CE-08001-23-33-000-2019-00088-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2019-00088-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - La obligación de agendar cita para presentar la solicitud está a cargo del interesado [E]l actor pretende el cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 01958 de 2018 para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le agende una cita para diligenciar el formulario requerido para el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado. (…) Advierte la Sala que la disposición invocada por el actor señaló los diferentes trámites que deben seguirse para la solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas y fue clara al indicar que el mismo interesado debe agendar la cita correspondiente. Agregó que cumplido este paso, la entidad informará acerca del procedimiento que debe surtirse y los documentos que tiene que presentar en cada caso (…) Concluye la Sala que en tales condiciones es evidente la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que la agenda de la cita, para la continuación posterior del procedimiento, es deber que debe cumplir el mismo interesado. En consecuencia, la decisión del a quo será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / RESOLUCIÓN 01958 DE 2018 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00088-01(ACU)
Actor: FREDDY ROJAS VECINO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de marzo trece del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción por falta de constitución de la renuencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Freddy Rojas Vecino presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la cual formuló la siguiente pretensión: “[…] se le ordene a la parte demandada que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforme a las reglas del artículo 9 de la resolución 01958 del 6 de junio de 2018”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor aseguró que “[…] para minimizar los costos de envío de solicitudes a la
unidad nacional de victimas (sic) nos reunimos 15 personas y colocamos 1.000 pesos cada uno y hacemos un colectivo el cual autoriza al señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO para que envié (sic) nuestras solicitudes a la unidad nacional de victimas (sic) las cuales diligenciamos con puño y letra como aparecen en las mismas. Por ello aparecen el oficio remisorio y la guía de envío firmadas por el mencionado señor”. Agregó que el 19 de septiembre de 2018 presentó solicitud de cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 del mismo año para que fuera diligenciado el formulario previsto en dicho acto, sin que haya sido tenida en cuenta por la entidad demandada.
3. Razones del posible incumplimiento Según el actor, el artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 está siendo incumplido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas porque no le ha sido agendada la cita para diligenciar el formulario para el pago de la indemnización administrativa que va a solicitar como víctima del conflicto armado.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de febrero quince del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación a la directora técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 57).
5. Contestación de la demanda El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Víctimas advirtió que mediante oficio de octubre cuatro de 2018, el actor fue informado sobre el
procedimiento establecido para el pago de la indemnización administrativa, según la ruta asignada, los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal y los criterios de priorización y vulnerabilidad. Destacó que el organismo no ha sido renuente a resolver las peticiones del accionante y las obligaciones legales que le corresponden y enfatizó que no puede pretender, por vía de acción de cumplimiento, un trato preferencial con omisión de los trámites fijados en el proceso de documentación y pago y desconocimiento de las circunstancias de las demás víctimas del conflicto que están en iguales o peores condiciones de vulnerabilidad. Solicitó declarar improcedente la acción porque la entidad siempre ha estado presta a atender las peticiones realizadas por el actor, como aquella de septiembre 19 de 2018.
6. Sentencia de primera instancia En la sentencia de marzo trece del presente año, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió que la acción es improcedente porque en el expediente obra “[…] la respuesta entregada al accionante a su solicitud, con la respectiva constancia de recibido por parte de este último; por lo tanto no está acreditada la renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. (ff. 105 a 110).
7. La impugnación El actor aseguró que no recibió el oficio de octubre cuatro de 2018 a que hace referencia el fallo de primera instancia, recalcó que en todo caso no resolvió la petición de cumplimiento, subrayó que acreditó la constitución en renuencia de la Unidad de Víctimas e insistió en que debe ordenarse que sea agendada la cita para la recepción de la solicitud de indemnización.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de marzo trece del año en curso, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el
deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la
renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente aparece demostrado que a través del servicio de mensajería de Servientrega, el actor remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el escrito en el cual solicitó el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 para que le fuera agendada la cita para diligenciar el formulario y el pago de la indemnización (ff. 12 a 18). En la contestación de la demanda, el jefe de la oficina asesora jurídica del organismo sostuvo que la petición fue resuelta mediante oficio 201872017223371 de octubre cuatro de 2018, que fue allegado al proceso, en el cual informó al señor Rojas Vecino el procedimiento establecido para el pago de la indemnización de acuerdo con la ruta que le fue asignada (ff. 69 a 72). A diferencia de la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico, advierte la Sala que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción fue
acreditado en legal forma por el actor, por lo cual la decisión del a quo será revocada al ser procedente el estudio de la controversia.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018 para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le agende una cita para diligenciar el 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. formulario requerido para el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.
Mediante dicho acto administrativo, la entidad estableció el procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa y en el artículo 9º dispuso lo siguiente: “Artículo 9. Solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia. Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2º de la presente resolución, que se encuentren domiciliadas en Colombia, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán hacerlo de la siguiente manera:
1. Agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, a través de cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cuando se agende
la cita, la Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará acerca del procedimiento que deben surtir y los documentos que deben presentar en cada caso.
2. Acudir a la cita que se le asigne en la fecha y hora señalada, y: a) Presentar la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual va a solicitar la indemnización administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento en que la víctima solicitante se encuentre en una situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad de las referidas en el artículo 18, deberá además acreditar tal situación en los términos de esta resolución; b) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibirá únicamente la documentación completa. En caso contrario informará al solicitante en ese momento los requisitos que hagan falta, y la víctima solicitante deberá completar la documentación; c) Diligenciar en conjunto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera exclusiva con el personal que se disponga para tal efecto, el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.
PAR. 1º—La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en atención al principio de gradualidad, otorgará periódicamente las citas para la recepción de la solicitud de indemnización administrativa, e informará a las víctimas las fechas en que mensualmente abrirá agendamientos. En todo caso, las víctimas que estén en urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad tendrán un agendamiento prioritario, siempre y cuando acrediten tal situación. PAR. 2º—La solicitud deberá presentarse de manera personal y
exclusivamente en los centros regionales, puntos de atención, espacios complementarios de atención, o en las jornadas móviles que organice para tal efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PAR. 3º—Cuando a las víctimas se les imposibilite trasladarse de manera personal a los espacios dispuestos para la recepción de la solicitud debido a una enfermedad o condición física que le impida la movilización, lo podrán hacer a través de una persona autorizada, en los términos en que lo establezca la Unidad para la Atención y Reparación Integral”. (Negrillas fuera del texto). Advierte la Sala que la disposición invocada por el actor señaló los diferentes trámites que deben seguirse para la solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas y fue clara al indicar que el mismo interesado debe agendar la cita correspondiente. Agregó que cumplido este paso, la entidad informará acerca del procedimiento que debe surtirse y los documentos que tiene que presentar en cada caso e indicó que para agendar la cita puede acudirse a cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Entonces, es claro que la norma dispuso la obligación que tiene el interesado de acudir directamente a los distintos medios de atención que tiene el organismo para solicitar el agendamiento de la cita, por lo cual corresponde al actor agotar dicho trámite. Concluye la Sala que en tales condiciones es evidente la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable para la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que la agenda de la cita, para la continuación posterior del procedimiento, es deber que debe cumplir el mismo interesado. En consecuencia, la decisión del a quo será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia impugnada y en su lugar niéganse las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado