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CE - 08001-23-33-000-2019-00452-01(26432)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 08001-23-33-000-2019-00452-01(26432)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO P.J.: ¿Se violó el debido proceso porque la inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración?

TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASContabilización / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE

LAS VENTAS – Contabilización / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS –

Regulación aplicable / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA

SUSPENDE EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL

– Condición / INSPECCIÓN TRIBUTARIA SUSPENDE EL TÉRMINO PARA

NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contabilización / OPORTUNA

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Configuración / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, respectivamente, que el requerimiento especial se debe notificar “dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo

para declarar, no se ha notificado requerimiento especial”. Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende, entre otros eventos, cuando “se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Conforme con el artículo 779 del ET, la inspección tributaria permite verificar la exactitud de las declaraciones, determinar la existencia de hechos gravables o no que interesan al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el cumplimiento de las obligaciones formales. La misma norma dispone que la inspección se decreta por auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Ese auto debe notificarse por correo o personalmente. Precisa, además, que la diligencia se inicia una vez notificado el auto que la decreta y debe levantarse un acta con los hechos, pruebas, fundamentos en que se sustenta, fecha de terminación y la firma de los funcionarios que la practicaron. De la referida norma se concluye que el inicio de la inspección tributaria se determina por la fecha en que se notifica el auto que decreta su práctica. Sobre el término que debe durar la diligencia, la Sección ha dicho que puede prolongarse por fuera de los tres (3) meses, cuando es de oficio, siempre que no exceda el término de firmeza de las declaraciones que establece el artículo 705 del ET. En desarrollo de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO la inspección tributaria, la administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados. En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sala concluyó que la inspección tributaria es un instrumento para incorporar y recaudar pruebas. Al analizar la expresión “se practique inspección tributaria” prevista en el artículo 706 del ET, la Sala sostuvo que la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial está condicionada a la realización efectiva de la inspección.

El plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó y si la inspección no se realiza en dicho plazo, “así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría”. En el caso concreto, el plazo para presentar la declaración de renta del año 2014 venció para el contribuyente el 23 de abril de 2015 y la actora presentó la declaración el 22 de abril de 2015. Por esa razón, el plazo para la firmeza de la declaración de IVA se extendió hasta el 23 de abril de 2017. El 21 de abril de 2017 se notificó a la actora el auto de

inspección tributaria de 18 de abril de 2017, con lo cual, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 23 de julio de 2017. Como el requerimiento especial se notificó el 19 de julio de 2017aspecto no discutidose concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración. La demandante alega que la inspección tributaria se decretó con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta. Al efecto, se advierte que la visita de inspección iniciada el 21 de abril de 2017, se realizó en el local comercial de la actora, ubicado en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, Carrera 43 No. 50-11, Local 168. (…) Conforme con el acta de la inspección, la actora contaba con 15 días de plazo para allegar la información requerida, la cual fue aportada parcialmente el 8 y el 16 de junio de 2017, según consta en el requerimiento especial. Posteriormente, el 13 de julio de 2017, todavía en el marco de la inspección, la DIAN recibió la declaración juramentada del contador público de la actora. Es de anotar que a la fecha en que se profirió el requerimiento especial, la actora no suministró el soporte de los pasivos con socios, declarados en el año 2014, ni la documentación que respalde las mercancías dañadas u obsoletas, el retiro de mercancías dadas de baja de inventario y no registradas

contablemente ni relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencias. Al respecto, el contador público de la actora indicó que “no existen soportes que respalden las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía de los socios y los empleados dadas de bajas en el inventario, por lo tanto no puede suministrar ningún elemento ni relación”. Como puede advertirse, la visita efectuada en desarrollo de la inspección tributaria decretada se adelantó para establecer la existencia de hechos gravables (percepción de ingresos y bajas en el inventario), verificar la exactitud de los datos consignados en la declaración 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO privada de renta y constatar directamente hechos que interesaban al proceso administrativo. De igual forma, se requirió información a la contribuyente y a terceros, con el mismo propósito. En ese orden, no se advierte violación del debido proceso ni transgresión del artículo 779 del ET. De ahí que se entienda cumplida la finalidad de la inspección tributaria en los términos de la referida norma, por lo que, al tener la entidad de suspender el término de firmeza de la

declaración según el artículo 706 ib., la notificación del requerimiento especial efectuada el 19 de julio de 2017 fue oportuna, en tanto el plazo para ello vencía el 23 de julio de 2017. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 ¿Procede la adición de ingresos?

