CE-08001-23-33-000-2019-00298-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2019-00298-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN INCIDENTE DE DESACATO - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y ORGÁNICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – Procedencia. La sanción sólo debe imponerse cuando se verifica el incumplimiento de orden impartida en fallo de tutela [L]as decisiones que se abstuvieron de sancionar por desacato o inclusive de abrir el incidente respectivo, no adolecen de defecto sustantivo, porque el juez simplemente tomó una decisión conforme a lo ordenado en el fallo cuyo desacato se alegó. Tampoco se verifica la ocurrencia de un defecto fáctico, porque en efecto la respuesta sí cumplió con los parámetros de la orden librada, otra cosa es que esta resulte contraria a los intereses del accionante. (…) Si el accionante lo que pretende es que su antiguo empleador cumpla sus cargas respecto al reporte de novedades a la entidad administradora del fondo de pensiones debe pedirle a este que así proceda, pero no esperar que la entidad prestacional certifique información que no consta en sus registros. (…) En sustento de lo anterior es pertinente hacer referencia el criterio que tiene el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, que puede ser consultado en la sentencia T-207 de 25 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional. En esa ocasión, se realizó una línea jurisprudencial sobre la obligación de realizar los aportes a la seguridad social
antes que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, en todos los pronunciamientos referenciados se dijo que el responsable de la prueba de los mismos era el empleador. Por ello, no se considera que se le deba ordenar a la entidad administradora que certifique una información que no se encuentra en sus registros y que no es competente de elaborar. Asimismo, en el curso del proceso de tutela no se discutió la existencia de la obligación en cuestión, pues se desconoce si el lugar en el que desempeñó labores el accionante en el periodo de tiempo registrado contaba con cobertura del Instituto de Seguros Sociales, por lo que en otro proceso se deberá discutir sobre la existencia de la obligación y analizar si aplica o no lo relativo al aprovisionamiento. En ese orden, como la petición que justificó la acción de tutela ante Colpensiones se restringió a la verificación de la información existente en sus registros, la orden no puede implicar la inclusión de información que allí no reposa y mucho menos se puede sancionar en desacato a quien se ciña a esos parámetros. (…) La Sala considera, entonces, que el criterio expuesto por la autoridad accionada no excedió el marco de sus competencias, por lo que no se advierte la existencia de un defecto orgánico. Tampoco implicó que la autoridad judicial accionada hubiere actuado al margen del procedimiento establecido, cuestión que determina la ausencia de un defecto procedimental absoluto. En síntesis, en el procedimiento objeto de estudio en esta providencia no se advirtió la existencia de un defecto específico que justificase que se accediera a las pretensiones de la solicitud. (…) Debido a que se
encontraron cumplidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no se comprobó que las decisiones de la autoridad accionada hubieren incurrido en alguno de los defectos que se erigen como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, en la parte resolutiva de esta providencia se procederá a revocar la decisión de primera instancia que estimó como improcedente la solicitud, para en su lugar negar las pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00298-01(AC)
Demandante: OSCAR RODRÍGUEZ ZAMBRANO Demandados: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la solicitud de la referencia, porque en su opinión se dirige a dejar sin efectos una decisión de tutela.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Oscar Rodríguez Zambrano formuló acción de tutela en contra del Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe. Estas garantías las estimó vulneradas, porque no se ha cumplido con el fallo de 7 de septiembre de 2016, a pesar de haberse aportado la documentación requerida por la entidad accionada para pronunciarse de fondo sobre sus peticiones.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Señaló que interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensionesa través de su apoderado judicial, con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a que las peticiones respetuosas sean contestadas, al habeas data, al mínimo vital y a la Seguridad Social. Las garantías anotadas las estimó vulneradas, porque la entidad no había dado respuesta a las peticiones radicadas el 06 de noviembre y el 10 de diciembre de 2015.
2. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, quien lo tramitó bajo el radicado 08001-3333-013-2016-00012-00 y accedió a las pretensiones en fallo de 07 de septiembre de 2016. Decisión en la que se dispuso: SEGUNDO: ORDENASE a Colpensiones,
que en el improrrogable término de cinco (5) días, dé respuesta fondo (sic) la petición del 6 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, informando el estado actual de sus solicitudes, e igualmente para que proceda con la terminación de los trámites y/o gestiones correspondientes que permitan resolver lo relacionado a la solicitud de actualización y/o corrección de la historia laboral, la categoría reportada y el salario percibido registrado del accionante basándose en los documentos que fueron requeridos por esa entidad para esos efectos”1.
3. Adujo que había informado al despacho de conocimiento el incumplimiento de la accionada en escrito del 3 de octubre de 2016.
