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CE-08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)-2019

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Título
CE-08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Cuando exista vulneración de derechos fundamentales o se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable / RESTABLECIMIENTO DE ESQUEMA DE SEGURIDAD DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y

SEGURIDAD PERSONAL

[E]n principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. (…) [de otro lado] se colige que la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedida por el Director General de la Unidad de Protección, no estuvo debidamente motivada, toda vez que no estableció las razones por las cuales, a su juicio, el riesgo soportado por el [actor] era ordinario y no extraordinario. En efecto, la Sala evidencia que si bien es cierto, la Resolución citada, hace mención a que en el caso del [actor] el riesgo fue calificado como ordinario, para llegar a dicha conclusión, argumentó su decisión en el dictamen del Grupo de Valoración Preliminar y en el concepto emitido por el Comité de

Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sugiriendo el desmonte gradual del esquema de seguridad, sin embargo, como ya se expuso, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales a la parte actora se le debía desmontar su esquema de seguridad, desconociéndose de esta manera el numeral primero del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto núm. 1066. De allí, que la Sala no explica cómo un estudio del nivel de riesgo del actor que arrojó como “extraordinario” llevado a cabo en 2017, haya sido variado en el mes de junio de 2018 al efectuarse la respectiva revaluación de las medidas de seguridad, sin que, se reitera, se explicara de manera concreta y detallada, dicho cambio del riesgo, es decir, que la administración para justificar su decisión, no lo hizo con argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. Por tanto, al evidenciarse en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del [actor], debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablezca el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.46

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada

[L]a Sala concluye que a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por la autoridad accionada, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora se debe entre otras cosas por la expedición de la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante la cual se levantó el esquema de seguridad. Debe hacerse énfasis que en el presente caso concreto no hubo una actuación por acción u omisión por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, que haya traído como consecuencia la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)

Actor: JOHN RONCANCIO JÁCOME

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad, iv) integridad personal, v) reunión, vi) información y vii) seguridad

personal Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Roncancio Jácome, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección UNP porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por medio del cual le eliminó el esquema de seguridad que tenía asignado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que labora al servicio de la empresa Drummond Ltd, con frentes de trabajo en los departamentos del Cesar y Magdalena, entre otros.

4. Manifestó que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, seccional Chiriguaná, y que actualmente es el presidente de dicha seccional.

5. Expresó que reside en la ciudad de Barranquilla, sin embargo su sitio de trabajo se encuentra en la Mina Drummond Ltd, la cual está ubicada en el corregimiento

de la “La Loma”, jurisdicción del municipio de “El Paso” en el departamento del Cesar, y que en el desarrollo de sus actividades laborales como trabajador y directivo sindical, debe desplazarse constantemente desde la ciudad de Barranquilla, hacia los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, Antioquia.

6. Afirmó que en razón a la peligrosa labor de sindicalista, contaba con un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección – UNP, conformado por dos unidades y un vehículo, y que el mismo le fue retirado por medio de la Resolución núm. 4972 de 27 de Junio de 2018.

7. Adujo que contra la citada Resolución, interpuso el recurso de reposición el 6 de agosto de 2018, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 7998 de 21 de septiembre de 2018, confirmando en su integridad lo señalado en dicho acto administrativo.

8. Indicó que remitió vía correo electrónico, una petición ante el Ministerio del Interior, el 18 de octubre de 2018, solicitando nuevamente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado “[…] para poder realizar viajes permanentemente a los Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar, lugares donde la empresa DRUMMOND LTD. Tiene (sic) frentes de trabajo y a los cuales debo asistir por mi rol como Directivo Sindical […]”, petición que fue respondida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 19 de octubre de 2018, en donde se le

informó lo siguiente: “[…] En atención al oficio radicado con el número que se indica en la referencia, me permito informarle que se dio traslado por competencia a la Unidad Nacional de Protección, mediante el oficio con número de radicación OFI18-41867-DDH2400, puesto que esta entidad es la encargada de brindar y adoptar medidas de protección a las personas enmarcadas dentro de la población objeto, que se encuentren en situación de riesgo contra la vida e integridad, después de realizar los estudios de seguridad respectivos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015. Es pertinente manifestar que la competencia de esta Dirección radica en liderar la formulación, seguimiento y evaluación de los componentes de la Política Nacional Integral de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esto de acuerdo al Decreto 2893 de 2011 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

9. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que como consecuencia de amparar los derechos fundamentales invocados por mi mandante JOHN RONCANCIO JÁCOME, el honorable tribunal le ordene a las accionadas que le restablezcan su esquema de seguridad, revocando la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018 emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, toda vez que carece de los estudios técnicos de rigor y de la situación individual de riesgos como sindicalista.

