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CE - 08001-23-33-000-2018-01114-01(25557)-2022

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Título
CE - 08001-23-33-000-2018-01114-01(25557)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

P.J.: ¿Se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto CREE del año gravable 2015.?

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN - Término / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE – Requisito / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO CREE – Configuración / NULIDAD DE LOS ACTOS QUE MODIFICARON LA DECLARACIÓN DE CREE – Configuración. Haber expirado el término concedido a la administración para resolver el recurso de reconsideración / PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA DIAN – Configuración El primero de los cargos se concreta en determinar, en relación con el recurso de reconsideración del impuesto CREE del año gravable 2015, si opero el silencio administrativo positivo, por no haberse notificado a la apoderada del contribuyente la resolución que agotó la vía gubernativa en la dirección procesal. Omisión que la entidad demandada no discute y refiere quedó superada con el reconocimiento de la apoderada de CET de haberse notificado por conducta concluyente, lo que entiende se dio el 9 de agosto de 2018, fecha en que notificó a la compañía y a su representante legal de las resoluciones de reconsideración del impuesto de renta y del impuesto CREE del 2015, respectivamente, y que permitió que la demanda se presentara dentro del término de caducidad. Por su parte, la demandante

manifestó que se daba por notificada con la interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2018, cuando ya había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración. Así, las partes coinciden en sostener que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en comento se dio por conducta concluyente, no obstante, difieren en cuanto al momento en que esta se configuró. Al respecto se recuerda que el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que este tipo de notificación tiene lugar cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos procedentes. En el expediente está acreditado que CET, mediante apoderada, el 2 de noviembre de 2017 interpuso recurso de reconsideración en el trámite de determinación oficial del impuesto de CREE del año gravable 2015, en cuyo acápite 9 manifestó expresamente que recibiría notificaciones y citaciones en la carrera 14 Nro. 94 - 44, Torre B, Piso 6 de la ciudad de Bogotá, esto es, indicó una dirección procesal. El anterior recurso fue decidido mediante Resolución Nro. 900.004 del 30 de julio de 2018. En el numeral tercero de la parte resolutiva de ese acto se ordenó la notificación personal a la apodera de CET con la expresa indicación de la dirección carrera 14 Nro. 94 - 44, Torre B, Piso 6, de Bogotá. Sin embargo, la citación para efectuar tal notificación personal se dirigió al representante legal de la compañía señor Tomás Antonio López Vera y a la

dirección calle 77B Nro. 59 - 61 Piso 5 C. Erial de las Américas II de la ciudad de Barranquilla. La notificación personal de la resolución que agotó la vía gubernativa del impuesto de CREE del año 2015 al citado representante legal se efectuó el 9 de agosto de 2018. La DIAN asegura que desde el 9 de agosto de 2018 la apoderada de CET conoció la Resolución Nro. 900.004 del 30 de julio de 2018, dada la notificación al representante legal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración del CREE, y a la compañía de la resolución que decidió el recurso en renta, lo cual, para la Sala no es de recibo, porque en el procedimiento del impuesto CREE, la sociedad había designado una apoderada especial, en quien recaía la responsabilidad de notificarse y responder las comunicaciones emitidas por la DIAN al contribuyente respecto de ese tributo, para cuyos efectos solicitó ser notificada en la dirección procesal. Al respecto, esta Corporación ha considerado que cuando en el proceso tributario, los contribuyentes actúen mediante apoderado, la notificación del abogado no puede entenderse subsanada con la realizada a la compañía o al representante legal, porque sobre aquél recae la representación y defensa técnica del administrado: (…) Se destaca, igualmente, que para que la notificación por conducta concluyente se entienda configurada es necesaria la manifestación escrita o verbal de la persona a la que se debió notificar la respectiva providencia, lo que según la apoderada de la sociedad ocurrió con la presentación de la demanda el 7 de diciembre de 2018. En su

defecto, que se haya dado una actuación de la parte interesada que permita inferir su conocimiento sobre la existencia y contenido del acto, que en este caso solo se verifica con la interposición de la demanda, pues en el plenario no obra prueba de una actuación anterior por parte de la apoderada de CET. Por lo expuesto no se puede acceder al argumento de la DIAN en cuanto a que la notificación por conducta concluyente de la Resolución Nro. 900.004 del 30 de julio de 2018 ocurrió el 9 de agosto de 2018. Por el contrario, lo probado lleva a la Sala a determinar que dicha notificación se materializó al momento de la presentación de la demanda, el 7 de diciembre de 2018, oportunidad para la cual, ya había transcurrido el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para que la Administración notificara a la contribuyente su decisión respecto del recurso de reconsideración que radicó el 2 de noviembre de 2017. En consecuencia, procede la nulidad de los actos que modificaron la declaración de CREE del año gravable 2015 por efecto de haber expirado el término concedido a la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por CET sin que se hubiera notificado tal decisión, configurándose así, la pérdida de su competencia temporal de conformidad con el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, hasta ese entonces vigente. Por lo mismo, no es necesario analizar los demás argumentos expuestos por la demandante para rebatir la decisión de la Administración de no dar validez a la declaración de corrección presentada el 9 de febrero de 2017, y en torno a la irregularidad de no haberse

