monto y que el pago de la indemnización de los menores Kleimer David Castro Gutiérrez y Yeribeth Paola Castro Gutiérrez se realizaría por medio de encargo fiduciario. En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la parte actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. En consecuencia la acción deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 2.5. Conclusión En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

3. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2018, del Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la

acción de cumplimiento por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, como se expuso en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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