CE - 08001-23-33-000-2019-00376-01(25995)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2019-00376-01(25995)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS P.J.: ¿La inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración?
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASContabilización / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS – Contabilización / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Regulación aplicable /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL
– Eventos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA SUSPENDE EL TÉRMINO PARA
NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Condición / INSPECCIÓN
TRIBUTARIA SUSPENDE EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Contabilización / OPORTUNA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Configuración Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Respecto del término general de firmeza de las declaraciones de IVA existe la regla
prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha dicho que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto
de la norma no se cumpliría». (…) Como puede advertirse, la visita efectuada en desarrollo de la inspección tributaria decretada se adelantó para establecer la existencia de hechos gravables (percepción de ingresos y bajas en el inventario), verificar la exactitud de los datos consignados en el denuncio de IVA y constatar directamente hechos que interesaban al proceso administrativo. De igual forma, se requirió información a la contribuyente y a terceros, con el mismo propósito. En ese orden, no se advierte en su desarrollo violación del debido proceso, ni transgresión del artículo 779 del ET. De ahí que se entienda cumplida la finalidad de la inspección tributaria en los términos de la referida norma, por lo que al tener la entidad de suspender el término de firmeza de la declaración según el artículo 706 ib., la notificación del requerimiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS especial efectuada el 19 de julio de 2017 fue oportuna, en tanto el plazo para ello vencía el 23 de julio de 2017. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 ¿La DIAN no valoró el material probatorio aportado a la actuación? ¿La carga de
la prueba fue invertida por el Tribunal? PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTEEventos / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Alcance / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / RETIRO DE INVENTARIOS – Falta de acreditación / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No se configura / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». (…) Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido
allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. (…) En consecuencia, la DIAN al determinar los ingresos gravados a adicionar en $2.972.771.411 multiplicado por el IVA 16%, debía adicionar $475.648.428 a los inicialmente declarados ($35.706.000) para un total impuesto generado a la tarifa general (renglón 57) de $511.298.000. Sin embargo, como la actora aceptó pagar $221.156.000, por concepto de IVA, con ocasión de la corrección provocada por el requerimiento especial, se determinó una diferencia a pagar de $290.142.000, respecto de los cuales también se liquidó la sanción por inexactitud. Lo anterior, por cuanto, según lo informado por el contador público de la sociedad demandante, el saldo real de los inventarios de mercancías a 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS 31 de diciembre de 2014 es el consignado en la declaración de renta del año 2014 y dicho valor resulta de un ajuste realizado al final del periodo gravable donde disminuye el valor del saldo contable de los inventarios, cruzándolo contra las cuentas por pagar a los socios. No obstante, como pudo advertirse en los actos demandados, la contribuyente no aportó los comprobantes de orden interno y/o externo solicitados y demás soportes requeridos respecto de los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, esto es, no suministró los documentos soporte que probaran la realidad de la referida operación por los presuntos daños u obsolescencia de la mercancía, argumento que no fue desvirtuado por la demandante. De ahí que resulte procedente la adición de ingresos efectuada por la DIAN en los actos acusados, mediante la fórmula de cálculo antes explicada, pues la actora no probó el retiro de los inventarios que presuntamente realizaron los socios. A lo anterior se suma que la sociedad no presentó argumentos suficientes que permitieran desvirtuar la legalidad de los actos acusados ni la conclusión a la que llegó la sentencia de primera instancia, por lo cual, de acuerdo con el análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violó el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción, pues las pruebas allegadas con el recurso de
reconsideración, que fueron debidamente valoradas, no lograron desvirtuar las presentadas por la DIAN y sus conclusiones. Así pues, la actora se limitó a señalar que la DIAN valoró de forma indebida las pruebas aportadas, sin confrontar las expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUCIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omitan ingresos de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, aunque la sanción por inexactitud -del 100%- no fue materia del recurso de apelación, se reafirma su procedencia, porque la actora incluyó datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY
1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00376-01(25995)
Actor: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: IVA 2014 – Bimestre 6. Inspección tributaria. Ingresos. Prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2015, Hardware y Servicios de Colombia S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del Bimestre 6 del año gravable 2014, en
la que registró ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $222.844.000, ingresos por operaciones no gravadas por $267.322.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $35.706.000 y total saldo a favor de $179.374.0002. El 18 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial 022382017000043, en relación con la declaración tributaria señalada. El 19 de octubre de 2017, la sociedad respondió el requerimiento y corrigió la declaración para liquidar ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $1.382.225.000, ingresos por operaciones no gravadas por $2.080.712.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $221.156.000 y total saldo pagar de $18.197.000. El 9 de abril de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000024, mediante la cual, teniendo en cuenta la diferencia en el costo de venta sin justificar de $1.826.583.150, adicionó ingresos gravados por $2.972.771.411 y estableció un saldo a 1 Índice 22 Samai. 2 En el índice 2 Samai obra el expediente digitalizado. Se precisa que el 19 de abril de 2017 la actora presentó otra corrección a la declaración de IVA Bim 6 de 2014, la cual no fue tenida en cuenta por la Administración, por extemporánea. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS pagar por impuesto de $296.269.000 y sanción por inexactitud del 100% en $290.142.000, para un total a pagar de $586.411.0003. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 022362019000004 del 3 de marzo de 2019, emitida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones4: « 1. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No 022412018000024 del 9 de Abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 022362019000004 del 07 de Marzo de 2019 ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA DIAN, esta última que confirma la liquidación oficial de revisión No. 022412018000024 del 9 de Abril de 2018, en contra de mi poderdante, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante y los cuales se han acogido y
que por lo tanto han prosperado en contra de los actos demandados y especialmente al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse como son artículos 779, 588, 683 del Estatuto Tributario, artículo 25 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2.013 y artículo 101 de la Ley 1943 de 2.018 (Ley de Financiamiento).