fundamentado este proceso en dicha corrección. Así mismo, la Sala precisa que la configuración del silencio administrativo positivo basta para declarar la nulidad total de los actos que determinaron el impuesto CREE a cargo de la actora por el año 2015, incluyendo las sanciones impuestas, como la del representante legal, en tanto se derivan de la modificación oficial de dicho tributo. Sin embargo, se advierte que si bien el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones demandadas por el impuesto CREE, omitió señalar el restablecimiento del derecho que se deriva de tal declaratoria, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, la Sala ordenará conforme a las pretensiones de la demanda y la nulidad de los actos, el consecuente restablecimiento del derecho, que corresponde a declarar la firmeza de la liquidación privada presentada, esto es, la declaración de corrección del 9 de febrero de 2017. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 732

P.J.: ¿Procedía la modificación de la base de renta presuntiva y base mínima aplicada por la demandante con fundamento en el literal d) del artículo 189

del Estatuto Tributario?

RENTA PRESUNTIVA EN EL IMPUESTO DE RENTA - Determinación / RENTA PRESUNTIVA EN EL IMPUESTO DE RENTA - Base de cálculo / RENTA

PRESUNTIVA EN EL IMPUESTO DE RENTA – Modificación. Improcedencia

El segundo problema jurídico corresponde a la correcta determinación de la base de renta presuntiva del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, teniendo en cuenta que, en criterio de la demandante, el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario le permite excluir el valor patrimonial neto de todos los activos que integran su patrimonio en razón a que su actividad económica es la minería. La DIAN, a su turno, objeta esta interpretación porque considera que aun cuando CET tiene por objeto social la explotación de carbón al no estar demostrado que tiene equipos, maquinaria ni mano de obra destinada a la extracción de dicho mineral, en realidad no se dedica a la minería y su actividad se limita a la comercialización de dicho producto. El artículo 189 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 2015, señalaba: «Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación (…) En relación con la depuración de la base de liquidación de la renta presuntiva conforme con la exclusión del valor patrimonial neto de bienes vinculados directamente a empresas mineras, establecida en el referido literal d), la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido: «[l]os bienes a que se refiere el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, son aquellos vinculados directamente a la actividad económica organizada de la minería, realizada por la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería, “distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos”, lo cual excluye el valor patrimonial neto de los bienes que no cumplan lo previsto en la norma. (…) Así, la

Sala ha precisado que corresponde al contribuyente demostrar los supuestos de hecho de la exclusión permitida por el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que se concreta en la detracción del valor patrimonial neto de los bienes directamente vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería, puesto que como ocurrió en el caso que se analizó en aquella oportunidad, la contribuyente desarrollaba además de esta, otras actividades económicas. Es por lo anterior, que le asiste razón al Tribunal cuando refiere que esta sentencia es aplicable en este caso en cuanto se ocupó del estudio del literal d) en comento, pero también a la demandante cuando recalca que en esa oportunidad el contribuyente desarrollaba otras actividades diferentes a la minería, aspecto que será tenido en cuenta por la Sala a efectos de dirimir el presente debate. (…) De acuerdo con el anterior recuento probatorio, se encuentra que CET es una empresa que se dedica a la minería, en la fase de explotación y venta de carbón, en la medida que dicha actividad económica corresponde a la informada en el objeto social y en el RUT de la empresa, y su realización se verifica en la contabilidad, los estados financieros de CET, CMU y CDJ, y en los contratos que suscribió para el desarrollo de la misma. En particular, se destaca que el contribuyente es titular de un contrato de gran minería, cuya operación consiste en la explotación carbonífera, la cual es desarrollada mediante los acuerdos de uso integrado de infraestructura minera y de colaboración empresarial, que le permitían adquirir y compartir activos (infraestructura, equipos, maquinarias, etc.) y servicios con otras empresas mineras. Lo que explica que el

