CE - 08001-23-33-000-2019-00034-01(26623)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2019-00034-01(26623)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
P.J. : ¿El fallo incurrió en un defecto al anular plenamente la liquidación oficial demandada, siendo que en esta se definió una situación jurídica de un tercero que no hizo parte del proceso?
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AGENCIA DE ADUANAS / MULTA A LA AGENCIA DE ADUANAS /
IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA ANULACIÓN PLENA DE LOS ACTOS ACUSADOS Según sostiene la apelante, el a quo no debió anular plenamente la liquidación oficial de corrección demandada porque en ella se impuso una multa a la agencia de aduanas que fungió como declarante, por la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (EA), antes vigente. La Sala advierte que la actuación administrativa demandada consistió en la liquidación oficial de corrección, mediante la cual la aduana fijó un impuesto a cargo de la demandante por $84.868.793 y una multa de $8.486.879, adicional a lo cual el mismo acto sancionó con multa de $18.671.134 a la agencia de aduanas que fungió como declarante en la importación revisada por la infracción consistente en hacer incurrir a su mandante en infracciones administrativas que conlleven imposición de sanciones o mayores tributos aduaneros (ordinal 2.6 del artículo 485 del EA). La importadora solo formuló cargos respecto de los asuntos en los que tenía interés de los actos acusados. Observa la Sala que, si bien en el escrito de demanda la actora
pidió la nulidad de la liquidación oficial y de su resolución confirmatoria, es lo cierto que el restablecimiento de su derecho y los cargos de anulación apuntaron solo a obtener la nulidad de la parte de los actos que conculcó sus derechos; sobre los demás aspectos que no atentaban contra su interés particular, no formuló cargos, ni contaba con legitimación para hacerlo. En esa medida, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 281 del CGP, el pronunciamiento judicial a emitir bajo el medio de control empleado debía referirse, exclusivamente, a lo decidido frente a la importadora. Al respecto, también es pertinente poner de presente que la situación jurídica de la agencia de aduanas no se integró en la litis ni su controversia se decidió en la resolución que desató el recurso interpuesto en la vía administrativa que aquí se demanda, ni el tribunal se pronunció sobre la suerte de la multa impuesta a la agencia de aduanas, ni a la afectación por esa cuantía a la póliza de seguro que la amparaba. Dadas esas circunstancias jurídicas y fácticas, no correspondía que el a quo declarara la anulación plena de los actos acusados. Prospera por tanto el cargo de apelación y se excluirá del litigio lo relacionado con la situación jurídica particular de la sociedad de agenciamiento sancionada en el acto de liquidación que aquí se demanda; todo sin perjuicio de qu1e los efectos del fallo se proyecten sobre ese aspecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 485 NUMERAL 2.6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
¿El maíz importado por la demandante en el mes de septiembre de 2016 estaba excluido del IVA, por ser para consumo humano?
IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 CONSUMO HUMANO – Inexistencia de la desgravación
total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – IVA / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – Tarifa aplicable en IVA / MAÍZ COMO MATERIA PRIMA PARA USO INDUSTRIAL - Tarifa del IVA / TRIBUTOS ADUANEROS EN LAS IMPORTACIONES / HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO / EXCLUSIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
DEL IVA EN MAÍZ EN GRANO ENTERO O TRILLADO PARA EL CONSUMO HUMANO / MAÍZ APTO PARA EL CONSUMO HUMANO / IMPROCEDENCIA DE EXCLUIR DEL IVA LA IMPORTACIÓN DE MAIZ PARA USO INDUSTRIAL Decidido lo anterior, la Sala pasa a estudiar lo relativo a la juridicidad de la liquidación del
IVA efectuada en los actos demandados para la importación de maíz efectuada. La demandante señala que el maíz que importó no fue sometido a ninguna transformación industrial y, en esas mismas condiciones, fue comercializado, lo cual pretende probar con certificaciones emitidas por el representante legal, su revisora fiscal y los compradores del producto; mientras que su contraparte sostuvo en los actos enjuiciados que el maíz importado solo puede ser consumido previo proceso de transformación industrial, así que el producto importado correspondía a maíz como materia prima para uso industrial, cuya importación estaba gravada con el IVA a la tarifa del 5 %. El a quo le dio la razón a la actora, bajo la consideración de que esta probó que se trataba de maíz para el consumo humano sin sufrir alguna transformación industrial, como lo prescribe el Decreto 2686 de
