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CE-08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede

[A]tendiendo a los argumentos jurídicos en que se sustenta la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, se observa que los hechos se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, comoquiera que es evidente que la solicitud formulada por el actor, pretende que se discutan aspectos jurídicos relevantes que no fueron tenidos en cuenta en la providencia proferida el 14 de marzo de 2019. La Sala advierte además, que la solicitud de adición de la sentencia solicitada por la parte actora, está llamada a prosperar, toda vez que efectivamente para efectos de adoptar el plazo o término con que contaba la entidad accionada para efectos de i) Realizar un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del [actor], debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, no se tuvo en cuenta el procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo el respectivo nuevo estudio de evaluación de riesgo, en los términos del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015. (...) En ese orden de ideas, la Sala adicionará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2019. (...) la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, en la medida que la citada providencia omitió resolver una cuestión jurídica relevante que tenía que ser objeto de análisis y estudio, como lo era el procedimiento a seguir, para efectos de llevar a cabo el respectivo nuevo estudio de evaluación de riesgo en los

términos del Decreto 1066.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 1066 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)A

Actor: JOHN RONCANCIO JÁCOME

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición de la providencia proferida el 14 de marzo de 2019

AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición de la providencia proferida el 14 de marzo de 2019, presentada por el apoderado especial del actor.

I. ANTECEDENTES Acción de tutela identificada con el número único de radicación

110010315000201900006 01 Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

1. La parte actora indicó que labora al servicio de la empresa Drummond Ltd, con frentes de trabajo en los departamentos del Cesar y Magdalena, entre otros.

2. Manifestó que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, seccional Chiriguaná, y que actualmente es el presidente de dicha seccional.

3. Expresó que reside en la ciudad de Barranquilla, sin embargo su sitio de trabajo se encuentra en la Mina Drummond Ltd, la cual está ubicada en el corregimiento de la “La Loma”, jurisdicción del municipio de “El Paso” en el departamento del Cesar, y que en el desarrollo de sus actividades laborales como trabajador y directivo sindical, debe desplazarse constantemente desde la ciudad de Barranquilla, hacia los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Bolívar,

Atlántico, Antioquia.

4. Afirmó que en razón a la peligrosa labor de sindicalista, contaba con un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección – UNP, conformado por dos unidades y un vehículo, y que el mismo le fue retirado por medio de la Resolución núm. 4972 de 27 de Junio de 2018.

5. Adujo que contra la citada Resolución, interpuso el recurso de reposición el 6 de agosto de 2018, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 7998 de 21 de septiembre de 2018, confirmando en su integridad lo señalado en dicho acto administrativo.

6. Indicó que remitió vía correo electrónico, una petición ante el Ministerio del Interior, el 18 de octubre de 2018, solicitando nuevamente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado “[…] para poder realizar viajes permanentemente a los Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar, lugares donde la empresa DRUMMOND LTD. Tiene (sic) frentes de trabajo y a los cuales debo asistir por mi rol como

Directivo Sindical […]”, petición que fue respondida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 19 de octubre de 2018, en donde se le informó que la competencia para tramitar el presente asunto correspondía a la Unidad Nacional de Protección.

7. El señor John Roncancio Jácome obrando mediante apoderado especial presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección - UNP porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por medio del cual le eliminó el esquema de seguridad que tenía asignado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la integridad personal, a la reunión, a la información y a la seguridad personal

8. A la solicitud de tutela se le asignó el número único de radicación 110010315000201900006 01, y su conocimiento correspondió, por reparto, a la Sección C Mixta del Tribunal Adminsitrativo del Atlantico, profiriendo sentencia, en primera instancia, el 30 de enero de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. Negar la solicitud de amparo constitucional efectuada por el señor John Roncancio Jácome, relativa a los derechos de “información, igualdad, dignidad humana, vida, integridad y seguridad personal, derecho de reunión y asociación, y debido proceso”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

9. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos jurídicos que

se transcriben a continuación: “[…] En el asunto objeto de estudio, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso la Sala evidencia que, tal como lo afirma la U.N.P, el demandante señor John Roncancio Jácome actualmente no ha sido víctima de amenazas o intimidaciones; y mucho menos existen hechos objetivos encaminados a alterar el goce pacífico de su derecho a la tranquilidad. Así mismo, es de anotar que en el expediente únicamente militan la “Resolución No. 4972 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Por medio del cual se suspenden y/o finalizan unas medidas cautelares de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM” y la “Resolución No. 7998 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” de las cuales se extrae que, luego de una evaluación conforme a los criterios que señala el artículo 2.4.2.38 del Decreto 1066 de 2015 por parte de la UNP, se estableció que el señor John Roncancio Jácome detenta un nivel de “riesgo ordinario”, el cual como se dijo en líneas arriba es aquel que toda persona debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad. De otra parte, el único documento encaminado a sustentar el dicho del accionante relacionado con la necesidad de que se le concedan medidas de protección por parte de la UNP, es el “Oficio sin número del dieciocho (18) de octubre de dos mil

dieciocho (2018) emitido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Seccional Chiriguaná (Cesar), dirigida a la Unidad Nacional de Protección, donde se solicita se implementen medidas de seguridad a favor del señor Jhon Roncancio, el cual fue elaborado y suscrito por el mismo actor, razón por la cual se considera que este documento no tiene la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las situaciones objeto de evaluación por parte de la U.N.P cambiaron, pudiéndose generar un perjuicio irremediable para el tutelante en el evento de no disponerse medidas de protección a su favor. Pues se reitera, en el expediente no se evidencia circunstancia o prueba alguna que permita considerar a la Sala que las decisiones de la U.N.P fueron tomadas por fuera de los presupuestos que señala el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, así como tampoco se evidencian razones para apartarse del criterio de la accionada en relación con el nivel de riesgo del señor Roncancio Jácome, el cual fue determinado como de carácter ordinario en relación con su realidad […]”.

10. El señor John Roncancio Jácome, impugnó la sentencia proferida por la Sección C Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando lo siguiente: “[…] Contrario sensu a los (sic) expresado por el ad quo, es un hecho notorio el peligro que corren los directivos sindicales que ejercen sus labores en el departamento del Cesar, y si han ocurrido asesinatos y precisamente de sindicalistas que prestan sus servicios en la empresa DRUMMOND LTD, como los

sonados casos de homicidios del presidente y vicepresidente del sindicato de SINTRAMIENERGÉTICA, VALMORE LOCARNO Y VÍCTOR HUGO OCASITA en marzo del 2001 luego de que protestaran por la calidad de la comida que recibían en el casino de la empresa, sindicato cuya seccional Chiriguaná está presidida por

el actor JOHN RONCANCIO JÁCOME.

Por otra parte aún en el evento de que el señor JOHN RONCANCIO JÁCOME no corriera peligro, procede la protección constitucional por violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso, toda vez que ha reiterado y advertido la Honorable Corte Constitucional, que la UNP y la Policía Nacional, solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad de los ciudadanos que gozan de estos, mediante actos administrativos motivados en los que se expongan detalladamente los estudios técnicos que justifican dicha actuación. En el caso sub examine a través de la Resolución No. 4972 del 27 de Junio de 2018, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SIGLA UNP, mediante acto administrativo carente de argumentación y estudio alguno, desconociendo los antecedentes antes descrito, resolvió “sospechosamente” levantar el esquema de seguridad del actor JOHN RONCANCIO JÁCOME, cuya parte motiva no expresa de manera diáfana y clara porque se llegó a la conclusión de que el nivel de riesgos de mi poderdante es ordinario […]”.

11. Asimismo, el conocimiento de la solicitud de amparo correspondió, en segunda instancia, a la Sección Primera de esta Corporación, que profirió sentencia el 14

de marzo de 2019 en donde dispuso, en su parte resolutiva, lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Mixta, que negó las pretensiones del amparo.

TERCERO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del señor John Roncancio Jácome, como mecanismo transitorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

[…]”.