SEGUNDA: Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se ordene al accionado que inmediatamente se le notifique la decisión adoptada por el

despacho, cumpla lo ordenado en los términos estipulados en el Artículo 27 Decreto 2591 de 1991 […]”: 9.1. Señaló que: “[…] A través de la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SIGLA U.N.P, acto administrativo carente de argumentación y estudio alguno, desconociendo los antecedentes antes descrito (sic), resolvió “sospechosamente” levantar el esquema de seguridad del actor JOHN RONCANCIO JÁCOME, cuya parte motiva no expresa de manera diáfana y clara porque se llegó a la conclusión de que el nivel de riesgos de mi poderdante es ordinario. Ha reiterado y advertido la Honorable Corte Constitucional, que la U.N.P y la Policía Nacional, solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de los ciudadanos que gozan de estos, mediante actos administrativos motivados en los que se expongan detalladamente los estudios técnicos que justifican dicha actuación. El estado (sic) Colombiano (sic) ha adquirido compromisos internacionales en la promoción y protección de la actividad sindical, en la ONU, la OIT y al suscribir el TLC con los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo en el caso sub examine coloca en riesgo a mi representado JOHN RONCANCIO JÁCOME, quien ejerce su actividad en una zona como el departamento del Cesar en el que hacen presencia grupos paramilitares, y el que existen antecedentes de asesinatos de sindicalistas […]”. Actuación

10. La Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 16 de

enero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Presidente de la República de Colombia, al Ministro del Interior y al Director General de la Unidad Nacional de Protección –UNP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de las partes accionadas

11. El i) Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito aportado el 21 de enero de 2019 y ii) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante escritos aportados el 21 de enero del mismo año, solicitaron que las desvincularan del presente trámite de tutela, en la medida que no les asistía legitimación en la causa por pasiva.

12. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante escrito aportado el 22 de enero de 2019, señaló que: “[…] En ese orden de ideas, es claro que al accionante se le han brindado las garantías mínimas de cuestionar las decisiones adoptadas por esta entidad, en lo que refiere al resultado reciente del estudio de nivel de riesgo que fue arrojado; ello, toda vez que atendiendo a los datos de notificación por el consentidos, se procedió a informarle bajo los parámetros de la legalidad, las determinaciones de riesgo ordinario que había ponderado su estudio, dada su condición de sindicalista.

Por consiguiente Señor Juez Constitucional, debe considerarse el hecho de que esta entidad ha gestionado todas las actividades de índole administrativo que han estado a su alcance, y que han sido puestas a su conocimiento respecto del caso

del accionante; sin que ello implique que su actuar haya sido negligente, ya que esta Entidad siempre ha estado atenta a brindar las medidas de protección necesarias al Sr. Roncancio Jácome, de acuerdo con el resultado arrojado en la matriz de riesgo; no obstante, dada la disminución de la ponderación de su matriz, actualmente, no es merecedor de las mismas, por encontrarse en un riesgo ordinario frente al cual se encuentra en la obligación jurídica de soportar […]”. La sentencia impugnada

13. La Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Negar la solicitud de amparo constitucional efectuada por el señor John Roncancio Jácome, relativa a los derechos de “información, igualdad, dignidad humana, vida, integridad y seguridad personal, derecho de reunión y asociación, y debido proceso”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Para el efecto, consideró que: “[…] En el asunto objeto de estudio, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso la Sala evidencia que, tal como lo afirma la U.N.P, el demandante señor John Roncancio Jácome actualmente no ha sido víctima de amenazas o intimidaciones; y mucho menos existen hechos objetivos encaminados a alterar el goce pacífico de su derecho a la tranquilidad.

