🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2019-00066-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2019-00066-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a parte actora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, a pesar de que la actora interpuso los respectivos recursos contra las providencias proferidas por la autoridad judicial, la decisión de fondo que llegue a adoptar el Juzgado puede ser cuestionada en segunda instancia dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez natural a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular, y valorar en conjunto el acto administrativo demandado, conforme a los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora sea sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes,

impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00066-01(AC)

Actor: NOHEMÍ GARCÍA PABÓN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tema: Tutela contra providencia judicial / Improcedencia por subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Nohemí García Pabón contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Oral de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La señora Nohemí García Pabón, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 31 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 002 2016 00424 00, vulneró los derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de obtener la nulidad del Oficio QUILLA – 16-056864 de 20 de mayo de 2016.

4. Manifestó que el acto administrativo demandado, hacía referencia a la respuesta dada por la entidad, mediante el cual se negó su solicitud, en la que pretendía que se anularan de los datos del Sistema Integral de Multas por Infracciones de Tránsito – SIMIT, las siguientes sanciones de tránsito: i) BQF0251487 de 7 de diciembre de 2015 y ii) BQF0283365 de 4 de abril de 2016, por improcedencia de la petición.

5. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla quien admitió la demanda el 2 de febrero de 2017, y celebró la audiencia inicial el 8 de noviembre de 2017.

6. Afirmó que, el 31 de mayo de 2018, presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual solicitó “[…] que se sirva oficiar a la entidad demandada a fin de que se sirva suspender el mandamiento de pago que ha liberado en mi contra como consecuencia a la infracción de tránsito que se ventila en este asunto […]; y, el 17 de agosto de 2018, fecha en la que se dio la continuación a la audiencia inicial, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto que decreta el embargo de las cuentas bancarias.

7. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora Nohemí García Pabón contra el DEIP DE BARRANQUILLA – SECERTARIA DE LA MOVILIDAD, radicado No. 08001333300220160042400 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN consecuencia, en firme el presente proveído, continúese con el trámite procesal pertinente […]”. 7.1. Consideró que la solicitud de la suspensión provisional del mandamiento de pago proferido en el proceso coactivo contra la actora, no cumplía los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia, al no citar ni argumentar las normas superiores invocadas como violadas. 7.2. Negó la solicitud de la suspensión provisional, teniendo en cuenta que el acto

administrativo que ordenó el embargo de la cuenta de ahorro de la actora, no se encuentra individualizado en la demanda como acto administrativo acusado, razón por la cual no era posible decretar la medida de suspensión provisional sobre un acto que no fue objeto de controversia.

8. Indicó que la actora presentó recurso de reposición contra el auto de 3 de diciembre de 2018, por cuanto “[…] la medida de embargo no está demandada, lo que se demandó fue el acto que resolvió una situación jurídica; y lo que se requiere es la suspensión del embargo que es la consecuencia de la resolución demandada, por tal motivo al ser la consecuencia principal no es necesario demandarlo […]”. El Juzgado, mediante providencia de 31 de enero de 2019, resolvió no reponer la decisión.

Auto de 31 de enero de 2019 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 08001 33 33 002 2016 00424 00

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto

proferido el 31 de enero de 2019, decidió: “[…] PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 03 de diciembre de 2018, a través del cual se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional deprecada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente auto devuélvase al despacho para proveer lo pertinente […]”.

10. El Juzgado resolvió no reponer el auto proferido el 3 de diciembre de 2018,

teniendo en cuenta que las Resoluciones núms. BQE85445 de 27 de julio de 2018 y BQE106259 de 22 de octubre de 2018 que ordenaron el embargo de la cuenta de ahorros de la actora, no fueron individualizados en la demanda, razón por la cual no era posible decretar la medida de suspensión provisional; además, en la solicitud de suspensión del mandamiento de pago librado en su contra, no se argumentó la violación de las normas jurídicas en que debía fundarse, por lo tanto, no se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” La solicitud de tutela Pretensiones

11. La parte actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Solicito respetuosamente de ustedes Magistrados AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad a la suscrita, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se revoque el auto de fecha 31 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reposición dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 002 2016 00424 00, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por haber incurrido en defecto fáctico y sustancial […]”.

12. La Sala señala que si bien es cierto la actora no indicó expresamente el defecto en el cual incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Barranquilla, de la solicitud de tutela, se infiere que se trata de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que se argumentó que la autoridad judicial demandada, incurrió en un error al decidir que el acto administrativo que ordenó el embargo de las cuentas bancarias sobre el cual se solicitó la suspensión provisional, no fue demandado, y por lo tanto no procedía el estudio de la medida cautelar solicitada, sin tener en cuenta que el mismo es la consecuencia del acto demandado, razón por la cual no había necesidad de citarlo en las pretensiones de la demanda; y, asimismo, sí había lugar a decretar la suspensión provisional sobre el auto que libró el mandamiento de pago, por cuanto vulneraba sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción Actuación

13. El Despacho sustanciador, por auto de 11 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Secretario de Tránsito y Seguridad Vial, concediéndoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte accionada

14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente solicitud de tutela, e indicó que una vez fijada la fecha para la audiencia de pruebas, la actora presentó un memorial, mediante el cual solicitó “[…] se sirva oficiar a la entidad demandada a fin de que se sirva

suspender el mandamiento de pago que ha liberado en mi contra como consecuencia a la infracción de tránsito que se ventila en este asunto […]”. Posteriormente, en la audiencia de pruebas, la actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo que decreta el embargo de su cuenta de ahorro y el Juzgado, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, negó la solicitud de suspensión provisional, decisión que fue confirmada mediante providencia de 31 de enero de 2019, razón por la cual consideró que no se vulneró de ninguna manera los derechos fundamentales de la actora3.

