CE-08001-23-33-000-2019-00092-01(ACU)-2019
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- Título
- CE-08001-23-33-000-2019-00092-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Frente a la UARIV / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – La norma dispone la obligación de agendar cita para presentar la solicitud a cargo del interesado
[L]a parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada “…que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforma las reglas del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018”. Al respecto, se advierte que en atención a lo previsto en la norma invocada, ésta establece los pasos que deben seguirse para la solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia, frente a lo cual señala que el interesado debe agendar una cita, y cuando la obtenga la entidad informará acerca del procedimiento que se debe surtir y los documentos que se deben presentar en cada caso; adicionalmente, indica que para agendar la cita se puede acudir a cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así, la norma dispone la obligación que tiene el interesado de acudir a los medios de atención de que dispone la entidad para solicitar el agendamiento de la cita, es decir que el deber lo tiene el accionante de dirigirse a los diferentes medios de que dispone la entidad para solicitar la cita, por tanto corresponde al
interesado, en este caso al accionante hacerlo. En consecuencia, se evidencia inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable frente a la UARIV FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 01958 DE 2018 DE LA UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00092-01(ACU)
Actor: PEDRO MANUEL GARCÍA ALMANZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza Temas: Revoca improcedencia para en su lugar, negar las pretensiones
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 5 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de
cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 20191, ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, el señor Pedro Manuel García Almanza, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio de 20182 proferida por Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que la entidad accionada le agende una cita para el diligenciamiento del formulario que ordena el literal C del artículo 9 de la citada resolución. 1.2. Como pretensión formuló la siguiente: “Ruego a su señoría se sirva acoger mi solicitud de cumplimiento aquí recurrida y se le ordene a la parte demandada que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforme a las reglas del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio del 2018”3
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente. 2 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”. 3 Folios 10 y 35 del expediente.
2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Señala el accionante que “…para minimizar los costos de envío de solicitudes a la Unidad Nacional de Víctimas nos reunimos 59 personas y colocamos 500 pesos cada uno y hacemos un colectivo el cual autoriza al señor José Martín Lázaro Salcedo para que envíe nuestras solicitudes a la Unidad Nacional de Víctimas las cuales diligenciamos con puño y letra como aparecen en las mismas. Por ello aparecen (sic) el oficio remisorio y la guía de envío firmadas por el mencionado señor”. 2.2. El 15 de noviembre de 2018, el accionante presentó escrito a la entidad accionada solicitando el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, para que “…se me agende una cita en la unidad de víctimas de soledad-atlántico para solicitar el pago de mi indemnización administrativa individual conforme lo ordena el art. 7 y 9 de la resolución 01958 del 6 de junio del 2018 expedida por la unidad nacional de víctimas y así sea diligenciado el formulario que ordena el literal “C” del artículo 9 ibídem”, frente a lo cual “…hizo caso omiso a la misma y debe ser tenida en cuenta al momento del presente fallo”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 26 de febrero de 20194, el Tribunal Administrativo del Atlántico
admitió la demanda y ordenó la notificación del representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. 3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3.2.1. El Representante Legal de la entidad mediante escrito radicado el 4 de marzo de 20195, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que la entidad siempre ha estado presta a atender las solicitudes realizadas por el actor, como la petición del 15 de noviembre de 2018, radicada el 16 del mismo mes y año. 3.2.2. Precisó que el accionante presentó el 16 de noviembre de 2018 solicitud de valoración de su grupo familiar con el fin de recibir el pago por concepto de la 4 Folios 78 y 79 del expediente. 5 Folios 85 a 89 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza atención humanitaria, petición que fue resuelta el 20 de noviembre de 20186 en la que se le informó que: “…acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicadas con fecha 16 de noviembre de 2018, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad
para las Víctimas denominada ‘procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20157. En consecuencia, dicha determinación debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120170915090 de 2017, le fue notificada el día 10 de febrero de 2017, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y a no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por lo tanto, se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal8. Sea lo primero señalar, que la Unidad para la Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 6 Folios 116 a 118 del expediente. 7 Tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún miembro de hogar.
8 Cfr. Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza
2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención a saber: ii) Ruta Priorizada: mediante la cual serán atenidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018. Esta ruta aplica exclusivamente para: Personas con edad igual o mayor a 74 años; Personas con enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo de acuerdo a los listados establecido en la Resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 20098 y 2048 de 2015 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; Personas con enfermedad diferente a las enunciadas en el punto anterior, que les genere una dificultad de desempeño igual o superior al 40% de acuerdo a lo establecido en la Resolución 583 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y; Personas que cuenten con alguna discapacidad y que la misma le
genere una dificultad de desempeño igual o superior al 40% de conformidad con lo señalada (sic) Resolución 583. ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza cual se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación.
Cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una respuesta de fondo donde le informará si usted tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. (…)”. 3.2.3. Afirmó que la entidad no ha sido renuente a resolver las peticiones del actor mucho menos a cumplir con sus obligaciones legales, especialmente frente a dar respuesta a la petición incoada por éste, por el contrario se le explicó el procedimiento paso a paso que debe seguir para que le sea asignada la cita de documentación para continuar con el proceso del pago de la indemnización administrativa. 3.2.4. Precisó que el señor García Almanza no puede pretender que por vía de acción de cumplimiento, la entidad le dé un trato preferencial, omitiendo todos y cada uno de los pasos establecidos en el procedimiento para el proceso de documentación y finalmente el pago de la indemnización administrativa, desconociendo las circunstancias específicas de las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en iguales o perores condiciones de vulnerabilidad. 3.3. Sentencia de primera instancia 3.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 5 de marzo de 20199, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que “…del análisis del artículo 9º de la Resolución No. 01958 de 6 de junio de 2018, es
claro que la referida norma no reviste un mandato imperativo e inobjetable a cargo del ente accionado y a favor del actor, lo que implica que se encuentra sujeto al acatamiento de una serie de requisitos por parte de cada individuo que pretenda su aplicación, requisitos estos que el actor no demostró haber cumplido”. 3.4. Impugnación 3.4.1. El accionante, en escrito del 13 de marzo de 201910, impugnó11 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y en su lugar, se accediera a las 9 Folios 150 a 159 del expediente. 10 Folios 168 a 176 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza pretensiones de la demanda. Adicionalmente que “…se me apare el derecho a
(sic) debido proceso y se le ordene que resuelva de inmediato mi solicitud de indemnización administrativa diligenciada: la primera el 13 de diciembre de 2011 con el diligenciamiento del formulario único de declaración en vigencia de la Ley 387 (sic) de 1997 y el decreto 1290 del 2008; la segunda, el 1 de noviembre del 2016 mediante la guía de servientrega 950814151. (….)”. 3.4.2. Manifestó que “…es de aclarar que para adelantar la solicitud de
agendamiento de una cita para diligenciar el FORMULARIO para el pago de la indemnización administrativa solo debo llenar los requisitos del artículo (sic) 2, 5, 7 y 9 ya que la norma solo aquí demandada es para que se recepicones (sic) los documentos de identidad de los beneficiarios de ese grupo familiar y así actualizar todos los documentos en esa misma cita, nótese que la norma en mención ordena que la unidad de víctimas informará al usuario al momento de agendar la recurrida cita los documentos que este debe llevar el día de la recurrida cita para ser anexados al formulario de diligenciamiento de la solicitud de indemnización administrativa aquí solicitada su cita”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 11 La sentencia del 5 de marzo de 2019, fue notificada por medios electrónicos el 11 de marzo de
2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 13 de marzo de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios160 y 168 a 176 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución No. 1958 de 2018 de la UARIV?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Pedro Manuel García Almanza la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito
“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de
procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIVS, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”14. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia a la entidad accionada, la parte actora envío comunicación el 15 de noviembre de 2018, que fue radicada el 16 del mismo mes y año por la autoridad cuestionada, en la que se le solicitó cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, para que “…se me agende una cita en la unidad de víctimas de soledad-atlántico para solicitar el pago de mi indemnización administrativa individual conforme lo ordena el art. 7 y 9 de la resolución 01958 del 6 de junio del 2018 expedida por la unidad
nacional de víctimas y así sea diligenciado el formulario que ordena el literal “C” del artículo 9 ibídem”. 3.2.5. No obstante el actor adujo que la UARIV “…hizo caso omiso a la misma y debe ser tenida en cuenta al momento del presente fallo”, se observa que en la contestación de la demanda la entidad aportó copia de la respuesta en al que se le informó al señor García Almanza que debía seguir la ruta general, para lo cual le corresponde comunicarse con las líneas de atención al usuario para las víctimas o consultar en la página web en donde se le informará la documentación que debe aportar y luego elevar solicitud de indemnización administrativa conforme con el artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018, ante lo cual la entidad cuenta con 120 14Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00092-01
Demandante: Pedro Manuel García Almanza días hábiles para analizar su caso e indicarle si tiene o no derecho al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. 3.2.6. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el
requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2. En el sub judice la parte actora, pretende que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018, y en consecuencia se le ordene que le agende una cita al señor García Almanza para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que considera le corresponde como víctima del conflicto armado, caso en el cual es procedente la acción de cumplimiento, pues el señor García Almanza no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. 3.3.3. La Sala destaca que el cumplimiento solicitado no implica la ejecución de un gasto, por tanto, también se supera este requisito de procedencia de la acción. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Norma que se pide cumplir 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Pedro Manuel García Almanza El accionante indicó como norma incumplida el artículo 9º de la Resolución No. 01958 de 201815, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.4. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 3.4.1. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 3.4.2. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”16. Los deberes legales o administrativos que pueden 15 “Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018
Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. (…) Artículo 9. Solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia. Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2º de la presente resolución, que se encuentren domiciliadas en Colombia, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán hacerlo de la siguiente manera:
1. Agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, a través de cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cuando se agende la cita, la Unidad para las Atención y
Reparación Integral a las Víctimas informará acerca del procedimiento que deben surtir y los documentos que deben presentar en cada caso.
2. Acudir a la cita que se le asigne en la fecha y hora señalada, y:a) Presentar la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual va a solicitar la indemnización administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento en que la víctima solicitante se encuentre en una situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad de las referidas en el artículo 18, deberá además acreditar tal situación en los términos de esta resolución;b) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibirá únicamente la documentación completa. En caso contrario informará al solicitante en ese momento los requisitos que hagan falta, y la víctima solicitante deberá completar la documentación;c) Diligenciar en conjunto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera exclusiva con el personal que se disponga para tal efecto, el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.
PAR. 1º—La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en atención al principio de gradualidad, otorgará periódicamente las citas para
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