CE-08001-23-33-000-2018-01081-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2018-01081-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DA POR TERMINADA UNA SITUACIÓN
ADMINISTRATIVA DE ENCARGO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala de decisión procederá a dilucidar si con la decisión de dar por terminada la situación administrativa de «encargo», para el empleo de auxiliar administrativo, código 4020, grado 10, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la carrera administrativa de la accionante.(…) En el sub lite, es claro que el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se dio por terminada la situación administrativa de encargo, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual puede solicitarse como medida preventiva dentro del proceso, la suspensión del acto que causa la vulneración, evento que en principio, genera la improcedencia de la presente acción de amparo. (…) [S]e concluye que la presente acción de tutela no logra superar el juicio de procedencia, para ser utilizada como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales y en tal sentido, procede su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01081-01(AC)
Actor: GLENDA PATRICIA MANJARRES VILLAMIZAR
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
1. La acción de tutela La Señora Glenda Patricia Manjarres Villamizar, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo. 1.1. Pretensiones La accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela:
1. Se me tutelen mis derechos constitucionales, en particular, mínimo vital,
debido proceso, carrera administrativa, confianza legítima y protección a la madre cabeza de hogar y se ordene, como mecanismo transitorio, la suspensión de los efectos de la Resolución 1333 de 9 de noviembre de 2018, expedida por la Defensoría del Pueblo, mientras se surte la acción judicial correspondiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Defensoría del Pueblo, reinstalarme en el cargo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Regional Atlántico, mientras se surte la acción judicial correspondiente.
Medida provisional de protección Con el fin de evitar que se haga más gravosa mi situación y se genere un daño irremediable, se le ordene a la Defensoría del Pueblo que mientras se surte el trámite de la presente tutela, se me reinstale en el cargo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Regional Atlántico.
1.2. Hechos de la solicitud Mediante Resolución n.º 55 de 2003, la Defensoría del Pueblo nombró a la señora Glenda Patricia Manjarres Villamizar en el empleo de ayudante de oficina, grado 4, de la Defensoría Regional Atlántico, del que tomó posesión en periodo de prueba el 7 de febrero de 2003 y a partir del 6 de julio de 2003 asumió el cargo en propiedad. Por medio de Resolución n.º 1834 del 11 de diciembre de 2009, la entidad la designó en encargo, en el empleo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Regional Atlántico. A través de Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, le fue terminado el encargo y en consecuencia, fue asignada nuevamente al empleo de ayudante de oficina, grado 4 de la Defensoría Regional del Atlántico, sin motivación alguna. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la entidad, antes de «atropellar» sus derechos laborales, debió verificar con estudio específico socioeconómico lo no afectación a su mínimo vital y además, su condición de madre soltera cabeza de hogar, a cargo de su hija de 8 años de edad. Menciona que el empleo que venía ejerciendo en encargo, tenía una asignación básica mensual de $3.020.791 y en el empleo al que fue asignada, tiene una asignación básica mensual de $1.897.981. Manifiesta que actualmente tiene obligaciones deducibles de nómina por valor de $1.120.241, que corresponden a obligaciones financieras, bancos y libranzas, que
se le descuenta por seguridad social un aproximado de $170.000, y por retención en la fuente la suma de $70.000. Argumenta que la accionada dictó una resolución carente de motivación que afectó directamente el mínimo vital, pues si se revisan sus ingresos y obligaciones, se ve claramente que de quedar su situación laboral y salarial, tal como lo decidió la administración, no le alcanzaría para los gastos mínimos de subsistencia, comprometiéndose su mínimo vital y su necesaria y congrua subsistencia. Alega que si fue designada en encargo para ejercer un cargo superior al suyo, llenando los requisitos que exigía la Ley, se justifica que para terminar el encargo se cumpla igualmente con los requisitos de ley. Advierte que en sesión de la Comisión Nacional el Servicio Civil del 28 de mayo de 