15. El señor alcalde de Barranquilla únicamente realizó un recuento de las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición de las Resoluciones 2 Cfr. Folio 16 anverso 3 Cfr. Folio 44 núms. BQFR2016012802 de 18 de febrero de 2016, correspondiente a la infracción de tránsito del núm. de comparendo BQF0251487 y BQFR2016036036 de 31 de mayo de 2016, correspondiente a la infracción de tránsito del núm. de comparendo BQF0283365, mediante las cuales se declaró contraventora de la norma de tránsito a la señora Nohemí García Pabón.

16. Asimismo, indicó que en firme las decisiones anteriores, se inició el proceso de cobro coactivo y se libraron los mandamientos de pago núms.

BQ-MP-2016113917 de 15 de marzo de 2018 y BQ-MP-2016134109 de 4 de julio de mayo de 2018; y, mediante Resoluciones núms. BQE85445 de 27 de julio de

2018 y BQE106259 de 22 de octubre de 2018, se ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados o que llegare a depositar la actora en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda. La sentencia impugnada

17. La Sala Oral de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1.- DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la señora NOHEMI GARCÍA PABÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

18. El Tribunal realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que “[…] en efecto el Juzgado tutelado no incurrió en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al no haber accedido a reponer el auto de 3 de diciembre de 2018, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional deprecada por la actora […]”

19. El Tribunal consideró que las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demandaban únicamente la nulidad del Oficio Quilla16-056864 de 20 de mayo de 2016, mediante la cual la entidad demandada manifestó que “[…] la solicitud de descargar de la base de datos del Sistema Integral de Multas por Infracciones de Tránsito – SIMIT y/o anular las órdenes de comparendo referidas no es procedente puesto esto solo ocurre cuando las mismas son canceladas, o cuando se haya fundada una causal que justifique la

desvinculación del proceso contravencional iniciado en su contra […]”, pero que la medida cautelar pretendía la suspensión provisional de las resoluciones que ordenaron el embargo de su cuenta de ahorros, pero que no fueron individualizados en la demanda.

20. Asimismo, respecto de la solicitud de suspensión del mandamiento de pago librado por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial “[…] no se describían las normas superiores y legales vulneradas por el acto expedido, por lo que no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 […]”, por lo que el Tribunal negó la solicitud de tutela al no encontrar demostrado que se vulneró derecho fundamental alguno a la actora.

La impugnación

21. La señora Nohemí García Pabón impugnó la decisión proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Oral de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que solicitaba la nulidad del Oficio QUILLA-16056864 de 20 de mayo de 2016, era suficiente para que la Corporación suspendiera provisionalmente: i) la resolución que libró el mandamiento de pago sin haber descrito las normas superiores y legales vulneradas, y ii) las resoluciones que decretaron el embargo de su cuenta de ahorros, sin haber sido demandada en dicho proceso; lo anterior, por cuanto, a su juicio, el acto administrativo del embargo era consecuencia de la resolución demandada y no había necesidad de demandarlo.

22. Además, indicó que “[…] el Juez Administrativo me está ocasionando un

perjuicio irremediable, debido a que me está imponiendo una circunstancia que la norma no contempla, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley - art. 230 CP – y si esta no contempla un trámite este no puede crearlo debido a que su competencia solo recae en administrar justicia no en legislar, competencia que exclusiva (sic) del Congreso, el cual si le extralimita (sic) está incurso en una causal sancionable e ilegal […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la subsidiariedad y de ser así, ii) si en el presente asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla al proferir la providencia de 31 de enero de 2019 vulneró los derechos fundamentales invocados supra 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”

26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y iv) la solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los

siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en especial el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

36. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

37. Asimismo, esta Sección12 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201313, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez

constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos

judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”16”.17 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

38. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado18: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin

embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

39. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

40. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Análisis del caso concreto

41. La Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidariedad de la tutela.

42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones

de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 18 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios

43. Dentro del proceso está acreditado lo siguiente: 43.1. Copia de las Resoluciones núms. BQFR2016012802 de 18 de febrero de 2016, correspondiente a la infracción de tránsito del núm. de comparendo BQF0251487 y BQFR2016036036 de 31 de mayo de 2016, correspondiente a la infracción de tránsito del núm. de comparendo BQF0283365, mediante las cuales la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla declaró contraventora de la norma de tránsito a la señora Nohemí García Pabón. 43.2. Copia de la petición presentada por la actora ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla mediante la cual solicitó la anulación de los datos del Sistema Integral de Multas por Infracciones de Tránsito – SIMIT de las siguientes sanciones de tránsito: i) BQF0251487 de 7 de diciembre de 2015 y ii)

BQF0283365 de 4 de abril de 2016. 43.3. Copia del Oficio QUILLA – 16-056864 de 20 de mayo de 2016, mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla le informó que: “[…] la solicitud de descargar de la base de datos del Sistema Integral de Multas por Infracciones de Tránsito – SIMIT y/o anular las órdenes de comparendo referidas no es procedente puesto esto solo ocurre cuando las mismas son canceladas, o cuando se haya fundada una causal que justifique la desvinculación del proceso contravencional iniciado en su contra […]” 43.4. Copia de los mandamientos de pago núms. BQ-MP-2016113917 de 15 de marzo de 2018 y BQ-MP-2016134109 de 4 de julio de mayo de 2018, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla contra la actora, dentro del proceso de cobro coactivo. 43.5. Copia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...