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CE - 08001-23-33-000-2019-00282-01(26271)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 08001-23-33-000-2019-00282-01(26271)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 08001233300020190028201 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros SA Problema jurídico: ¿Procede adicionar el auto del 10 de junio de 2022 en el sentido de denegar la práctica de las pruebas pedidas por la sociedad Comercializadora

Agrohierros S.A.? ADICIÓN AL AUTO / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO – Cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No encaja en ninguna de las causales del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad Comercializadora Agrohierros SA contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. Dentro del término de ejecutoria, la sociedad demandante solicitó que se modificara el auto del 10 de junio de 2022, ya que no se hizo ninguna mención a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Sobre el particular, el despacho interpreta que se trata de una solicitud de adición de dicho auto, y, por ende, enseguida se resolverá,

conforme con el artículo 287 del CGP, que prevé que, de oficio o a solicitud de parte, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como primera medida, el despacho considera que la solicitud de adición se presentó oportunamente, dentro del término de ejecutoria, ya que el auto del 10 de junio de 2022 se notificó por estado del 1 de julio siguiente y la aclaración se presentó el 7 de julio del año que avanza. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, el despacho advierte que, en efecto, en el fundamento 8 del recurso de apelación, se solicitó la práctica de las siguientes pruebas (se transcribe, incluso con errores) frente a las cuales no se hizo ningún pronunciamiento y frente a las cuales procede la adición: a. Se designe PERITO. INGENIERO en cualquier especialidad. Para que Rinda Informe Técnico a este HONORABLE Consejo de Estado, si el PRODUCTO METALICO REDONDO CALIBRE 18 (1,24 MILIMETROS). Que se describe en el Oficio No 100227342-0598 de 2017: Y CUYA MUESTRA SE ENCUENTRA EN EL LIBERO DE LA DEMANDA. ¿Es un ALAMBRE?. O ¿UN ALAMBRON?. b. Se remita a un LABORATORIO TAL EL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL en Bogotá. La misma solicitud, junto con la Clasificación Arancelaria dada en el Oficio 100227342-0598 de 2017. Y la prueba física (pedazos de ALAMBRE Y ALAMBRON) que reposan en la

demanda. c. Se cite a rendir declaratoria e interrogatorio a la funcionaria MARIA TRANSITO HURTADO GARCÍA. A efectos de que rinda declaración Y CONTESTE interrogatorio sobre la expedición de la Clasificación Arancelaria dada en Oficio No 100227342-0598 de abril 7 de 2017 firmado por ella misma. (…) d. Se solicite a la SUBDIRECCIÓN TECNICA ADUANERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Que aporte la muestra que tuvo para proferirse la Clasificación Arancelaria, dada en Oficio No. 100227342-0598 de Abril 7 de 2017. Firmado por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020190028201 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros SA funcionaria MARIA TRANSITO HURTADO GARCÍA. e. Clasificación Arancelaria proferida por la Autoridad Aduanera DIAN en Oficio No 100227343-0598 de Abril 7 de 2017. f. Copia del ALEGATO DE CONCLUSIÓN. Con la COPIA DEL CORREO ELECTRÓNICO. Presentado en Marzo 3 de 2021. A juicio del despacho, la solicitud de pruebas de la parte demandante no está sustentada en ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA, omisión que, en principio, sería suficiente para denegar las pruebas pedidas. De todas maneras, la solicitud de pruebas de segunda instancia no

encaja en ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA, según el cual procede decretar pruebas ante el superior cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso, en que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) cuando se negó su decreto o a pesar de que fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar, por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y (v) con las pruebas pedidas se pretenda desvirtuar las de los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten en el término de ejecutoria del auto que las decreta. Respecto a las pruebas pedidas en los literales a) al d), el despacho considera que no se trata de pruebas decretadas y no practicadas por el a quo; no se piden para probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia; ni se trata de pruebas que no se hubieran podido solicitar ante el tribunal, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte. Por su parte, la prueba del literal e) sí fue

reconocida como tal por el tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de febrero de 2021. Esto es, al proceso se incorporó como prueba la “Clasificación Arancelaria proferida por la Autoridad Aduanera DIAN en Oficio No 100227343-0598 de Abril 7 de 2017”. Y la prueba del literal f) corresponde a los alegatos que la parte demandante aduce que presentó ante el tribunal de primera instancia. Como no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 212, se impone denegar la solicitud de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020190028201 (26271)