2013, advirtió que la situación administrativa de encargo puede darse por terminado: (i) por renuncia al encargo; (ii) por obtención de evaluación del desempeño no satisfactoria; (iii) por decisión del nominador debidamente motivada; (iv) por pérdida de los derechos de carrera; (v) cuando se acepte designación para el ejercicio de otro empleo; (vi) por imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión o destitución; y, (vii) por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo. Señala que al no estar su situación inmersa en alguno de las anteriores causales, surge de manera diáfana el hecho de que la resolución que dio por terminado su encargo, carece de motivación, vulnerante de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Indica que siempre ha sido calificada con evaluación satisfactoria de desempeño laboral, siendo las últimas evaluaciones las realizadas el 15 de mayo de 2018, con calificación de 95.2 y de 30 de junio de 2018, con calificación de 94.4. Concluye que desconocer sus calidades laborales, pues nunca fue sancionada disciplinariamente y siempre ha sido calificada de manera satisfactoria, se constituye en violación a la carrera administrativa, además del principio de confianza legítima, puesto que ejerció el cargo de auxiliar administrativo en encargo durante casi nueve años, figura que aunque es de carácter transitorio, su prolongación en el tiempo generó en su caso, sensación de seguridad y tranquilidad, que le permitió hacerse a compromisos financieros a largo plazo. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 29 de noviembre de 2018: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar del proveído al representante legal de la Defensoría del Pueblo, para que en el término de dos días, contados a partir del acuse de recibido de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos constitutivos de la acción invocada y remitiera copia de la hoja de vida de la accionante, indicando el nombre, identificación y dirección de la persona designada en su reemplazo, para el cargo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, nivel administrativo, adscrito a la regional Atlántico; (iii) denegó la medida provisional solicitada; y, (iv) ordenó comunicar de la decisión a la accionante y al Defensor del Pueblo.
1.5. Intervenciones 1.5.1. La Defensoría del Pueblo, a través del apoderado de la Oficina Jurídica, Gustavo Adolfo Paz Carriazo, solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos: No se demuestra en el caso la afectación al mínimo vital, puesto que la actora desempeña actualmente el empleo en carrera administrativa de ayudante de oficina, grado 4, con asignación mensual de $1.897.981, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social y recibe todas las prestaciones sociales propias de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, por lo que la acción de tutela se hace improcedente como mecanismo transitorio de protección. Mediante Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, le fue finiquitado el encargo de que trataba la Resolución n.º 1934 del 11 de diciembre de 2009, en aplicación a lo señalado al artículo 138 de la Ley 201 de 1995 (vigente en los términos del artículo 262 del Decreto 262 de 2000), norma de aplicación especial para la Defensoría del Pueblo, como entidad con un sistema de carrera especial. La decisión de dar por terminado el encargo, obedeció a la facultad discrecional propia y exclusiva del nominador, por lo que el hecho de haber obtenido calificación sobresaliente durante el tiempo que ocupó el encargo, no otorgan inamovilidad o vocación de permanencia indefinida, de manera que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tampoco existe vulneración de los derechos a la carrera administrativa y al debido
proceso, puesto que solo se predica estabilidad laboral frente al empleo que se desempeña en carrera administrativa, no de la situación administrativa de encargo, puesto que esta figura es de carácter transitorio. 1.5.2. La accionante, señora Patricia Glenda Manjarres Villamizar, presenta tres memoriales de insistencia para la protección de sus derechos fundamentales. En el primero de ellos, pone de manifiesto que al ser madre cabeza de familia, tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital y al debido proceso, ya que el tiempo y su desempeño en el servicio público, le daban la presunción y certeza de estar encargada hasta tanto no se surtiera el concurso de méritos, hecho que no ha sucedido. En el segundo, recuerda que con la terminación del encargo no se mejoró el servicio, puesto que su labor es muy técnica, opera un sistema de información llamado visión web, que sus compañeros no saben utilizar, y que si bien es cierto, la situación administrativa de encargo en temporal, ello no se puede alegar en el caso, al haber permanecido en el cargo cerca de diez años. En el tercer escrito, manifiesta que su estado de salud se ha visto disminuido en razón a la angustia y desesperación que le ha generado esta novedad laboral. Advierte que desde el año 2011, se le diagnosticó extrasístoles ventriculares y auriculares, con bloqueo AV y un prolapso de la válvula mitral, y que consecuencia de ello, fue sometida en los años 2013 y 2016, a dos procedimientos de mapeo y
