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CE-08001-23-33-000-2019-00172-01(AC)-2019

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Título
CE-08001-23-33-000-2019-00172-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que se abstiene de imponer sanción y archiva el expediente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Control de actividades que trascienden a lo público [L]a Sala considera que la providencia de 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de abstenerse de sancionar a las entidades demandadas estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al incidente de desacato, lo que le permitió concluir que la Alcaldía Municipal de Malambo y la Inspección Sexta de Policía de Malambo, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 17 de julio de 2018 proferido por el mismo Juzgado, toda vez que a través de las inspecciones realizadas al establecimiento Estadero y Billares Anthony, se verificó que contaba con la documentación en regla y que los niveles de ruido eran propios de la actividad, sin afectar la convivencia y el orden público. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla al abstenerse de sancionar a las entidades incidentadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que, a pesar de no resultar

satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 84 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 85 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 86 - PARÁGRAFOS 1 Y 2 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 92 – NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00172-01(AC)

Actor: YAMILE CASTAÑEDA FUENTES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 04 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora Yamile Castañeda Fuentes.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Yamile Castañeda Fuentes, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al debido proceso y el principio de legalidad, que estimó lesionados por el Juzgado

Segundo Administrativo de Barranquilla, al expedir la providencia de 16 de enero de 2019, donde se abstuvo de sancionar al representante legal de la Alcaldía de Malambo e Inspección Sexta de Policía de la Urbanización El Concorde de Malambo y dar por terminado el incidente de desacato, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por la accionante. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) De acuerdo con lo anteriormente descrito y al resultado de la Tutela Excepcional presentada por la suscrita, con el debido respeto solicito al señor Juez Excepcional, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

Primero: Que el Dr. EUGENIO RAFAEL FONSCA OVALLE, Juez Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, o quien haga sus veces, derogue el fallo en el cual se abstiene de sancionar a la Alcaldía Municipal de Malambo e Inspección Sexta de Policía del Concorde de Malambo Atlántico o quien haga sus veces dentro del trámite del Incidente de Desacato presentado por la suscrita YAMILE CASTAÑEDA FUENTES. (Sic) Fallo emitido con fecha de 16 de enero de 2019.

Segundo: Que el señor Juez Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, Ordene y verifique que la Alcaldía Municipal de Malambo y la Inspección Sexta de Policía del Concorde de Malambo Atlántico le den cumplimiento en forma legal, sin dilaciones, al fallo de la Acción de Cumplimiento emitida con fecha de 17 de julio de 2018.

Fallo que contiene la orden de darle cumplimiento a lo normado en los artículos 84, 85, 86 par 1 y 2 artículo 92 numeral 12 de la ley 1801 de 2016. Ley que se encuentra actualmente en vigencia.

Tercero: Se proceda a sancionar de acuerdo a lo que amerita la falta cometida por la Inspección Sexta de Policía del Concorde de Malambo Atlántico al no dar cumplimiento al fallo emitido con fecha 17 de julio de 2018 y confundir a la autoridad respectiva aportando pruebas inútiles, impertinentes que favorecieron su actuar ilegal. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que interpuso acción de cumplimiento en contra de la Inspección Sexta de Policía de la Urbanización el Concorde de Malambo - Atlántico, a efectos de que la titular de dicha entidad proceda a verificar la actividad comercial del establecimiento Estadero y Billares Anthony atendiendo el contenido de los artículos 84, 85, 86 parágrafos 1 y 2 y el numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que regulan lo atinente al control de actividades comerciales que trascienden a lo público.

Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla mediante auto de 18 de junio de 2018, admitió la acción y ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Malambo y al establecimiento comercial Estadero y Billares Anthony. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante fallo de 17 de julio de 2018 ordenó a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 84, 85, 86 parágrafos 1 y 2 y el numeral 12 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, en un término de (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Relató que la Alcaldía Municipal de Malambo - Atlántico y la Inspectora Sexta de Policía del Concorde de Malambo, incumplieron con la orden del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, por lo que inició incidente de desacato. Expuso que pese a que el Juzgado Segundo Administrativo del Atlántico notificó a las entidades y envió requerimiento con el fin de que probaran el cumplimiento del fallo de 17 de julio de 2018, no hubo respuesta por parte de estas. Agregó que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Accionado dio apertura al incidente de desacato el 20 de septiembre de 2018 y requirió nuevamente a las entidades obteniendo respuesta por parte del jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Alcaldía Municipal de Malambo quien manifestó que el asunto era responsabilidad de la Inspección Sexta de Policía. Mencionó que la Inspectora Sexta de Policía a través de oficio de fecha 27 de septiembre de 2018 presentó informe de inspección ocular, el cual no cumple con 1 Folios 1 - 19 lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, porque en el escrito se limitó a indicar qué actividades se están realizando en el establecimiento al momento de la inspección, sin verificar los documentos a los que hace