4. Expresó que el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla profirió auto el 04 de octubre de 2016 en el que le ordenó al presidente de Colpensiones que informara sobre el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela y darle inicio al procedimiento disciplinario contra de aquel.
5. Manifestó que se resolvió declarar que no hubo desacato de la orden impartida en providencia del 27 de octubre de 2016.
6. Señaló que había solicitado la vinculación de la Sociedad Carvajal S.A. en escrito del 10 de noviembre de 2016, con la intención de que fueran amparados los derechos reconocidos en la sentencia, por ser esta persona jurídica su empleadora.
7. Escribió que “Mediante oficio 0813 del 6 de diciembre de 2016 EL JUZGADO
TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió requerir en el término de dos días el suscrito le informara si efectuó el referido tramite (sic) informado por Colpensiones en su comunicación del 1º de septiembre de 2016 con radicado B.Z. 2016_9941788”2.
8. Afirmó que los días 9 y 15 de diciembre de 2016 había anexado los documentos requeridos por Colpensiones. 1 Folio 178 del expediente. 2 Folio 2 del expediente.
9. Sostuvo que el juez del amparo se abstuvo de iniciar el trámite de desacato en providencia del 19 de diciembre de 2016, con fundamento en que la entidad condenada “desconocía los documentos aportados en memoriales radicados por el suscrito en fechas 9 y 15 de diciembre de 2016”3.
10. El siguiente hecho se transcribe para su comprensión por ser confuso: “me permití manifestar al despacho de dicho juzgado, que las consideraciones expuestas por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, carecen de fundamento, toda vez que al momento de presentar el derecho de petición insoluto y el cual originó la acción de tutela incoada, adjunté los documentos que demuestran la veracidad de la información deprecada, es decir, los montos en Carvajal S.A. coticé en el periodo de 1996-6 por concepto de aporte al CGSS para el mes de junio de 1992”4.
11. Aseveró que el juez de la causa le ordenó, en providencia de 27 de junio de
2017, que solicitara a su antiguo empleador los documentos requeridos por Colpensiones para surtir el trámite, es decir, certificado del salario devengado en junio de 1992, fecha de ingreso y retiro de la empresa, copia de planilla de pago de salarios y aporte al CGSS para el periodo de junio de 1992.
12. Reseñó que el representante legal de CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. expidió una certificación contentiva del salario devengado en junio de 1992, el 8 de septiembre de 2017.
13. El siguiente hecho se transcribe, porque no resulta posible su síntesis “Notifiqué a Colpensiones de las novedades arribadas por mi antiguo empleador expidiéndole la copia de los certificados y documentos allegados por este último, que mediante escrito datado 5 de febrero de 2018, folio 272 a 280 del expediente, Colpensiones se pronuncia indicándole al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el presunto cumplimiento del fallo de tutela ya citado siendo esto una maniobra tendiente a inducir en error a dicho juzgado, dado que el estudio de la misiva de marras, se logra colegir que la misma versa sobre derechos y hechos distintos a los que motivaron la acción originaria”.
14. Hizo referencia a una respuesta remitida por la entidad accionada a él, pero que conoció por haberse anexado a escrito radicado ante el juzgado que tramitaba el desacato, el 2 de abril de 2018. Al referirse sobre ese escrito señaló que la dirección anotada no correspondía a ninguna que él hubiese usado antes, que la
información de la que se valió Colpensiones fue la que él había aportado por orden del juez de tutela y que con ese documento se pretendió inducir en error al juzgador.
15. Aseguró que el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla había ordenado “que se corrija y actualice [su] historia laboral” en auto de 9 de julio de 2018.
Según el accionante, en esa providencia también se ratificó que había cumplido con las gestiones ordenadas por Colpensiones.
16. Manifestó que Colpensiones radicó ante el despacho de conocimiento un informe de cumplimiento el 24 de julio de 2018, que en su opinión contiene
3 Ibídem. 4 Ibídem. “consideraciones etéreas, disuasivas y sobrevivientes (sic) tendientes a no dar cumplimiento al fallo o Providencia de 7 de septiembre de 2016…”5.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE a mi favor.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tomar las medidas necesarias tendientes APERTURAR INCIDENTE DESACATO en contra de la entidad accionada COLPENSIONES a fin de lograr materializar los derechos fundamentales a mi tutelados mediante providencia de tutela descrita en el libelo de esta acción.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de mayo de 2019 la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela interpuesta y dispuso vincular a la
Administradora Colombiana de Pensiones como tercero interesado en las resultas del proceso.