2014. Este juicio fue objeto de apelación por la demandada que insistió en que, pese a que los medios de prueba aducían que el maíz tendría como destino el consumo humano, es lo cierto que a tal fin se requería un proceso de trilla industrial, lo que convertía al maíz en cuestión en una materia prima para un procesamiento industrial que lo hiciera óptimo para el consumo humano. (…) Para la época de las importaciones que aquí se discuten, el artículo 24.1 del Decreto 390 de 2016, Estatuto Aduanero que, en lo pertinente, regía en la época de los hechos, establecía que los tributos aduaneros que debían liquidarse para el caso de las importaciones serían los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. A su turno, dispone el
ordenamiento tributario que la importación de bienes corporales causa el IVA (letra c. del artículo 420 del ET), pero desgrava, bajo la calificación de operación excluida, ciertas importaciones como es el caso del maíz para consumo humano, ubicado en la posición arancelaria 10.05.90 y el maíz trillado para consumo humano de la partida arancelaria 11.04.23.00.00, conforme al artículo 424 del ET, en la versión dada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012; al tiempo que mantiene el gravamen, pero con la tarifa especial del 5%, a las importaciones de maíz empleado para uso industrial, ubicado en la partida arancelaria 10.05.90 (artículo 468-1 ibidem). Por ende, la desgravación del impuesto pretendida por la actora está supeditada a que el bien importado corresponda a maíz para el consumo humano. Sobre este particular, al reglamentarse los artículos 424 y 468-1 del ET, el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 (adicionado por el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2686 de 2014) establece en su parágrafo 2.º que «el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5 %)». Este dispositivo fue interpretado en las sentencias que aquí se reiteran, en el sentido de advertir que su alcance no puede desconocer la desgravación expresa que la ley hizo frente a la
importación del maíz trillado cuando es para consumo humano, (…). Vale decir, desde esa decisión se dejó en claro que para que el maíz sea apto para el consumo humano requiere, al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a través de una máquina trilladora, lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades germinales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos, así que es en estos últimos casos que tiene cabida la redacción del parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1793 de 2013. Ahora, la Sala pone de presente que la sentencia dictada por esta Sección el 19 de agosto de 2010 (exp. 17030, CP: Marta Teresa Briceño De Valencia), invocada por la demandada, reiterada en la sentencia del 04 de febrero de 2016 (exp. 18722, CP: Jorge Octavio Ramírez), recae sobre el análisis de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 424 del ET. De modo que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623) Demandante: Intergranos S.A. estudio hecho en esa providencia no sirve para resolver el presente juicio puesto que, a diferencia de lo que con precedencia disponía el artículo 424 mencionado, en vigencia de
la Ley 1607 de 2012, la importación de maíz sea en grano entero o trillado, estará excluida del IVA siempre que sea para consumo humano. En consonancia con lo antedicho, la Sala constata, tal como lo hizo el tribunal, que en el plenario reposan certificaciones anexas a las facturas de venta del maíz, en las que el representante legal de los adquirentes del producto importado por la actora manifestó que no se destinaría a ninguna transformación industrial, ni se emplearía como materia prima para la elaboración de productos derivados. También la revisora fiscal de la actora certificó que el maíz importado mediante la declaración de importación en cuestión no sufrió ningún tipo de transformación industrial y sus clientes lo requerían para comercializarlo como maíz para consumo humano (índice 2). Estas cuestiones fácticas no fueron desvirtuados por la apelante, sino que su argumento estuvo dirigido a insistir en que el estado en que fue importado el grano exigía, necesariamente, un proceso industrial para que fuera óptimo para el consumo humano, esto es, que correspondía a materia prima de uso industrial; pero conforme al criterio dela Sala, el entendimiento del parágrafo 2.° del Decreto 2686 de 2014 exige que el proceso industrial desnaturalice las condiciones germinales del maíz, lo cual no se suscita con el simple proceso de trilla. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 468-1 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 2686 DE 2014 – PARÁGRAFO 2 / DECRETO 390 DE 2016
– ARTÍCULO 24.1 / DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1793 DE 2013 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera lo decidido en las sentencias del 04 y del 11 de junio de 2020 (exp. 23650 y 23571, CP: Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente) y del 10 de septiembre de 2020 (exp. 25052, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) en los que se fallaron litigios análogos al fijado en el presente proceso.