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –

Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA – Alcance / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO – Alcance / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No se configura / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. A su vez, el artículo 746 del mismo Estatuto establece una presunción de veracidad de los hechos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, sus correcciones y sus

respuestas ante la administración tributaria. La Sala ha sostenido que esta norma establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, la autoridad fiscal puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. (…) En consecuencia, la DIAN determinó los ingresos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO gravados a adicionar en la suma de $2.972.771.411. Lo anterior, por cuanto, según lo informado por el contador público de la sociedad demandante, el saldo real de los inventarios de mercancías a 31 de diciembre de 2014 es el consignado en la declaración de renta del año 2014 y dicho valor resulta de un ajuste realizado al final del periodo gravable donde disminuye el valor del saldo contable de los inventarios, cruzándolo contra las cuentas por pagar a los socios. Sin embargo, como pudo advertirse en los actos demandados, la actora no aportó los

comprobantes de orden interno y/o externo solicitados y demás soportes requeridos respecto de los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, esto es, no suministró los documentos soporte que prueben la realidad de la referida operación por los presuntos daños u obsolescencia de la mercancía. Es más, el contador público de la actora señaló que “no existen soportes que respalden las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía y los socios y dadas de baja en el inventario, por tanto, no se puede suministrar ningún documento o relación”. La actora se limitó a señalar que la DIAN valoró de forma indebida las pruebas aportadas, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria. Al respecto, está demostrado que la actora no aportó, en la vía administrativa ni en el proceso, los comprobantes de orden interno y/o externo solicitados y demás soportes requeridos respecto de los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, esto es, no suministró los documentos soporte que prueben la realidad del retiro de los inventarios que presuntamente realizaron los socios. De ahí que resulte procedente la adición de ingresos efectuada por la DIAN. Respecto al argumento de que el Tribunal invirtió dicha carga al asignarle la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, la cual proviene de la contabilidad llevada en debida forma, la Sala ha precisado que “en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado

en el artículo 167 CGP, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante”. Por esta razón, una vez cuestionada la veracidad de la información consignada en la declaración de renta de 2014, correspondía a la actora probar que los datos declarados eran veraces y reflejaban la realidad de las operaciones desarrolladas -bajas en el inventario efectuadas por los socios-. En consecuencia, no prospera el cargo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S

FALLO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00452-01(26432)

Actor: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Impuesto de renta 2014. Inspección tributaria. Adición de ingresos.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S

FALLO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2015, HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014 con un saldo a favor de $69.810.0002. Previos inspección tributaria, requerimiento especial y respuesta a este acto, por Liquidación Oficial de Revisión No. 022412018000022 de 9 de abril de 20183, la DIAN modificó a HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S la declaración de renta de

2014. Entre otras glosas, adicionó ingresos brutos operacionales por mercancía vendida ($2.972.771.411), impuso sanción por inexactitud del 100% ($264.074.000) y fijó un saldo a pagar de $458.338.000. Igualmente, impuso

sanción al representante legal ($52.815.000) y sanción al contador público (suspensión de la facultad de firmar declaraciones y certificar estados financieros). Por Resolución N° 022362019000003 de 7 de marzo de 20194, la DIAN mantuvo la liquidación oficial de revisión y revocó la sanción impuesta al representante legal. DEMANDA HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “1. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No 022412018000022 del 9 de abril de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 022362019000003 del 07 de Marzo de 2019 ambos actos expedidos por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA DIAN, esta última 1 Índice 13 de SAMAI. 2 Folio 31 c.p1. 3 Folios 756-768 c.p.1 4 Folios 799807 c.p.1 5 Fl. 2 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO que confirma la liquidación oficial de revisión No. 022412018000022 del 9 de abril de 2018, en contra de mi poderdante, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, […] especialmente al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse, como son los artículo 779, 683 del Estatuto Tributario, […] 12 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2.014, modificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015 y […] 101 de la Ley 1943 de 2.018 (Ley de

Financiamiento).

2. Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 022412018000022 del 9 de abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 022362019000003 del 07 de marzo de 2019, ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante […] especialmente por haberse configurado las causales de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación y […] con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del Derecho, solicito también a esa Honorable Corporación, que se declare en firme la declaración privada inicial de RENTA del año

gravable 2014.

4. Que como consecuencia directa de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver el saldo a favor de la demandante por la suma de $69.810.000.oo, como quedó liquidado en la declaración de RENTA, correspondiente al año gravable del 2.014 presentada por mi mandante, según formulario 1110602516029 y según radicado No 91000289934281.

5. Que se condene en costas y en agencias en derecho, a la entidad demandada.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 565, 683 y 779 del ET. • Artículo 12 del Decreto 2623 de 2014, modificado por el Decreto 0427 de 2015. • Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El auto que decretó la inspección tributaria no fue notificado oportunamente a la parte demandante.