V. INTERVENCIONES 5 Folio 4 del expediente.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. La doctora Roxana Isabel Angulo Muñoz rindió informe de tutela en su calidad de titular del Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, en el cual manifestó que el despacho que ella preside había dispuesto lo que le correspondía y garantizado la efectividad de los derechos fundamentales protegidos por la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2016. Señaló que lo que realmente quiere el accionante es que el despacho que ella preside ordene a Colpensiones que acceda a la solicitud de reconocimiento y corrección, lo que excede las facultades del juez del incidente de desacato. Con el fin de demostrar su dicho, anexó la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela, la providencia proferida en el trámite incidental el 9 de julio de 2018, el Oficio BZ2018_8174906-2201985 del 24 de julio de 2018 -emitido por la Directora de Acciones Constitucional de Colpensionesy el auto de 9 de noviembre de 2018. V.2. La doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe de tutela en el que pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, porque el juzgado de conocimiento “dispuso archivar el expediente por no haberse
presentado el desacato”6.
VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia dentro del asunto de la referencia el 24 de mayo de 2019, en la que decidió declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, los argumentos esbozados para el efecto se limitaron a citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de las que concluyó que por tratarse el asunto de una tutela en contra de tutela determinaban la improcedencia de la acción de la referencia, argumentación que no acompañó con referencias expresas a la solicitud de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Oscar Rodríguez Zambrano adujo como motivos de impugnación los siguientes: 6 Folio 53 del expediente.
El Juez Constitucional en este caso sustenta su decisión en el criterio de la improcedencia de la acción de tutela, basado que (sic) la acción incoada buscaba atacar el fallo de la Acción de Tutela proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla expediente 0012 de 2016, ello se puede colegir al (sic) estudio del capítulo 4.5. del Fallo, visible a folios 11, 12, 13, 14 y 15. Vemos aquí, Que (sic) el AQUO (sic) realiza una incorrecta apreciación constitucional y legal de los presupuestos facticos (sic) y legales contenido en el libelo de la acción presentada y del expediente de Tutela Numero 012 de 2016 surtido ante la Hoy accionada, amen que
es notorio que lo que Busco es la Materializacion (sic) de los derechos fundamentales amparados mediante el fallo de 7 de septiembre de 2016, y no atacar el sentido de dicho fallo o sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, quien actúa en nombre propio y en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. ii) Si el Juzgado 13 del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al abstenerse en reiteradas ocasiones de abrir el incidente de desacato dentro del expediente tramitado bajo el radicado 08001-33-33-013-2016-00012-00, con fundamento en que la orden de tutela ya había sido cumplida. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias
judiciales, ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 para que esta encaje en dichos parámetros. 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El caso concreto Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente resaltar que de los documentos que obran en el expediente se puede comprobar lo siguiente:
1. El señor Oscar Rodríguez Zambrano interpuso una acción de tutela el 24 de agosto de 2016, a través de su apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScon el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a que las peticiones respetuosas sean contestadas, al habeas data, al mínimo vital y a la seguridad social. Como fundamento de la solicitud, señaló que el 6 de noviembre de 2015 interpuso un derecho de petición ante Colpensiones, en el que manifestó que en los periodos comprendidos entre diciembre de 1981 y febrero de 1982, julio a octubre de 1984 y marzo de 1988 a junio de 1991 no registran aportes a pensión. También señaló que el aporte correspondiente a junio de 1992 aparece reportado con categoría 48 equivalente a un salario de 590.010, cuando en realidad correspondía a $1’075.859 que pertenece a la categoría 51. En razón de lo anterior, pidió que: (i)
se agregaran las 183 semanas faltantes en la historia laboral; (ii) se corrigiera la categoría reportada en junio de 1992 y; (iii) se rectificara el salario reportado en el mismo periodo del numeral anterior.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que lo tramitó bajo el radicado 08001-33-33-013-201600012-00. La solicitud fue admitida mediante providencia del 25 de agosto de 2016, decisión que le fue notificada a la entidad accionada al día siguiente.
Colpensiones no contestó la acción. La sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de septiembre de 2016, allí se decidió amparar los derechos fundamentales a que las peticiones respetuosas sean contestadas y al habeas data, porque no se contaba con prueba de las respuesta de fondo a las peticiones del tutelante, ya que este desconoce si tiene o no derecho a la actualización de su historia laboral. Como consecuencia de esa declaración dispuso: “SEGUNDO: ORDENASE a Colpensiones, que en el improrrogable término de cinco (5) días, dé respuesta fondo (sic) la petición del 6 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, presentada por el señor Oscar Rodríguez Zambrano, informando el estado actual de sus solicitudes, e igualmente para que proceda con la terminación de los trámites y/o gestiones correspondientes que permitan resolver lo relacionado a la solicitud de actualización y/o corrección de la historia laboral, la categoría reportada y el salario percibido registrado del accionante basándose en los documentos que fueron requeridos por esa entidad para esos efectos”14.
Contra esta sentencia no se interpusieron recursos.