Frente a la desgravación expresa que la ley hizo de la importación del maíz trillado cuando es para consumo humano, se reitera la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exp. 21137, acumulado exp. 21297, CP: Julio Roberto Piza).
P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., uno (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00034-01(26623)
Actor: Intergranos S.A.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importación de maíz para consumo humano. Exclusión del IVA. Ley 1607 de 2012.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (índice 2): Primero. Declarar la nulidad de: i) La Resolución Liquidación Oficial nro. 1-90-201-241-1432, del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), “por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección” emitida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín; y ii) La
Resolución nro. 1-90-201-236-408-2197, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial nro. 190-201-241-1432, del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)”, proferida por la jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07771270147966 del 26/09/2016 y formulario nro. 872016000168258 de la sociedad Intergranos S. A., presentada por Intergranos S. A. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 1-90-201-241-1432, del 16 de agosto de 2017, la demandada emitió liquidación oficial de corrección, por la cual modificó la declaración de importación presentada por la actora el 26 de septiembre de 2016, en el sentido de gravar con el IVA la importación de maíz amarillo a la tarifa del 5 %, que la actora había importado como excluido del tributo, imponer sanción por inexactitud a la importadora del 10 % del mayor impuesto a cargo y sancionar a la agencia de aduanas que fungió como declarante por la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, así como
hacer efectiva la garantía extendida por la agencia de aduanas en el monto correspondiente a la multa impuesta (índice 2). La autoridad confirmó el mayor tributo liquidado y la sanción a la demandante en la Resolución nro. 1-90-201-236-408-2197, del 21 de noviembre de 2017 (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
1. Declárese que es nulo el acto administrativo complejo, consistente en: A) La Resolución nro. 1-90-201-236-408-2197, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (…), mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial nro. 1-90-201-241-1432, del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017); la que en su resuelve dispone lo siguiente:
[Transcribe la parte resolutiva de la referida resolución que resolvió el recurso] B) La Resolución Liquidación Oficial nro. 1-90-201-241-1432, del dieciséis (16) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), por medio de la cual profiere liquidación oficial de corrección, y dispone lo siguiente: [Transcribe la parte resolutiva de la liquidación oficial] 2Restablézcase en el derecho a mi cliente, es decir, que quede en firme la declaración de importación anunciada a nombre del importador Intergranos S. A. y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07771270147966, del 26 de septiembre de 2016, a favor de la DIAN, por valor de noventa y tres millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos pesos (M/L) ($93.355.672), como consecuencia de la nulidad impetrada; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente. 3Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Aduanas de Medellín - Dirección de Gestión Jurídica a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: Honorarios de abogado del diez por ciento (10 %) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre $93.355.672, siendo entonces el valor de los honorarios $9.335.567. Perjuicios morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, por tanto, los perjuicios morales se tasan en la suma que
equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 97 Código Penal). A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 2.°, 6.°, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 424 del ET (Estatuto Tributario); 1.° y 2.° del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); y el Decreto 2686 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Explicó que en el mes de septiembre de 2016 importó al país maíz amarillo, clasificado en la partida arancelaria 10.05.90, el cual tenía como destino el consumo humano, razón por la que el producto estaba excluido del IVA, conforme al artículo 424 del ET (vigente para la época, en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012). Agregó que la autoridad vulneró el principio de confianza legítima porque, aunque se demostró que el destino del maíz importado sería el consumo humano, dado que se comercializaría en las mismas condiciones en las que se importó, la demandada infirió que la mercancía estaba gravada con el IVA a la tarifa del 5 %, toda vez que, al haber sido importado como grano entero, sin trillar, se le sometería a un proceso industrial. Planteó que la tesis de considerar como una materia prima de uso industrial al maíz entero importado tornaba inane la norma de exclusión, en tanto que de ese modo en ningún caso se podría importar el grano entero