referencia los artículos aludidos en el fallo de 17 de julio de 2018, por lo que la autoridad saboteó la actuación al presentar escritos deficientes y anexar un exceso de copias innecesarias saturando el cuaderno del incidente. Explicó que pese a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en providencia de 16 de enero de 2019 se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas y en consecuencia dio por terminado el trámite incidental de desacato. Manifestó que la sentencia de 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, por cuanto las pruebas aportadas por la entidad accionada no demuestran el cumplimiento de lo ordenado por el a quo en el fallo de 17 de julio de 2018. Alegó que el Juez tomó como ciertas las pruebas aportadas por la Inspectora Sexta de Policía concediéndole credibilidad a lo relatado en sus informes, en los que no se relacionó ninguno de los artículos de la Ley 1801 de 2016 objeto de la acción de cumplimiento.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 20 de marzo de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla3 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de Malambo - Atlántico, la Inspección Sexta de Policía de la Urbanización Concorde del Municipio de Malambo, al establecimiento de comercio

Estadero y Billares Anthony, la señora Yamile Castañeda Fuentes y al señor Procurador 118 Judicial I delegado.4

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en escrito visible a folios 178 – 180 solicitó que se niegue el amparo de tutela, porque en el trámite y 2 Folio 168 3 Folio 169 4 Folios 170 - 174 decisión del incidente de desacato no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

Agregó que la decisión se sustentó de manera adecuada en los hechos y las pruebas aportadas al proceso, que permitieron concluir que la autoridad accionada cumplió el fallo de 17 de julio de 2018, cuyos argumentos se encuentran explícitos en la parte motiva de la providencia. 4.2 La Inspectora Sexta de Policía de Malambo – Atlántico5, informó que corresponde a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de la Alcaldía establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 84 de la Ley 1801 de 2016, por lo que en el caso en cuestión, argumentó que solo le correspondía ejercer vigilancia y control respecto a los decibeles de la música o ruido que perturben la tranquilidad, por lo que el curso de las actuaciones es realizar visitas continuas a aquellos establecimientos que ejercen una actividad económica que por su naturaleza sea indispensable el uso de música y lo pertinente en estas situaciones es proceder a imponer comparendos. Explicó que respecto al artículo 85 de la Ley 1801 de 2016, en el inciso 2° ibídem

se estableció que le corresponde a la administración municipal verificar que las actividades económicas estén autorizadas por las reglamentaciones de las normas del uso del suelo, teniendo entonces que no le compete a los inspectores de policía definir el uso del suelo. Con respecto al artículo 86 de la referida norma, indicó que en el parágrafo 1° se le autoriza a los alcaldes distritales o municipales establecer horarios de funcionamiento de los establecimientos en mención y a su vez determinar la medida correctiva si incurren en infracción. Agregó que el parágrafo segundo de este artículo faculta a las autoridades de policía y comandantes de estación para ingresar a los establecimientos, con el fin de verificar el cumplimiento de los horarios dispuestos por los alcaldes e imponer la medida correctiva que corresponda según el caso. Adujo que según el numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía, las secretarías de gobierno y planeación son las entidades encargadas de que se cumplan las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad para que fue construida la edificación y que dicha información debe ser suministrada a los inspectores de policía para que hagan cumplir dichas disposiciones. 5 Folios 197 - 215 Concluyó asegurando que los establecimientos de comercio “Billares Anthony” y “Estadero donde Elmer” contaban con la documentación requerida en regla, y que de ser necesario, por parte de esta autoridad se impondrán las medidas correctivas pertinentes, pero que en el caso en cuestión no procede. Adicionalmente a todo lo anterior anexó las actas de visita realizadas a los establecimientos y copia de la documentación requerida.

4.3 El Municipio de Malambo – Atlántico y el establecimiento Estadero y Billares Anthony no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 4.5 La señora Yamile Castañeda Fuentes mediante escrito visible a folios 217 y 218 ratificó su intención de que el establecimiento Estadero y Billar Anthony sea cerrado de manera definitiva y solicitó que no se tengan en cuenta los documentos aportados por la Inspectora Sexta de Policía pues no satisfacen el deber cumplido.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de abril de 20196, denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Yamile Castañeda Fuentes argumentando lo siguiente: Indicó que la Corte Constitucional7 ha determinado que el defecto fáctico se produce cuando el juez valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa la prueba, ignora u omite, o sin justificación da por no probado el hecho o circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Agregó que, dicha Corporación también ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas (sic) al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. (…)” 6 Folios 225 - 233 7 Sentencia T – 015 de 2012.