12. La Sección Primera de esta Corporación, al resolver el caso concreto,

consideró lo siguiente: “[…]

59. En efecto, la Sala evidencia que si bien es cierto, la Resolución citada, hace mención a que en el caso del señor John Roncancio Jácome el riesgo fue calificado como ordinario, para llegar a dicha conclusión, argumentó su decisión en el dictamen del Grupo de Valoración Preliminar y en el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sugiriendo el desmonte gradual del esquema de seguridad, sin embargo, como ya se expuso, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales a la parte actora se le debía desmontar su esquema de seguridad, desconociéndose de esta manera el numeral primero del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto núm. 1066.

60. De allí, que la Sala no explica cómo un estudio del nivel de riesgo del actor que arrojó como “extraordinario” llevado a cabo en 2017, haya sido variado en el mes de junio de 2018 al efectuarse la respectiva revaluación de las medidas de seguridad, sin que, se reitera, se explicara de manera concreta y detallada, dicho cambio del riesgo, es decir, que la administración para justificar su decisión, no lo hizo con argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes.

61. Por tanto, al evidenciarse en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio

Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablezca el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio. […]“

13. Corolario de lo anterior, el actor solicitó una adición a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2019, mediante escrito de 5 de abril de 20191 allegado a la Secretaría General de esta misma Corporación.

14. Expresó que lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de marzo de 2019, en relación con el tiempo establecido por el Despacho para la reactivación del esquema de seguridad del señor Jhon Roncancio, resultaba insuficiente, razón por la cual solicita se extienda este tiempo, explicando que “[…] la inconformidad de esta Unidad frente a lo ordenado, se resalta que el término de treinta (30) días para adelantar el estudio de nivel de riesgo a favor del accionante, no es procedente para la realización de dicho estudio, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el analista cuenta con un término establecido de 30 días hábiles a partir de la firma del consentimiento, para la del estudio de nivel de riesgo, donde posteriormente será presentado ante el GVP y el CERREM, con fines de ponderación y validación del resultado del estudio; por lo que el GVP en etapa de presentación caso y su respectiva ponderación, y el CERREM en etapa de validación del nivel de riesgo, también cuentan con un términos prudenciales, para que finalmente el CERREM

recomendarle al Director, la asignación, la modificación o la finalización de medidas de protección. Respetado Fallador Constitucional, una vez claro lo anterior, sepa usted que tanto el Grupo de Valoración PreliminarGVP como el CERREM son cuerpos colegiados, en los cuales la toma de decisiones actúa de manera autónoma e independiente de la Unidad Nacional de Protección. […]”

II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN 1 Cfr. Folios 217 a 219.

15. El actor solicitó la adición de la providencia proferida el 14 de marzo de 2019, mediante la cual indicó: “[…] respetuosamente solicitamos se ADICIONE Y/O ACLARE la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2019, en lo que respecta el numeral cuarto: “ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor Jhon Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

16. En ese orden de ideas, para fundamentar la solicitud de adición interpuesta, expresó que: “[…] Es preciso señalar que la Ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, se puedan adicionar en sentencia complementaria, las sentencia (sic) a petición de parte o de oficio, tal y como lo establece el artículo 287 del Código General del

Proceso […] en este orden de ideas, la procedencia excepcional de la adición de sentencias está supeditada a que se omita sobre cualquier extremo de la Litis, o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual respetuosamente nuestra solicitud tiene fundamento en que se aclare la sentencia de segunda instancia de fecha 20 (sic) de marzo de 2019 […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. Esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de providencias, siempre y cuando satisfagan los supuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

18. Esta Sala infiere de la norma jurídica transcrita que la figura de la adición de la sentencia es viable cuando en el pronunciamiento judicial, se omite decidir sobre uno o varios puntos que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, evento en el cual la finalidad de la misma es que, la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.

19. En ese orden de ideas y atendiendo a los argumentos jurídicos en que se sustenta la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, se observa que los hechos se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, comoquiera que es evidente que la solicitud formulada por el actor, pretende que se discutan aspectos jurídicos relevantes que no fueron tenidos en cuenta en la providencia proferida el 14 de marzo de 2019.