demandante desarrollara la actividad minera sin tener equipos y maquinarias propias, porque estos eran suministrados por terceros en virtud de los contratos, y pagados por CET como costos derivados de la explotación minera, en proporción al carbón extraído en el área del contrato minero del que es titular. Estos contratos de colaboración no son un formalismo documental, como lo sostiene la DIAN aduciendo que se realizó entre empresas vinculadas con los mismos socios y sin precisar el aporte y/o porcentaje de participación. Lo anterior, porque los contratos de colaboración están permitidos en la ley, sin que se encuentre prohibido que se suscriban con vinculados económicos, y además, la realización de tales operaciones se verifica en la contabilidad y en los estados financieros del contribuyente que registran ingresos por explotación y venta de carbón, así como también en las actas de distribución de costos y gastos derivados de la operación de explotación de carbón, suscritas por las partes contractuales. Documentos que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la administración. Es importante precisar que contrario a lo señalado por la DIAN, está demostrado en los contratos, en la contabilidad y en los estados financieros que el contribuyente no solo realiza la actividad de venta de carbón, sino también la explotación del mineral. Y, que en el expediente no existe prueba que el contribuyente realizara una actividad económica diferente. Ahora, en relación con la manifestación de la DIAN en cuanto a que la actora percibió ingresos no operacionales que representaban el 99.5% del total de ingresos, a diferencia de los ingresos operacionales que solo era el 0.5% de dicho total, la Sala destaca que en los

estados financieros de la compañía relativos a los años 2014 y 2015 se informa que las sumas más relevantes de los ingresos no operacionales se derivan de la venta de repuestos a CMU y CDJ, recuperaciones de costos y gastos por servicios mineros a CMU y CDJ, e ingresos del contrato de colaboración. Lo que demuestra que los ingresos no operacionales son mayores en comparación con los ingresos operacionales debido al manejo contable impartido al contrato de colaboración del que se deriva una primera contabilización global de costos, un posterior reparto según la explotación efectiva y el consecuente reintegro del exceso de costos inicialmente calculados. En tal sentido, este argumento de la demandada no logra desvirtuar la realización de la operación minera de la actora ni el hecho de que para llevar a cabo este fin ésta empleó todos los recursos que estaban a su alcance, como tampoco la referencia que hizo a que resultaba llamativo que la compañía vendiera repuestos sin tener maquinaria y equipos, pues lo advertido es que existe un manejo común con otras empresas, autorizado por la entidad competente, de los bienes requeridos para la ejecución del contrato de gran minería el cual les permite extraer, explotar y comercializar carbón, lo cual no desvirtúa la operación minera que la actora demuestra haber realizado en el año gravable analizado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la empresa tiene por objeto social exclusivo la minería, los bienes que conforman su patrimonio en el año 2014, esto es, «cuentas por cobrar, acciones, inventarios, intangibles y diferidos», están vinculados directamente a la realización de dicha actividad económica. En efecto, se constata en los estados financieros del año 2014 de

CET que las cuentas por cobrar resultan del contrato de colaboración empresarial, venta de repuestos, servicios mineros, y venta de carbón; los inventarios corresponden a inventarios de carbón, materiales y repuestos; los intangibles incluyen derechos mineros para la explotación de la mina, derechos de explotación de tierras adquiridos para la explotación minera, y a derechos de ingreso para uso de la red ferroviaria; y los diferidos aluden a costos requeridos principalmente en los proyectos de desviación del Rio Ojinegro y restauración morfológica. De modo que, se cumple con el requisito exigido en el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, relativo a «los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería», y en tal sentido, resulta procedente que los señalados bienes se sustraigan de la depuración de la renta presuntiva. En esas condiciones, la Sala concluye que no procedía la modificación de la declaración de renta del año gravable 2015 en el tema puntual de la base de liquidación de la renta presuntiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 189 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 189 LITERAL D P.J.: ¿Debían rechazarse como deducibles los gastos incurridos por la actora en asesoría financiera y jurídica?

DEDUCCIÓN POR ASESORÍA FINANCIERA Y JURÍDICA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia de unificación. Reglas /

DEDUCCIÓN POR ASESORÍA FINANCIERA Y JURÍDICA – Procedencia En cuanto a si los pagos de asesoría financiera y jurídica en la suma de $558.557.000 debían rechazarse porque en concepto de la DIAN no satisfacen los requisitos de necesidad y causalidad en la medida que no se demostró que generaron renta o ayudaron a generarla, ni son proporcionales comparados con la renta operacional percibida por CET en la suma de $125.759.000, la Sala destaca que, mediante Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, (exp. 21329, CP. Julio Roberto Piza) se precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, con fundamento en las siguientes reglas, que serán tenidas en cuenta en la presente providencia. (…) Ahora, para la Sala, las anteriores pruebas permiten concluir que la demandante incurrió en los señalados gastos de asesoría legal en procura de la defensa adecuada de los intereses económicos de la compañía (elemento causal), cuya gestión sólo podía encomendarse a personal calificado considerada la especialidad de los temas de importante incidencia en la actividad comercial que desarrolla CET, dado que las consecuencias que se derivan de los litigios y decisiones sobre las declaraciones de renta, repercuten directamente en el capital de la compañía (requisito de necesidad). Gasto que resulta razonable en cuantía de $558.557.000 en el marco de la actividad empresarial del contribuyente, que en gran medida, fue desarrollada por medio de un contrato de colaboración, y por tanto, para determinar su proporcionalidad no