3. El accionante solicitó el inicio de un incidente de desacato en contra de Colpensiones mediante escrito radicado ante el despacho aquí accionado el 3 de octubre de 2016. Con ocasión de esa solicitud, el juzgado de conocimiento profirió auto el día siguiente en el que ordenó al presidente Colpensiones adelantar las gestiones descritas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Debido a que la autoridad accionada no contestó el requerimiento, se dio apertura al incidente mediante providencia del 10 de octubre de 2016.
4. La autoridad incidentada manifestó que había cumplido con la orden de tutela con una respuesta emitida el 1º de septiembre de 2016, en escrito radicado ante el juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2016. En el referido documento le informó al señor Rodríguez Zambrano que al revisar en sus bases de datos, archivos microfilmados y soportes documentales no encontró copia de la planilla que fue remitida en su momento por el empleador, por lo que debía surtir el procedimiento especial para el efecto. El despacho de conocimiento emitió providencia el 27 de octubre de 2016, en la que declaró que no hubo desacato.
5. El 10 de noviembre de 2016 se le solicitó al juez de tutela que vinculara a Carvajal S.A. en su calidad de empleador del accionante en los periodos indebidamente reportados en la historia laboral. En respuesta a ese escrito, el juzgador profirió auto de 5 de diciembre de 2016, en el que requirió a la parte accionante con el fin de que informara si había efectuado el trámite reseñado por
la accionada en la comunicación del 1º de septiembre de 2016. Se señaló que se había cumplido con dicho trámite en escritos radicados los días 9 y 15 de diciembre de 2016 ante el despacho de conocimiento. Sin embargo, el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental en providencia del 19 de diciembre de 2016, al no considerar lo mismo que el tutelante.
6. El apoderado del accionante solicitó el desarchivo del incidente y su apertura en escrito de 2 de mayo de 2017. El Despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que acreditara haber agotado el procedimiento que le fuera indicado por Colpensiones en la comunicación del 1º de septiembre de 2016, por auto del 12 de junio de 2017; orden que consideró incumplida, lo que justificó disponer no iniciar el trámite del incidente en providencia de 27 de junio de 2017.
7. El 14 de diciembre de 2017, el accionante solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato a la sentencia de 7 de septiembre de 2016. El juzgado de conocimiento se pronunció sobre esta solicitud en providencia del 25 de enero de
2018. En primer lugar, el despacho consideró pertinente agotar el trámite de cumplimiento del fallo contemplado en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. También hizo referencia a las cargas requeridas para adelantar en debida forma el trámite del desacato, relacionadas con la manera en la que se debe determinar al servidor público responsable del cumplimiento de la orden. Con
fundamento en lo anterior, ofició a la Vicepresidente de Gestión Corporativa de Colpensiones para que surtiera el trámite del cumplimiento, así como para que informara al juzgado el empleado responsable del cumplimiento de la acción de 14 Folio 178 del expediente. tutela. La entidad se pronunció sobre la solicitud mediante escrito de 6 de febrero de 2018. En decisión del 27 de febrero de 2018 se dio inició al trámite de desacato nuevamente y en el escrito de oposición la funcionaria vinculada al trámite adujo que la entidad había cumplido con el requerimiento mediante oficio BZ.2018_3286878 de 22 de marzo de 2018. La solicitud a la que se ha hecho referencia en este acápite fue resuelta en proveído del 4 de mayo de 2018 con las siguientes consideraciones: Bajo el anterior contexto, encuentra el Despacho que en el presente asunto no existe desacato a la orden de tutela del 07 de septiembre de 2016, en la que se ordenó a COLPENSIONES resolver las peticiones del 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2015. Para efectos de proceder a lo anterior la accionada requería sendas certificaciones emanadas por el empleador, las cuales fueron aportadas en su oportunidad por el actor durante este trámite incidental y las cuales fueron tenidas en cuenta por la entidad encausada para resolver las peticiones que desde 2015 se encontraban insolutas aunado al hecho que evidentemente resuelve lo solicitado por el actor en las aludidas peticiones. Ahora bien, si el contenida (sic) de las mismas no satisfizo los intereses del actor, este cuenta con otras herramientas para hacer
valer el contenido de estas, pues la decisión de tutela de la cual se depreca el cumplimiento se dirigía a resolver las aludidas peticiones no resueltas por COLPENSIONES, más (sic) no, cual (sic) era el sentido en que las mismas deberían ser resueltas, de suerte que, itérese, el actor cuenta con otro medio para debatir la respuesta emitida por la encausada.15
8. El aquí accionante solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato el 23 de mayo de 2018, pues la entidad accionada no había (i) incluido en su historia laboral las 79 semanas faltantes16 para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 a 6 de mayo de 1991, ni tampoco (ii) corregido la categoría 49 a la 51 y el salar
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