bajo el supuesto de exclusión, lo cual atentaba contra la seguridad jurídica de los importadores. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2) y con ese fin expuso que el maíz importado por la actora debió someterse a un proceso de trilla industrial que lo convertía inmediatamente en materia prima, a efectos de hacerlo apto para el consumo humano, razón por la cual el producto pasaba a ser de uso industrial, gravado a la tarifa del 5 %. En apoyo de su argumento invocó la sentencia de esta Sección del 19 de agosto de 2010 (exp. 17030, CP: Marta Teresa Briceño de Valencia) y precisó que algunos juzgados administrativos de Barranquilla han emitido pronunciamientos respecto de la misma controversia en favor de la demandada. Finalmente, se opuso a las pretensiones de naturaleza indemnizatorias por carecer de prueba el eventual daño antijurídico. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 2). Al efecto, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, concretamente, las sentencias del 16 de octubre de 2019 (exp. 21137, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 y el 11 de junio de 2020 (exps. 23650 y 23571, CP: Milton Chaves García y Julio Roberto Piza), el
maíz importado para consumo humano se encontraba excluido del IVA, calidad que en el sub lite se demostró con las certificaciones del representante legal, de la contadora de la actora y de aquellas que emitieron algunos de los clientes de la contribuyente, así como del auxiliar contable de esta, todo lo cual habría demostrado que el maíz importado y adquirido no fue sometido a ningún proceso de transformación industrial. Finalmente, negó las pretensiones indemnizatorias por falta de prueba sobre el perjuicio configurado. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2), para lo cual sostuvo que la nulidad decretada de forma plena desatendió que en los actos acusados también se sancionó a la agencia de aduanas y que se afectó la póliza de seguro en la cuantía de la multa impuesta a la sociedad de agenciamiento, que no hizo parte del debate judicial, por lo que la nulidad no se extendería a esta. Reafirmó que la importación objeto de debate estaba gravada a la tarifa del 5%, porque el maíz importado debía ser sometido a un proceso industrial para que fuera apto para el consumo humano y que la actora vendió el maíz a algunas empresas trilladoras. En apoyo de su tesis invocó las sentencias del 19 de agosto de 2010 (exp. 17030, CP Marta Teresa Briceño de Valencia) y del 04 de febrero de 2016 (exp. 18722, CP: Jorge Octavio Ramírez), emitidas por esta judicatura. Pronunciamientos sobre el recurso Ni las partes ni el ministerio público se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de los actos demandados sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer, en primer lugar, si el fallo incurrió en un defecto al anular plenamente la liquidación oficial demandada, siendo que en esta se definió una situación jurídica de un tercero que no hizo parte del proceso. Seguidamente, se debe definir si el maíz importado por la demandante en el mes de septiembre de 2016 estaba excluido del IVA, por ser para consumo humano o, por el contrario, debía estar gravado con ese impuesto a una tarifa del 5 %, dado que iba a sufrir transformaciones industriales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
2Según sostiene la apelante, el a quo no debió anular plenamente la liquidación oficial de corrección demandada porque en ella se impuso una multa a la agencia de aduanas que fungió como declarante, por la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (EA), antes vigente. La Sala advierte que la actuación administrativa demandada consistió en la liquidación oficial de corrección, mediante la cual la aduana fijó un impuesto a cargo de la demandante por $84.868.793 y una multa de
$8.486.879, adicional a lo cual el mismo acto sancionó con multa de $18.671.134 a la agencia de aduanas que fungió como declarante en la importación revisada por la infracción consistente en hacer incurrir a su mandante en infracciones administrativas que conlleven imposición de sanciones o mayores tributos aduaneros (ordinal 2.6 del artículo 485 del EA). La importadora solo formuló cargos respecto de los asuntos en los que tenía interés de los actos acusados. 2.1Observa la Sala que, si bien en el escrito de demanda la actora pidió la nulidad de la liquidación oficial y de su resolución confirmatoria, es lo cierto que el restablecimiento de su derecho y los cargos de anulación apuntaron solo a obtener la nulidad de la parte de los actos que conculcó sus derechos; sobre los demás aspectos que no atentaban contra su interés particular, no formuló cargos, ni contaba con legitimación para hacerlo. En esa medida, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 281 del CGP, el pronunciamiento judicial a emitir bajo el medio de control empleado debía referirse, exclusivamente, a lo decidido frente a la importadora. Al respecto, también es pertinente poner de presente que la situación jurídica de la agencia de aduanas no se integró en la litis ni su controversia se decidió en la resolución que desató el recurso interpuesto en la vía administrativa que aquí se demanda, ni el tribunal se pronunció sobre la suerte de la multa impuesta a la agencia de aduanas, ni a la afectación por esa cuantía a la póliza de seguro que la amparaba. 2.2Dadas esas circunstancias jurídicas y fácticas, no correspondía que el a quo declarara
