CE-08001-23-33-000-2019-00322-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2019-00322-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [S]e concluye que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que podía exponer sus inconformidades con el auto por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de emitir mandamiento de pago. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) Ahora bien, el actor asevera que no apeló la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de emitir mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-002-2019-0002600, debido a que no tenía inconformidades sustanciales respecto de ella, sin embargo, ese argumento no lo relevaba de la obligación de interponer la alzada, dado que esta no solo procede contra determinaciones que contengan aspectos
sustanciales, sino también formales, pues su finalidad es que el superior funcional de la autoridad que las profirió las examine y concluya si se ajustan o no al marco jurídico, independientemente de su contenido, siempre que sean apelables, como lo es el auto que niega mandamiento de pago, el que, en el sub lite, no fue objeto de ese recurso. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00322-01(AC)
Actor: RAMÓN MORALES VÁSQUEZ Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor Ramón Morales Vásquez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor
Juez Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 28 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-002-2019-00026-00, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (ii) 13 de marzo siguiente, con
el que ese despacho judicial declaró improcedente la subsanación de la demanda presentada el 1.º de los mismos mes y año, y (iii) 26 de abril del año en curso, en el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que den por subsanado ese trámite judicial. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, como apoderado del señor Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 08001-2331-701-1996-01124-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la destrucción parcial de la casa de aquel durante un operativo policial y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados. Que mediante sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2012, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) accedió a las referidas súplicas ordinarias, sin embargo, la condena la impuso en abstracto, lo que motivó a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto de 11 de diciembre de 2015, tasara el resarcimiento económico. Dice que en razón al incumplimiento de las aludidas providencias judiciales, el 16 de diciembre de 2016 formuló, como apoderado del señor de la Asunción de la Cruz, demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 08001-33-33-002-2019-00026-00), en aras de que
fuera pagada la aludida compensación monetaria. Que del anterior trámite conoció el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla que, el 28 de febrero de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto no allegó el respectivo poder especial, sin embargo, ese día lo adjuntó, pero ese despacho, el 13 de marzo siguiente, declaró improcedente dicha actuación, al considerar que en la determinación inicial no se otorgó la posibilidad de enmendar la irregularidad advertida. Sostiene que contra el pronunciamiento citado en precedencia interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que la mentada omisión ya había sido superada, por consiguiente, era imperioso dictar mandamiento de pago, empero el 26 de abril de 2019 la autoridad accionada lo rechazó de plano, debido a que no apeló el proveído de 28 de febrero del año en curso. Que los autos objeto de censura incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que en ellos el accionado privilegió un aspecto formal sobre otro sustancial al ignorar que la anomalía aludida fue subsanada, lo que hacía indispensable tramitar el referido proceso ejecutivo. 1.3 Contestación de la acción (ff. 76 y 77). El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla pide negar el amparo deprecado, comoquiera que la omisión de presentar el poder especial con la demanda ejecutiva, no era subsanable, de manera que las providencias cuestionadas, al abstenerse de
tramitarla, no contrariaron el ordenamiento jurídico y, por ende, no transgreden los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 1.4 Providencia impugnada (ff. 79 a 85). El 7 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que no colmaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de febrero de la presente anualidad, a pesar de que era procedente. 1.5 Impugnación (ff. 90 y 91). El tutelante, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, al estimar que no resultaba necesario formular el recurso de apelación contra la providencia a través de la cual el accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que su descontento no se originó en un aspecto sustancial, sino procesal, como lo era la omisión de valorar el poder especial allegado luego de la presentación de la demanda ejecutiva, lo cual involucra un exceso ritual manifiesto que impone acceder al amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, resulta indispensable advertir que esta hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para acudir a la administración de justicia, en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados. En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la
titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo constitucional, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo tenor es: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Cabe advertir que la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, no está supeditada a que la persona que la instaure haya sido parte en el proceso en el que se dictaron, porque basta con que resulte afectada por ellas. Visto lo anterior, en el asunto sub judice se constata que el tutelante actuó como apoderado del señor Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz en la acción de reparación directa 08001-23-31-701-1996-01124-01, y fue él quien promovió el trámite ejecutivo 08001-33-33-002-2019-00026-00, encaminado a que se pagara la condena impuesta en aquel proceso contencioso-administrativo, de manera que
aunque no fue parte dentro de esas diligencias, tiene un interés directo en las resultas de la tutela del epígrafe, debido a que del reconocimiento de la mentada compensación económica dependen sus honorarios, de lo que se concluye que goza de legitimación en la causa por activa. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 28 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-002-2019-0002600, promovido por el señor Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (ii) 13 de marzo siguiente, con el que ese despacho judicial declaró improcedente la subsanación de la demanda presentada el 1.º de los mismos mes y año, y (iii) 26 de abril del año en curso, en el que se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo5 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista
que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable6. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra
subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a
ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio
alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.7 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente8. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la
violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la 7 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»9. 2.6 Caso concreto. La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos el auto con el que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de
pago dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-002-2019-00026-00, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro medio para controvertir esa decisión. Tal instrumento de impugnación es el recurso de apelación, que procede contra el proveído que niega el mandamiento de pago, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del artículo 30610 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo tenor es: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
De acuerdo con la citada disposición, se concluye que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que podía exponer sus inconformidades con el auto por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de emitir mandamiento de pago. Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la
normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. De igual modo, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente. Sobre el particular, esa Corporación, en sentencia T-1661 de 200011, sostuvo: 9 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 11 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Considera la Corte, que en aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar. Ahora bien, el actor asevera que no apeló la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de emitir
mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-002-2019-0002600, debido a que no tenía inconformidades sustanciales respecto de ella, sin embargo, ese argumento no lo relevaba de la obligación de interponer la alzada, dado que esta no solo procede contra determinaciones que contengan aspectos sustanciales, sino también formales, pues su finalidad es que el superior funcional de la autoridad que las profirió las examine y concluya si se ajustan o no al marco jurídico, independientemente de su contenido, siempre que sean apelables, como lo es el auto que niega mandamiento de pago, el que, en el sub lite, no fue objeto de ese recurso. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»12. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»13. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias
propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 7 de junio de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Ramón Morales Vásquez, conforme a la parte motiva. 12 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.