2. Que se Decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 022412018000024 del 9 de Abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 022362019000004 del 07 de Marzo de 2019, ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante y los cuales se han acogido y que por lo tanto han prosperado en contra de los actos demandados y especialmente por haberse configurado las causales de: desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; mediante falsa motivación; con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito también a esa Honorable Corporación, que se declaren en firme la declaración inicial de VENTA (Bimestre 6) del año gravable 2014.
4. Que como consecuencia directa de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver el saldo a favor de la demandante por la suma de $179.374.000.oo, como quedó liquidado en la Declaración de IVA correspondiente
al sexto bimestre del 2.014 presentada por mi mandante, según formulario 3001608453015 y según radicado No 91000272689201.
5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a título de Restablecimiento del Derecho a la demandada devolver lo cancelado con la Corrección por la demandante del impuesto sobre las ventas bimestre 6 año gravable 2014, presentada el día 19 de octubre de 2017, con formulario 3001620427911 y según radicado No 91000457752868, con un saldo a pagar de $18.197.000.
6. Que se condene en costas y en agencias en derecho, a la entidad demandada». 3 En la Liquidación Oficial también se impusieron sanciones al representante legal y al contador público de la sociedad, los cuales no fueron objeto de demanda en este proceso. 4 Fl. 1 c.p.1
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 565, 588, 683 y 779 del Estatuto Tributario • Artículo 25 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013 • Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La inspección tributaria se decretó con el único fin de ampliar el término de firmeza de
la declaración. Aunque el auto de inspección fue expedido el 18 de abril de 2017, la notificación del mismo se produjo el 21 del mismo mes y año, fecha en la que inició la referida inspección, lo que impidió al contribuyente acompañarse del personal idóneo para atender la diligencia y vulnera el artículo 779 del ET. Los actos acusados transgredieron el debido proceso por cuanto la DIAN no valoró el material probatorio aportado, como los libros de contabilidad y sus soportes, que impedían adicionar los ingresos con base en la fórmula aplicada en los actos demandados. También vulneraron las normas superiores -arts. 588 y 683 del ETy el espíritu de justicia, pues la liquidación oficial se expidió sobre una declaración de corrección extemporánea, con enriquecimiento sin causa en favor de la DIAN y detrimento del contribuyente. Se configuró desviación de poder porque la administración adicionó ingresos para cobrar un mayor valor de IVA; y falsa motivación, pues los actos acusados no cumplen los requisitos de ley y se basan en unos supuestos ingresos omitidos, calculados matemáticamente, sin justificación. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La inspección tributaria no se realizó por completo el 21 de abril de 2017; ese día inició y terminó el 18 de julio de 2018, como consta en el acta de informe final. Durante los tres meses que duró, se decretaron medios de prueba autorizados por la ley. El auto de inspección se notificó el día de iniciación de la misma, conforme lo indica el artículo
779 del ET, sin que ello configure violación al debido proceso -audiencia y defensa-. La liquidación oficial determinó el impuesto a cargo atendiendo la corrección provocada -19 de octubre de 2017-, presentada con ocasión del requerimiento especial, no a la declaración presentada extemporáneamente. Se valoraron los medios de prueba aportados. La sociedad no allegó los comprobantes de orden interno y externo, y demás reportes requeridos que respaldaran los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, ni suministró soporte idóneo que probara la realidad de las operaciones por los presuntos daños u obsolescencia de la mercancía. Además, por dicho periodo no diligenció el renglón 76 -ajuste de impuestos descontables (pérdidas, hurto o castigo de inventarios)-, especial para el efecto, en los términos del artículo 486 del ET, por lo cual se adicionaron ingresos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS Aunque se aportó documento generado del software contable denominado “Relación resumida de existencias por grupo en valores a 31/12/2014 costo promedio", el cual contiene información total de los inventarios con un saldo negativo de $-32.998.726.506, el mismo no es concordante con los valores del saldo de los inventarios declarados a diciembre 31 de 2014. Adicionalmente, la contribuyente indicó que los valores negativos
obedecían a errores de digitación de ciertos productos en el sistema contable que generaron distorsión en las cifras de los inventarios al cierre del periodo. No puede, entonces, tenerse dicho documento como soporte de los saldos de los inventarios, por no ser concordante con ninguna cifra incluida en la declaración de renta del año 2014 o consignada en la contabilidad del contribuyente. Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos con base en el margen de utilidad bruta obtenido durante el año gravable objeto de estudio, calculado así: Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales En síntesis, «el contribuyente i) inició sus operaciones del año 2014 con un inventario inicial de $754.270.000 y realizó compras netas de $3.812.724.510, lo que da como resultado un total de mercancía disponible para la venta durante el año de $4.566.994.150; ii) De ese total, $1.689.309.117 fue vendido según el registro de ventas cuenta 6135; la suma de $921.087.000 corresponde al saldo declarado en renta de los inventarios de mercancías a 31 de diciembre de 2014 y la suma de $2.229.578.558,10 fue supuestamente retirada por los socios por encontrarse dañada u obsoleta; iii) no existen registros contables del ajuste a los inventarios por $2.229.578.558,10, ni se aportaron los documentos soporte de dicha operación; iv) la mercancía presuntamente dañada u obsoleta corresponde a mercancía nueva -de máximo un año de haber sido adquirida-; v) de acuerdo con el tipo