ablación con cateterismos como la toma de los medicamentos amioradona y metropolol de 50 mg. Menciona que su parte emotiva está alterada y descontrolada por lo acontecido laboralmente y por la incertidumbre del futuro de su hija Gabriela de 8 años, evento que altera también su afectación cardiaca y que se prueba con el electrocardiograma de 21 de noviembre de 2018, en el que se advierte incremento de taquicardias. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela, respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y al mínimo vital, en calidad de madre cabeza de hogar, dados los siguientes considerandos: En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido, por regla general, que la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, toda vez que las discrepancias suscitadas por su aplicación o interpretación deben dirimirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con relación a la presunta afectación al mínimo vital, la actora no demostró que los descuentos por libranza y otros, sean superiores al 50% del salario devengado; además, tales descuentos corresponden a obligaciones de carácter personal que previamente fueron autorizados por la trabajadora; y además, no pueden registrarse deducciones superiores al límite legal establecido en el artículo 149 del CST, en concordancia con el artículo 3, numeral 5, de la Ley 1527 de 2012.
No se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por falta de motivación de la Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante el cual se dio por terminada la situación administrativa de encargo. Tampoco existe vulneración del derecho a la seguridad social en salud y mínimo vital, alegados como madre cabeza de hogar, puesto que se garantizó la estabilidad del empleo, en tanto privilegió los derechos de la actora, reincorporándola al cargo en el cual se encuentra inscrita en carrera administrativa. 1.7. Impugnación La accionante impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. Recuerda que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales mientras se surte la acción judicial correspondiente. Cuestiona el considerando expuesto por el Tribunal con respecto de la no afectación a su mínimo vital, puesto que su única fuente de ingresos es el salario que devenga como servidora de la Defensoría del Pueblo y el menoscabo de los ingresos afectan ostensiblemente su calidad de vida y la de su menor hija, además de que se encuentra en mora con varias de sus obligaciones crediticias y con el pago del canon de arrendamiento para los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, circunstancias que han desencadenado afectación a su estado mental. Considera que en su caso se presenta un perjuicio de carácter irremediable, toda vez que la disminución de su fuente de ingresos mensuales, ha afectado su mínimo vital, al no poder sufragar los gastos mínimos de comida, vestido, vivienda,
educación de su hija menor, entro otros; situación que requiere de medidas urgentes e impostergables del juez constitucional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio de protección, la Sala de decisión procederá a dilucidar si con la decisión de dar por terminada la situación administrativa de «encargo», para el empleo de auxiliar administrativo, código 4020, grado 10, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y
a la carrera administrativa de la accionante. 2.3. Hechos probados
1. La señora Glenda Patricia Manjarres Villamizar, ha prestado sus servicios a la Defensoría del Pueblo, a través de las siguientes vinculaciones: (i) desde el 7 de febrero de 2003 al 19 de abril de 2009, como ayudante de oficina, en propiedad;
(ii) desde el 20 de abril de 2009 al 20 de noviembre de 2018, como auxiliar administrativo, en encargo; y, (ii) desde el 21 de noviembre de 2018 a la actualidad, en el cargo de ayudante de oficina, código 4090, grado 4, dependencia recepción y análisis nacional, en propiedad, con remuneración de $1.897.981 (f.15).
2. Es madre de la menor Gabriela Sofía Camargo Manjarres, nacida el 4 de
febrero de 2010 (f.18).