solo puede confrontarse con los ingresos operacionales del año fiscal 2015 de $125.759.000, sino que además debe tenerse en cuenta los ingresos no operacionales ($25.868.013.000), que debido al manejo contable del aludido contrato, se encuentran asociados con la actividad económica del contribuyente, interpretación que recoge la posición de la Sala en la citada sentencia de unificación, (…) En ese entendido, para estimar la proporcionalidad del gasto debe tenerse en cuenta la situación particular del contribuyente, que la llevó a contabilizar ingresos no operacionales, derivados de un contrato de colaboración empresarial, sumado a que la ley no sujetó el análisis de estas erogaciones a determinados ingresos. En consecuencia, no le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que los gastos incurridos por CET en la suma de $558.557.000 no satisfacen los supuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario y en tal sentido, prospera este cargo de apelación de la demandante con la consecuente revocatoria de la sentencia de primera instancia sobre este particular.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 ¿Procedía imponer a la actora las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales en las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2015?

IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR

DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES EN LAS DECLARACIONES DE RENTA Y CREEConfiguración De conformidad con lo expuesto, respecto de los actos que modificaron el impuesto CREE del año 2015, la Sala declara su nulidad, razón por la cual, no hay

lugar a las sanciones impuestas en esas resoluciones. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de corrección presentada por dicho tributo. En relación con el impuesto de renta del año 2015, teniendo en cuenta que no proceden las glosas por la deducción de asesoría jurídica y financiera, y la determinación de la renta presuntiva, la Sala encuentra que no hay lugar a la modificación oficial del tributo, y por ese motivo, tampoco existe mérito para la imposición de las sanciones determinadas en los actos demandados. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados por el impuesto de renta del año 2015 y, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración en referencia. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada.

P.J. : ¿Procede la condena en costas en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-01114-01(25557)

Actor CARBONES EL TESORO S.A. Y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ

VERA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema CREE 2015. Notificación por conducta concluyente. Silencio administrativo positivo. Base mínima. Base de liquidación. Renta 2015. Renta presuntiva. Base de liquidación. Activos exceptuados. Activos directamente vinculados a la actividad minera. Sanción por inexactitud. Sanción por disminución de la pérdida del ejercicio. Sanción al representante legal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de enero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 900.010 del 7 de septiembre de 2017, y Resolución No. 900.004 del 30 de julio de 2018, únicamente en lo atinente a los recursos de reconsideración interpuestos por la Compañía CARBONES DEL (sic) TESORO S.A. y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERSA (sic), por las motivaciones

precedentes. 1 SAMAI, renglón 20, pdf 5 a 50, folios 1071 a 1093.

SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2016, CARBONES EL TESORO S.A., presentó las declaraciones de los impuestos sobre la renta y de CREE del año gravable 2015. La primera con una pérdida fiscal de $2.811.370.000, renta presuntiva de cero y un saldo a favor de $883.830.000. La segunda con el mismo valor de pérdida fiscal, una base mínima de cero y un saldo el favor de $355.612.000.

Mediante requerimientos especiales, la administración propuso a la contribuyente la modificación de las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2015. En relación con el denuncio de CREE del año gravable 2015, la contribuyente presentó el 9 de febrero de 2017 declaración de corrección para incluir en el renglón 38 la pérdida líquida de CREE de los años 2013 y 2014 por la suma de $9.949.704.000. Previa respuestas de CARBONES EL TESORO S.A. y su representante legal a los requerimientos especiales señalados. Mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 022412017000035 y 900.010 del 7 de septiembre de 2017, la DIAN modificó las