de mercancía, la contribuyente debió hacer uso de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2011». Por lo anterior no se configuró la violación a normas superiores, la falsa motivación ni la desviación de poder alegada. Procede la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió declarar ingresos e incluyó en su declaración datos y factores equivocados. ACTUACIÓN En virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 16 de septiembre de 2020 anunció que proferiría sentencia anticipada5. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: Del expediente administrativo que fue allegado incompleto se evidenció con lo aportado que la contribuyente no logró explicar las inconsistencias presentadas en la declaración privada y detectadas en el procedimiento adelantado por la Administración, con lo cual no se configuraron las causales de nulidad endilgadas a 5 Expediente digital, índice 2 Samai. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS los actos acusados. La actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la actuación ni de la sanción por inexactitud. No condenó en costas, por no estar demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: La inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el tiempo para proferir el requerimiento especial. La sentencia invierte la carga de la prueba a favor de la DIAN y atribuye al contribuyente la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, la cual proviene de la contabilidad llevada en debida forma. Como la DIAN cuestiona la liquidación privada le corresponde demostrar con pruebas específicas, documentos, facturas de venta, reportes y extractos bancarios, que las cifras reportadas no son correctas; sin embargo, se limitó a realizar unas operaciones matemáticas erradas para calcular el impuesto a cargo. La sentencia no estudió ni revisó las facturas de venta correspondientes al periodo cuestionado, sino que “las desdeñó”, lo que vulnera el debido proceso por indebida valoración del material probatorio, pues los documentos aportados al expediente le permitían establecer la veracidad de lo vendido y comprado. Por lo anterior, pidió revocar la sentencia apelada, declarar en firme la liquidación privada de IVA por el bimestre 6 de 2014 y ordenar devolver el saldo a favor declarado, así como condenar en costas a la DIAN. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. No obstante, mediante escrito del 28 de enero de 2022, la DIAN se opuso al recurso con fundamento en lo siguiente:
Los actos acusados se encuentran sujetos a la ley, en los mismos se valoró la información aportada por el contribuyente, los terceros, la que reposa en la DIAN y la prueba testimonial rendida por el contador de la sociedad. En el marco de la investigación se solicitó a la sociedad allegar los soportes que respaldaban la mercancía dada de baja por daños u obsolescencia, las bajas del inventario no registradas contablemente y las presuntas bajas efectuadas por los socios, y la contribuyente informó que no existían soportes que respaldaran las referidas operaciones. Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos con base en el margen de utilidad bruta del contribuyente durante el año gravable objeto de estudio. La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995) Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de Hardware y Servicios SAS por el Bimestre 6 del año gravable 2014. En los términos del recurso de apelación presentado por Hardware y Servicios SAS, corresponde establecer si: i) la inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración; ii) la DIAN no valoró el material
probatorio aportado a la actuación y iii) la carga de la prueba fue invertida por el Tribunal. Inspección tributaria La Sección, a través de distintos pronunciamientos6, se ha referido al régimen jurídico aplicable a la inspección tributaria en los términos de los artículos 706 y 779 del ET, criterio que, en lo pertinente, reiterará en esta oportunidad. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión7, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar8», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial9». Respecto del término general de firmeza de las declaraciones de IVA existe la regla prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha dicho10 que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado11, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». 6 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 10 de junio de 2021, Exp. 20558 y 25141, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteradas en las sentencias del 24 de febrero de 2022, Exp. 25055 y del 5 y 12 de mayo de 2022, Exps. 25296 y 26233, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 7 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 8 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 9 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 10 Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Mientras dure la inspección. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS D
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