3. Su evaluación de desempeño laboral en el cargo de auxiliar administrativo, grado 10, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2017 y el 2 de mayo de 2018, fue de 95.2 (ff.16-17)
4. Mediante Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, el Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, resolvió: (i) terminar a partir de la fecha de comunicación, el encargo de que trata la Resolución n.º 1834 del 11 de diciembre de 2009, efectuado a la señora Glenda Patricia Manjarres Villamizar, para ejercer el cargo de auxiliar administrativo, código 4020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico;
(ii) asumir nuevamente las funciones propias del cargo de ayudante de oficina, código 4090, grado 4, perteneciente al nivel administrativo, Regional Atlántico; y además, (iii) terminar el nombramiento en forma provisional de que trata la Resolución n.º 742 del 29 de abril de 2016, efectuado a la señora Diana Isabel Vega Tobar, para ejercer el cargo de ayudante de oficina, código 4090, grado 4, perteneciente al nivel administrativo, del cual es titular la señora Glenda Patricia Manjarres Villamizar (ff.19-20). 2.4. Análisis de la Sala La señora Glenda Patricia Manjarrés Villamizar cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, consecuencia de la
decisión de la Defensoría del Pueblo, contenida en la Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, de dar por terminada la situación administrativa de «encargo», para el empleo de auxiliar administrativo, código 4020, grado 10, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico. Advierte la accionante que la decisión debió motivarse y que su caso no se encuentra incluida dentro de las causales referenciadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el concepto del 28 de mayo de 2013, por lo que solicita, como mecanismo transitorio, la suspensión de la resolución y el reintegro al cargo que venía desempeñando en encargo. Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento. Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que debe cumplir con las características de ser (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en
un grado relevante; (iii) si requiere medidas urgentes y (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. A más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobados en el caso, procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto1. En el sub lite, es claro que el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se dio por terminada la situación administrativa de encargo, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual puede solicitarse como medida preventiva dentro del proceso, la suspensión del acto que causa la vulneración, evento que en principio, genera la improcedencia de la presente acción de amparo. Con todo, en punto a justificar la utilización del medio de tutela como mecanismo transitorio, es decir, de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la parte actora pone de presente varias situaciones, a saber: (i) que es madre soltera cabeza de hogar, a cargo de una niña de 8 años de edad y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el salario que recibió por más de nueve
años en el empleo de auxiliar administrativo, del rango $3.000.000, le generó un status de vida que no puede costear con el empleo de ayudante de oficina, que actualmente asciende a un aproximado de $1.900.000; (iii) que en el presente se encuentra afectado su mínimo vital y el de su hija, puesto que tiene obligaciones crediticias deducibles de nómina por valor de $1.120.241, sumados a los descuentos por seguridad social de un aproximado de $170.000, de retención en la fuente de $70.000 y de pago de la mensualidad del colegio de la menor; y, (iv) que estas circunstancias le han generado percances en su salud física y emocional. Las circunstancias descritas, aunque dejan ver la ocurrencia de un perjuicio atribuible a la disminución del salario, no comportan una situación de carácter irremediable, al no evidenciar afectación al mínimo vital, pues la actora percibe 1 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. salario actualmente como contraprestación de sus servicios en el empleo de ayudante de oficina, que por demás, desempeña en carrera administrativa y, además, las obligaciones crediticias deducibles como lo refirió el a quo, no pueden ser mayores del 50% del salario. Cierto es que el estudio del mínimo vital en cada persona es diferente, puesto que este depende del estatus socioeconómico logrado; sin embargo, para evaluar el
asunto, el juez de tutela debe llegar al convencimiento de que en el caso se imposibilita la existencia de una subsistencia digna, evento que no se cumple en el sub lite, puesto que la disminución en el salario en $1.100.000, se presume por esta Sala de decisión como una carga soportable, no lograda desvirtuar por la actora. En este estado de cosas, se concluye que la presente acción de tutela no logra superar el juicio de procedencia, para ser utilizada como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales y en tal sentido, procede su rechazo. Sin embargo, es del caso revocar la decisión del juez de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela, con respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y al mínimo vital, en calidad de madre cabeza de hogar, al no ser decisiones apropiadas en el asunto. El juez a quo arribó a la conclusión de que en el asunto no existía vulneración al debido proceso por falta de motivación de la Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se dio por terminado el encargo, para efecto de restablecer a la servidora a las funciones del empleo, y que, por tanto, procedía su cuestionamiento a través del medio judicial ordinario. A su turno, atendiendo al principio de «estabilidad en el empleo» previsto en el artículo 53 superior, con fundamento en el cual, todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado ni desmejorado en forma