declaraciones de los impuestos de renta y CREE2 del año gravable 2015. Las citadas modificaciones se concretaron en el rechazo de costos -compensaciones mineraspor $7.109.000 y deducciones -gastos de asesoría financiera y jurídicapor $558.557.000. Consecuentemente, al cálculo de una menor pérdida fiscal de $2.245.704.000, una renta presuntiva en renta y base mínima en CREE de $672.117.000, para un total de impuesto a cargo de $168.029.000 en renta y de $60.491.000 en CREE. También sancionó a la compañía por disminución de la pérdida fiscal y por inexactitud en la suma de $309.445.000 para renta y en la suma de $111.401.000 para CREE, al igual que sancionó al representante legal y al revisor fiscal en ambas actuaciones administrativas. Recurridas las anteriores liquidaciones, tanto por la contribuyente como por su representante legal, señor Tomás Antonio López Vera, la DIAN mediante las Resoluciones Nros. 022362018000004 y 900.004 del 30 de julio de 2018, para renta y CREE, respectivamente, aceptó la procedencia de los costos por compensaciones mineras, y disminuyó por principio de favorabilidad las sanciones por inexactitud y de disminución de pérdidas fiscales a $307.668.000 para renta y a $110.761.000 para CREE, así como las impuestas al representante legal respecto de cada uno de los citados impuestos, para renta a $61.534.000 y para CREE a $22.152.000. Adicionalmente, declaró la improcedencia de la declaración de corrección de CREE del año gravable 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES 2 Para estos efectos la DIAN consideró la declaración inicial de CREE no la corrección. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., y el señor Tomás Antonio López Vera3 formularon las siguientes pretensiones4: «A. En cuanto a la Compañía: 1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (iii) la Resolución del Recurso de Renta, y (iv) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la Compañía, al declarar que sus liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y del CREE del año gravable 2015 han quedado en firme. Y, por lo mismo, no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios por el impuesto sobre la renta y el CREE del año gravable 2015. 1.3. Tercera: que se condene en costas a la DIAN, para lo cual aportaremos las pruebas que el H. Tribunal estime pertinentes para demostrar su causación.

B. En cuanto al representante legal: 1.4. Cuarta: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (iii) la Resolución del Recurso de Renta y (iv) la

Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.5. Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Tomás Antonio López Vera, al declarar que no hay lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, que le fue impuesta en los actos demandados por su condición de Representante Legal de la Compañía y firmante de las declaraciones de CREE y renta del año gravable 2015. 1.6. Sexta: que se condene en costas a la DIAN, para lo cual aportaremos las pruebas que el H. Tribunal estime pertinentes para demostrar su causación.» En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 3° (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 176 del Código General del Proceso, 107, 189 (literal d), 564, 565, 569, 647, 647-1, 658-1, 692, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995, 43 de la Ley 962 de 2005, 197 de la Ley 1607 de 2012, así como, 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de la violación se resume así5:

1. Configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración del CREE 3 El señor Tomás Antonio López Vera otorgó poder a nombre propio y en representación de la sociedad para la presentación de la demanda interpuesta contra la actuación administrativa demandada. SAMAI, renglón

7, expediente digital. Zip. Pdf 1 a 7. 4 SAMAI, renglón 7, expediente digital. Zip. Pdf .2. 5 SAMAI, renglón 7, expediente digital. Zip. pdf 15 a 65. Reclama la nulidad de los actos demandados que modificaron la declaración del CREE del año gravable 2015, aduciendo la falta de competencia temporal de la DIAN por la configuración del silencio administrativo positivo. Lo anterior, porque dicha entidad no envió a la apoderada de CARBONES EL TESORO S.A. (en adelante, CET) y a la dirección procesal informada, los avisos citatorios para notificar personalmente la resolución del recurso de reconsideración del impuesto en referencia. Por esa misma razón, no pudo llevar a cabo la notificación personal ni por edicto, en tanto esos medios de notificación están sujetos a la previa citación del interesado. Como consecuencia, solo con la interposición de la demandada (7 de diciembre de 2018) se da su notificación por conducta concluyente.

2. Determinación de la renta presuntiva en el impuesto de renta y base mínima en el CREE Argumenta que los sistemas presuntivos en el CREE (base mínima) y en el impuesto sobre la renta (renta presuntiva) se someten a las mismas reglas de liquidación, artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

Debido a que la anualidad 2015 arrojó pérdida fiscal CET tuvo que determinar los citados impuestos por renta presuntiva y base mínima, no obstante, al calcular estos sistemas conforme con el artículo 189 citado, el resultado fue cero, porque en virtud de los literales

a) y d) de la misma norma, excluyó las acciones poseídas en sociedades nacionales, y los demás activos de la empresa por estar relacionados con el desarrollo de la actividad minera. De esa depuración, la DIAN acepta la exclusión del valor de las acciones poseídas en sociedades nacionales, pero difiere en cuanto a la detracción del valor de los activos de la compañía (inventarios, cuentas por cobrar, efectivo, dinero en bancos, entre otros bienes), porque considera que e

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