Demandante: Comercializadora Agrohierros SA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00282-01(26271)

Actor: COMERCIALIZADORA AGROHIERROS SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Asunto: adiciona auto admisorio y niega pruebas Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Por auto del 10 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad Comercializadora Agrohierros SA contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria, la sociedad demandante solicitó que se modificara el auto del 10 de junio de 2022, ya que no se hizo ninguna mención a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Sobre el particular, el despacho interpreta que se trata de una solicitud de adición de dicho auto, y, por ende, enseguida se resolverá, conforme con el artículo 287 del CGP, que prevé que, de oficio o a solicitud de parte, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como primera medida, el despacho considera que la solicitud de adición se presentó oportunamente, dentro del término de ejecutoria, ya que el auto del 10 de junio de 2022 se notificó por estado del 1 de julio siguiente y la aclaración se presentó el 7 de julio del año que avanza. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, el despacho advierte que, en efecto, en el fundamento 8 del recurso de apelación, se solicitó la práctica de las siguientes pruebas (se transcribe, incluso con errores) frente a las cuales no se hizo ningún

pronunciamiento y frente a las cuales procede la adición: a. Se designe PERITO. INGENIERO en cualquier especialidad. Para que Rinda Informe Técnico a este HONORABLE Consejo de Estado, si el PRODUCTO METALICO REDONDO CALIBRE 18 (1,24 MILIMETROS). Que se describe en el Oficio No 100227342-0598 de 2017: Y CUYA MUESTRA SE ENCUENTRA EN EL LIBERO DE LA DEMANDA. ¿Es un ALAMBRE?. O ¿UN

ALAMBRON?.

b. Se remita a un LABORATORIO TAL EL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL en Bogotá. La misma solicitud, junto con la Clasificación Arancelaria dada en el Oficio 100227342-0598 de 2017. Y la prueba física (pedazos de ALAMBRE Y ALAMBRON) que reposan en la demanda. c. Se cite a rendir declaratoria e interrogatorio a la funcionaria MARIA TRANSITO HURTADO GARCÍA. A efectos de que rinda declaración Y CONTESTE interrogatorio sobre la expedición de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020190028201 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros SA Clasificación Arancelaria dada en Oficio No 100227342-0598 de abril 7 de 2017 firmado por ella misma. (…) d. Se solicite a la SUBDIRECCIÓN TECNICA ADUANERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Que aporte la muestra que tuvo para proferirse la Clasificación

Arancelaria, dada en Oficio No. 100227342-0598 de Abril 7 de 2017. Firmado por la funcionaria

MARIA TRANSITO HURTADO GARCÍA.

e. Clasificación Arancelaria proferida por la Autoridad Aduanera DIAN en Oficio No 100227343-0598 de Abril 7 de 2017.

f. Copia del ALEGATO DE CONCLUSIÓN. Con la COPIA DEL CORREO ELECTRÓNICO.

Presentado en Marzo 3 de 2021. A juicio del despacho, la solicitud de pruebas de la parte demandante no está sustentada en ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA, omisión que, en principio, sería suficiente para denegar las pruebas pedidas. De todas maneras, la solicitud de pruebas de segunda instancia no encaja en ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA, según el cual procede decretar pruebas ante el superior cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso, en que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) cuando se negó su decreto o a pesar de que fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar, por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y (v) con las pruebas pedidas se pretenda

desvirtuar las de los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten en el término de ejecutoria del auto que las decreta. Respecto a las pruebas pedidas en los literales a) al d), el despacho considera que no se trata de pruebas decretadas y no practicadas por el a quo; no se piden para probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia; ni se trata de pruebas que no se hubieran podido solicitar ante el tribunal, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte. Por su parte, la prueba del literal e) sí fue reconocida como tal por el tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de febrero de 2021. Esto es, al proceso se incorporó como prueba la “Clasificación Arancelaria proferida por la Autoridad Aduanera DIAN en Oficio No 100227343-0598 de Abril 7 de 2017”. Y la prueba del literal f) corresponde a los alegatos que la parte demandante aduce que presentó ante el tribunal de primera instancia. Como no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 212, se impone denegar la solicitud de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020190028201 (26271)

Demandante: Comercializadora Agrohierros SA

En consecuencia, el despacho RESUELVE:

Adicionar el auto del 10 de junio de 2022, en el sentido de denegar la práctica de las pruebas pedidas por la sociedad Comercializadora Agrohierros SA. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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