la anulación plena de los actos acusados. Prospera por tanto el cargo de apelación y se excluirá del litigio lo relacionado con la situación jurídica particular de la sociedad de agenciamiento sancionada en el acto de liquidación que aquí se demanda; todo sin perjuicio de que los efectos del fallo se proyecten sobre ese aspecto. 3Decidido lo anterior, la Sala pasa a estudiar lo relativo a la juridicidad de la liquidación del IVA efectuada en los actos demandados para la importación de maíz efectuada. La demandante señala que el maíz que importó no fue sometido a ninguna transformación industrial y, en esas mismas condiciones, fue comercializado, lo cual pretende probar con certificaciones emitidas por el representante legal, su revisora fiscal y los compradores del producto; mientras que su contraparte sostuvo en los actos enjuiciados que el maíz importado solo puede ser consumido previo proceso de transformación industrial, así que el producto importado correspondía a maíz como materia prima para uso industrial, cuya importación estaba gravada con el IVA a la tarifa del 5 %. El a quo le dio la razón a la actora, bajo la consideración de que esta probó que se trataba de maíz para el consumo humano sin sufrir alguna transformación industrial, como lo prescribe el Decreto 2686 de
2014. Este juicio fue objeto de apelación por la demandada que insistió en que, pese a que los medios de prueba aducían que el maíz tendría como destino el consumo humano, es lo cierto que a tal fin se requería un proceso de trilla industrial, lo que convertía al maíz en cuestión en una materia prima para un procesamiento industrial que lo hiciera óptimo para el consumo humano.
3.1En la medida en que ese debate jurídico ya fue dirimido por la Sala, corresponde decidir la presente controversia siguiendo los criterios de decisión judicial adoptados en las sentencias del 04 y del 11 de junio de 2020 (exp. 23650 y 23571, CP: Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente) y del 10 de septiembre de 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00034-01 (26623)
Demandante: Intergranos S.A.
(exp. 25052, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) en los que se fallaron litigios análogos al fijado en el presente proceso, así: 3.2Para la época de las importaciones que aquí se discuten, el artículo 24.1 del Decreto 390 de 2016, Estatuto Aduanero que, en lo pertinente, regía en la época de los hechos, establecía que los tributos aduaneros que debían liquidarse para el caso de las importaciones serían los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. A su turno, dispone el ordenamiento tributario que la importación de bienes corporales causa el IVA (letra c. del artículo 420 del ET), pero desgrava, bajo la calificación de operación excluida, ciertas importaciones como es el caso del maíz para consumo humano, ubicado en la posición arancelaria 10.05.90 y el maíz trillado para consumo humano de la partida arancelaria 11.04.23.00.00, conforme al
artículo 424 del ET, en la versión dada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012; al tiempo que mantiene el gravamen, pero con la tarifa especial del 5%, a las importaciones de maíz empleado para uso industrial, ubicado en la partida arancelaria 10.05.90 (artículo 468-1 ibidem). Por ende, la desgravación del impuesto pretendida por la actora está supeditada a que el bien importado corresponda a maíz para el consumo humano. Sobre este particular, al reglamentarse los artículos 424 y 468-1 del ET, el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 (adicionado por el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2686 de 2014)1 establece en su parágrafo 2.º que «el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5 %)». Este dispositivo fue interpretado en las sentencias que aquí se reiteran, en el sentido de advertir que su alcance no puede desconocer la desgravación expresa que la ley hizo frente a la importación del maíz trillado cuando es para consumo humano, tal como se consideró por la Sección Cuarta en la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exp. 21137, acumulado exp. 21297, CP: Julio Roberto Piza). Vale decir, desde esa decisión se dejó en claro que para que el maíz sea apto para el consumo humano requiere, al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a
través de una máquina trilladora, lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades germinales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos, así que es en estos últimos casos que tiene cabida la redacción del parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1793 de 2013. 4Ahora, la Sala pone de presente que la sentencia dictada por esta Sección el 19 de agosto de 2010
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