Expresó que en el presente caso, las pruebas con las que el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla sustentó la decisión objeto de la presente acción de tutela, contienen escrito de la inspección ocular realizada por la Inspectora Sexta de Policía de Malambo - Atlántico, mediante el cual se colige que la autoridad dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo en fallo de 17 de julio de 2018 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 parágrafos 1 y 2, numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Sostuvo que pese a que en dichas actas de inspección ocular no se hizo referencia a los artículos citados, no quiere decir que la Inspectora de Policía no verificó que los comportamientos de las personas que concurren al establecimiento, no afectan la tranquilidad de los vecinos, por el contrario se certificó que el Estadero y Billares donde Anthony, cuenta con toda la documentación pertinente para el desarrollo de su actividad comercial y está avalado por la Administración Municipal, lo que se refleja en la autorización expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Malambo. Explicó que la orden del Juez Segundo Administrativo de Barranquilla no consistía en que las autoridades municipales debían cerrar de manera definitiva el establecimiento por uso indebido de suelo, por lo que las pruebas valoradas dentro del proceso, demuestran el cumplimiento efectivo por lo ordenado por el Juez en fallo de 17 de julio de 2018, perpetrando las pretensiones de la accionante y se justifica el archivo del incidente de desacato. Señaló que, a través de la acción de tutela no se puede evaluar la valoración

probatoria efectuada por los jueces dentro del proceso ordinario, porque dicho ejercicio se protege gracias a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial. Concluyó que las pruebas estudiadas fueron legalmente allegadas al proceso y que la decisión del juez no fue arbitraria, toda vez que sustentó en normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, por lo que si bien la accionante no encuentra afinidad en las razones del juez para determinar el valor de la prueba documental referida, tampoco la hay en acudir a la tutela en estos casos, pues solo procede cuando ésta se hace manifiestamente irrazonable.

6. La impugnación La señora Yamile Castañeda Fuentes impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones8: Expresó que la decisión contenida en el fallo de 4 de abril de 2019 no se ajusta a los hechos en que se fundó el incidente de desacato y afirmó que el Juez sustentó con base en consideraciones erróneas e inexactas.

Argumentó que no puede reconocerse como pruebas las aportadas por la Inspectora Sexta de Policía de Malambo, porque en el escrito de inspección ocular la mencionada autoridad peyorativamente indicó que encontró en el lugar personas bebiendo alcohol y que no orinaban en espacio público, por lo que considera insuficiente dicho argumento para tomar como cumplida a cabalidad la orden en primera instancia del Juez Segundo Administrativo de Barranquilla. Indicó que según el Código Nacional de Policía y Convivencia vigente, no podrán

desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar, entre otras, en zonas donde haya instituciones educativas, centros de salud y hospitales, y aseguró que en el sector vecino se encuentran dos instituciones educativas incurriendo en el incumplimiento de dicha prohibición. Adujo que la Inspectora Sexta de Policía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1801 de 2016, pretende desconocer su responsabilidad de verificar que los establecimientos de actividades económicas acaten la reglamentación pertinente al uso del suelo y supedita dicha tarea a la administración municipal, lo cual invalidó porque tal autoridad hace parte del municipio y por tanto se encuentra revestida de facultades para ejercer ese control. Agregó que el parágrafo segundo del artículo 86 de la referida norma, faculta a las autoridades de policía para ingresar a los establecimientos que ofrezcan actividades de recreación y expendio o consumo de licor, con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes municipales o distritales para imponer las medidas correctivas que correspondan en caso de incumplimiento, por lo que la Inspectora no puede evadir tal responsabilidad. 8 Folios 238 - 243 Concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al limitarse a valorar como prueba el informe de la inspección ocular realizada por la Inspectora Sexta de Policía de Malambo, el cual no acata la orden impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yamile Castañeda Fuentes, o si como lo alega la accionante, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla al proferir el auto de 16 de enero de 2019, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al abstenerse de sancionar a la entidad demandada de la acción de cumplimiento, con base en el informe allegado por la Inspectora Sexta de Policía dentro del incidente de desacato.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron

indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no

guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional,

cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, al debido proceso y al principio de legalidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro de la acción de cumplimiento instaurado por la señora Yamile Castañeda Fuentes contra la Inspección Sexta de Policía de Malambo y la Alcaldía Municipal de Malambo - Atlántico y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión17. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 16 de enero de 2019 se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de enero de 201918 y la demanda de tutela se presentó el 18 de marzo de 2019 (fol. 1), es decir, dentro de un

término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de incidente de desacato. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yamile Castañeda Fuentes, plantea la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, al debido proceso y al principio de legalidad, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, al expedir la providencia de 16 de enero de 2019 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al tomar como prueba el informe realizado por la Inspectora Sexta de Policía de Malambo, para verificar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 17 de julio de 2018 y abstenerse de sancionar a la respectiva autoridad administrativa y archivar el expediente por cumplimiento. Explicó que dicho informe es insuficiente para demostrar el cumplimie

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