20. La Sala advierte además, que la solicitud de adición de la sentencia solicitada por la parte actora, está llamada a prosperar, toda vez que efectivamente para

efectos de adoptar el plazo o término con que contaba la entidad accionada para efectos de i) Realizar un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, no se tuvo en cuenta el procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo el respectivo nuevo estudio de evaluación de riesgo, en los términos del Decreto 1066 de 26 de mayo de 20152. Obsérvese lo dicho por la parte actora en su escrito de adición de la sentencia: “[…] 1.Una vez se activa la orden de trabajo, le es asignado a un profesional Analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información – CTRAI, quien a su vez es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la revaluación.

2. Ya en el terreno, con indagación y solicitud de información de manera formal a las entidades de seguridad del Estado como Policía – Ejército – y otras atinentes al tema como Fiscalía – Defensoría del Pueblo – Personería – Alcaldía – Secretarias de Gobierno –etc., para recolectar los insumos necesarios, se procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración de riesgo (matriz) de la cual es importante resaltar que en su momento fue avalada por la corte constitucional como un instrumento apropiado para esta tarea el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza – riesgo y vulnerabilidad.

3. El resultado arrojado, es presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar,

quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden analizarlo de manera colegiada y tomar la determinación de ponderar el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo, y recomendar las medidas de protección que se crean son las adecuadas y pertinentes para el evaluado. Es importante tener en cuenta que, hasta la etapa descrita en el numeral 3 del procedimiento que se está explanado, por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al Grupo de Valoración Preliminar –GVP, un término de 30 días hábiles, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. Por lo que una vez cumplido lo anterior el procedimiento continúa de la siguiente manera:

4. El Grupo de Valoración Preliminar – GVP, emite un acta producto de la sesión la cual se remite a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM-, escenario este donde se procede a validar la ponderación de riesgo determinada por el GVP.

5. Ahora bien, después de surtido el trámite ante el GVP, el caso de ser analizado en el Comité del CERREM, de tal manera que estos últimos también cuentan con un término para estudiar el caso, validar la ponderación del nivel del riesgo y recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección implementar, ajustar o finalizar medidas de protección. Es decir, esta etapa no está dentro de los treinta días que regula la norma.

Por lo anterior, la inconformidad de esta Unidad frente a lo ordenado, se resalta que el término de treinta (30) días para adelantar el estudio de nivel de riesgo a favor del accionante, no es procedente para la realización de dicho estudio, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el analista cuenta con un término establecido de 30 días hábiles a partir de la firma del consentimiento, para la realización del estudio de nivel de riesgo, donde posteriormente será presentado ante el GVP y el CERREM, con fines de ponderación y validación del resultado del estudio; por lo que el GVP en etapa de presentación del caso y su 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. respectiva ponderación, y el CERREM en etapa de validación del nivel de riesgo, también cuentan con un (sic) términos prudenciales, para que finalmente el CERREM recomendarle al Director, la asignación, la modificación o la finalización de medidas de protección […]”.

21. En ese orden de ideas, la Sala adicionará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2019, el cual quedará así: “[…] CUARTO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de un término prudencial, contado a partir de la notificación de la sentencia: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo

estudio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Conclusión

22. En suma, la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, en la medida que la citada providencia omitió resolver una cuestión jurídica relevante que tenía que ser objeto de análisis y estudio, como lo era el procedimiento a seguir, para efectos de llevar a cabo el respectivo nuevo estudio de evaluación de riesgo en los términos del Decreto 1066.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

IV. RESUELVE PRIMERO. ADICIÓNESE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2019, el cual quedará así: “[…] CUARTO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de un término prudencial, contado a partir de la notificación de la sentencia: i) Realice un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del señor John Roncancio Jácome, debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, hasta tanto se surta el respectivo estudio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, por Secretaría General REMITIR el expediente a Despacho para los fines pertinentes.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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