🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2019-00054-01(ACU)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2019-00054-01(ACU)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Auto que resuelve conflicto negativo de competencias / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA - Corresponde a los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”. En el presente caso, el actor radicó la demanda en la que señaló con precisión el lugar de su domicilio, siendo este la carrera 4ª No. 14-63 Barrio la Guajira de Valledupar. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el cual decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla debido a “los hechos narrados en la demanda acaecieron en el departamento del Atlántico”. Luego de la remisión, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, el cual, ante el lugar del domicilio de la parte actora se encuentra en Valledupar, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto negativo de competencias. No obstante, debido a que es claro que el actor precisó su lugar de domicilio en su libelo introductorio, el cual pertenece a una dirección del municipio de Valledupar, debe concluirse que en virtud del factor

territorial de competencia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por ser ésta la autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00054-01(ACU)A

Actor: LEONARDO BECERRA SANTOS

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DEL ATLÁNTICO Y GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Temas: AUTO - conflicto negativo de competencias en materia de acción de cumplimiento La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito presentado el 23 de noviembre de 20181 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el señor Leonardo Becerra Santos, en nombre propio, demandó de la Secretaría de Hacienda Distrital del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, el cumplimiento “del artículo 16, parágrafo único, artículo 72, 14, y 31 de la Ley 1437 de 2011, artículo 12 y 8 de la Ley 1843

de 14 de julio de 2017, artículos 2, 4, 6, 9, 13, 15, 23, 29 y 209 y demás normas concordante y sentencia SU-201 de 1994” 1.2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar que por auto de 14 de febrero de 20192 declaró su falta de competencia para conocer el proceso, debido al factor territorial, ya que señaló que “los hechos narrados en la demanda acaecieron en el departamento del Atlántico”. Consecuentemente, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales de Barranquilla – Reparto. 1.3. En auto de 14 de marzo de 20193 el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer el proceso, debido a que el domicilio del demandante se encuentra en Valledupar. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.4. En auto de 1º de abril de 2019,4 el Despacho corrió traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 158 del C.P.A.C.A. presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla. 1.5. Durante el término del traslado, las autoridades judiciales oficiadas guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas como consta a folios 47 y 50

del expediente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las 1 Ver folios 1 a 8. 2 Ver folio 19. 3 Ver folio 41 y 42. 4 Ver folio 46 providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Caso concreto La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”.

En el presente caso, el actor radicó la demanda en la que señaló con precisión el lugar de su domicilio, siendo este la carrera 4ª No. 14-63 Barrio la Guajira de Valledupar. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el cual decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla debido a “los hechos narrados en la demanda acaecieron en el departamento del Atlántico”.

Luego de la remisión, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, el cual, ante el lugar del domicilio de la parte actora se encuentra en Valledupar, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto negativo de competencias. No obstante, debido a que es claro que el actor precisó su lugar de domicilio en su libelo introductorio, el cual pertenece a una dirección del municipio de Valledupar, debe concluirse que en virtud del factor territorial de competencia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por ser ésta la autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante. En virtud de lo anterior, se

3. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar para conocer de la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...