Así mismo, es de anotar que en el expediente únicamente militan la “Resolución No. 4972 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Por medio del

cual se suspenden y/o finalizan unas medidas cautelares de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM” y la “Resolución No. 7998 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” de las cuales se extrae que, luego de una evaluación conforme a los criterios que señala el artículo 2.4.2.38 del Decreto 1066 de 2015 por parte de la UNP, se estableció que el señor John Roncancio Jácome detenta un nivel de “riesgo ordinario”, el cual como se dijo en líneas arriba es aquel que toda persona debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad. De otra parte, el único documento encaminado a sustentar el dicho del accionante relacionado con la necesidad de que se le concedan medidas de protección por parte de la UNP, es el “Oficio sin número del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Seccional Chiriguaná (Cesar), dirigida a la Unidad Nacional de Protección, donde se solicita se implementen medidas de seguridad a favor del señor Jhon Roncancio, el cual fue elaborado y suscrito por el mismo actor, razón por la cual se considera que este documento no tiene la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las situaciones objeto de evaluación por parte de la U.N.P cambiaron, pudiéndose generar un perjuicio irremediable para el tutelante en el evento de no disponerse medidas de protección a su favor.

Pues se reitera, en el expediente no se evidencia circunstancia o prueba alguna que permita considerar a la Sala que las decisiones de la U.N.P fueron tomadas por fuera de los presupuestos que señala el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, así como tampoco se evidencian razones para apartarse del criterio de la accionada en relación con el nivel de riesgo del señor Roncancio Jácome, el cual fue determinado como de carácter ordinario en relación con su realidad […]”.

15. Manifestó que las condiciones particulares acreditadas por el señor John Roncancio Jácome en el presente trámite, no han variado respecto a las puestas de presente a la UNP en el respectivo trámite administrativo, en ese orden de ideas, evidenció que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que no se demostró la necesidad de adoptar medidas de seguridad mayores por parte de la accionada.

16. Además, hizo énfasis en que, la parte actora goza de una medida limitada de protección, como lo es, un medio de comunicación y un chaleco blindado “[…] según estudio de seguridad efectuado en la sesión 23 del 18/06/2018, pese a ser evaluado con riesgo de carácter ordinario equivalente a 40.55% […]”.

La impugnación

17. El señor John Roncancio Jácome, impugnó la sentencia proferida por la Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando lo siguiente: “[…] Contrario sensu a los (sic) expresado por el ad quo, es un hecho notorio el peligro que corren los directivos sindicales que ejercen sus labores en el

departamento del Cesar, y si han ocurrido asesinatos y precisamente de sindicalistas que prestan sus servicios en la empresa DRUMMOND LTD, como los sonados casos de homicidios del presidente y vicepresidente del sindicato de SINTRAMIENERGÉTICA, VALMORE LOCARNO Y VÍCTOR HUGO OCASITA en marzo del 2001 luego de que protestaran por la calidad de la comida que recibían en el casino de la empresa, sindicato cuya seccional Chiriguaná está presidida por

el actor JOHN RONCANCIO JÁCOME.

Por otra parte aún en el evento de que el señor JOHN RONCANCIO JÁCOME no corriera peligro, procede la protección constitucional por violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso, toda vez que ha reiterado y advertido la Honorable Corte Constitucional, que la UNP y la Policía Nacional, solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de los ciudadanos que gozan de estos, mediante actos administrativos motivados en los que se expongan detalladamente los estudios técnicos que justifican dicha actuación. En el caso sub examine a través de la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SIGLA UNP, mediante acto administrativo carente de argumentación y estudio alguno, desconociendo los antecedentes antes descrito, resolvió “sospechosamente” levantar el esquema de seguridad del actor JOHN RONCANCIO JÁCOME, cuya parte motiva no expresa de manera diáfana y clara porque se llegó a la conclusión de que el nivel de

riesgos de mi poderdante es ordinario […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20182.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

21. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa

por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los

terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.

22. La Sala advierte que la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la i) Presidencia de la República, el ii) Ministerio del Interior y iii) la Unidad Nacional de Protección UNP.

24. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente

citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por la autoridad accionada, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora se debe entre otras cosas por la expedición de la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante la cual se levantó el esquema de seguridad. Debe hacerse énfasis que en el presente caso concreto no hubo una actuación por acción u omisión por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, que haya traído como consecuencia la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Problemas jurídicos 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018 expedido por la Unidad Nacional de Protección – UNP; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la reunión, a la información y a la

seguridad personal, al habérsele quitado el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado.

26. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) el derecho a la seguridad personal como derecho de rango fundamental y iii) el análisis del caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular

27. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

28. En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el

artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del 5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

29. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que; i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20036, la Corte Constitucional determinó:

“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

30. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.

Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20067, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:

(…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No

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