intempestiva, evaluó el caso y concluyó que dicho presupuesto no se encontraba desconocido, puesto que la actora fue reincorporada al cargo en el que se encuentra inscrita en carrera administrativa y que en ese sentido, no existía vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en salud ni al mínimo vital. Fuerza a la Sala señalar que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha referido que la acción de tutela procede como mecanismo judicial definitivo con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso ―pese a no estarse en presencia de un perjuicio irremediable― para exigir de la autoridad nominadora la motivación del acto administrativo de retiro de un funcionario y poder oponerse a la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pleno conocimiento de las razones de su desvinculación2, este desarrollo jurisprudencial 2 Ver entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-610 de 2003, T-1240 de 2004, C-279 de 2007, SU-917 de 2010, T-641 de 2011, T-221 de 2014 y T-627 de 2016. se ha dado en casos de desvinculación sin motivación de personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Dado que el caso sometido a discusión obedece a la terminación de una situación administrativa de encargo, y no a la desvinculación de un provisional en un empleo de carrera administrativa, no puede aplicarse la jurisprudencia en precedencia, para analizar si en el caso existió vulneración al debido proceso por falta de motivación del acto administrativo. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara como procedente la aplicación de
dicha jurisprudencia al caso y se verificara la falta de motivación del acto administrativo que dio por terminado el encargo, el amparo solo procedería, según la salvedad hecha por la Corte Constitucional, para pedir de la autoridad nominadora la respectiva motivación y con fundamento en esto, proceder a su cuestionamiento ante el juez ordinario y no para ordenar el reintegro. Valga señalar que las solicitudes de reintegro por acción de tutela son improcedentes, dada la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales afectados ante situaciones de desvinculación laboral; esta es la regla general y es la que se debe atender, siempre que no se esté en presencia de una perjuicio de carácter irremediable, pues solo en este evento podría utilizarse el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio de protección. Ahora bien, cierto es que en tratándose de solicitudes de reintegro, la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de evaluar el perjuicio irremediable, ante la demostración de que la separación laboral constituye una vulneración a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, este evento no se cumple en el caso, pues la sola alusión de la accionante de ser madre cabeza de familia, no la convierte en sujeto de especial protección constitucional, de manera que en el caso se impone el rechazo de la acción y no lo denegatoria de derechos fundamentales, como lo consideró el juez de primera instancia. Para poder analizar el fondo de la situación planteada en el caso, y con
fundamento en ello proceder a conceder o denegar la protección de los derechos fundamentales invocados, debió superarse en el asunto el juicio de procedencia de la acción de tutela, evento que al no ocurrir, puesto que no se demostraron las circunstancias para pretermitir el requisito de subsidiaridad del que está afectada la presente acción, se presenta su improcedencia en términos del numeral 1, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991 y el consecuente rechazo de la acción de tutela.
3. Conclusión Al no demostrarse en el caso la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que hiciera procedente el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se impone su rechazo y se inhabilita al juez de tutela para efectuar el estudio del fondo del asunto.
En este contexto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela, con respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y al mínimo vital, en calidad de madre cabeza de hogar y su lugar, rechazará la acción de tutela, por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la sentencia impugnada proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela, con respecto del derecho fundamental
al debido proceso administrativo y, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y al mínimo vital, en calidad de madre cabeza de hogar. En su lugar se dispone: Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Glenda Patricia Manjarres Villamizar contra la Defensoría del Pueblo, conforme a la parte considerativa que antecede.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.