La inspección tributaria se ordenó el 18 de abril de 2017 y fue notificada a la

demandante el mismo día de su realización (21 de abril de 2017), con el único fin de ampliar el término de firmeza de la declaración, lo que vulneró su derecho de defensa, pues no se le otorgó la oportunidad de prepararse documentalmente para atender, en forma idónea, la diligencia. No procede la adición de ingresos ($2.972.771.411). Los actos demandados desconocieron las pruebas aportadas desde la vía administrativa, que consisten en los libros de contabilidad y sus respectivos soportes y anexos (facturas de venta y compras y demás soportes contables), con los cuales se demostró la realidad de lo vendido y lo comprado, conforme los valores registrados en la declaración privada. El contador Rafael Anillo Causado, en su declaración bajo juramento, explicó en forma suficiente las operaciones contables del contribuyente en el periodo que se revisa. No había necesidad de recurrir a la estimación de ingresos, a partir de una presunción por la relación entre los inventarios y los costos declarados por la demandante. Se configura falsa motivación pues los actos acusados se basan en unos supuestos ingresos omitidos, calculados matemáticamente, sin justificación. El contador de la demandante no cuestionó la sanción a él impuesta en los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: 6 Fls. 131-146c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S FALLO No existe violación al debido proceso. El auto de inspección tributaria se notificó el 21 de abril de 2017 (artículo 565 inc. 1 del ET). Ese día inició la inspección tributaria y terminó el 18 de julio de 2017, como se observa en el acta de informe final de la inspección tributaria. Hubo constatación directa de los hechos, con base en toda la información solicitada, que reposa en la DIAN.

Procede la adición de ingresos. En el año gravable 2014, la actora declaró ingresos netos por $2.503.691.000. En ese año, inició sus operaciones con un inventario inicial de $754.270.000 y realizó compras netas de $3.812.724.510, lo que da como resultado un total de mercancía disponible para la venta de $4.566.994.510. Del total de mercancía disponible para la venta, la actora vendió mercancía por $1.689.309.117, según registro en el costo de ventas cuenta 6135 - mercancía no fabricada por la empresaa 31 de diciembre de 2014, correspondiendo la suma de $921.087.000, al saldo de inventario de mercancías a 31 de diciembre de 2014 y la suma de $2.229.578.558,10 fue supuestamente retirada por los socios por encontrarse dañada u obsoleta. Sin embargo, no existen registros contables del ajuste realizado a los inventarios

por valor de $ 2.229.578.558,10, ni se aportan documentos soporte que respalden el ajuste fiscal realizado por dicho valor respecto de las mercancías dadas de baja de los inventarios por daño u obsolescencia. Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos en el año 2014, con base en el margen de utilidad bruta obtenido durante el año gravable objeto de estudio, calculado así: Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales Ingresos brutos operacionales declarados año 2.014 $2.425.765.000 Total Costo de Ventas declarado año 2.014 $1.819.324.000 Margen de Utilidad bruta = 2.425.765.0001.819.324.000 X 100 2.425.765.000 Margen de Utilidad bruta determinado = 25%. Total Ingresos omitidos = Costo de Mercancías vendidas $2.229.578.558,10 100% - Margen de Utilidad bruta 25% Ingresos brutos operacionales a adicionar = $2.972.771.411. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S

FALLO

Procede la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió declarar ingresos e incluyó en su declaración datos y factores equivocados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: No hubo vulneración del debido proceso. El artículo 779 del Estatuto Tributario no fija un plazo para la notificación del auto que decreta la inspección contable. En todo caso, el día de la diligencia, en forma previa, la administración dio a conocer el auto a la demandante. Además, la visita fue atendida por la administradora de la actora, a quien se le otorgó un plazo máximo de 15 días para entregar la información requerida. Procede la adición de ingresos. La actora registró en la cuenta por pagar a socios, la suma de $2.229.578.558,10 por concepto de mercancía dañada u obsoleta. Sin embargo, no aportó los respectivos soportes que justifiquen ese registro, lo que llevó a la DIAN a concluir que el ajuste de inventario corresponde a una omisión de ingresos por las ventas de esas mercancías. Además, no reflejó el costo de ventas en la declaración de renta de 2014, ni aportó documentos soporte que respalden los ajustes realizados por mercancías dadas de baja de los inventarios por daño u obsolescencia. A la parte actora se le garantizó el derecho de defensa o debido proceso y sus argumentos se limitan a expresar la inconformidad con las conclusiones de la investigación oficial, sin que las pruebas allegadas acrediten la realidad de las operaciones de compra y venta registradas en la declaración privada.

Procede la sanción por inexactitud (que en los actos acusados la DIAN reliquidó por favorabilidad), pues se evidenció la omisión de ingresos en la declaración de renta del año gravable 2014, lo que condujo al pago de un menor impuesto. No se condena en costas, pues no se encontraron probadas en el proceso. 7 Fls. 198-215 c.p. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S

FALLO RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones8: El 22 abril de 2017 vencía el plazo de firmeza de la declaración de renta de 2014. Y el 18 de abril de 2017, la DIAN decretó la inspección tributaria con el único objeto de extender el tiempo para proferir el requerimiento especial. La sentencia invirtió la carga de la prueba a favor de la DIAN y atribuyó a la actora la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, que proviene de la contabilidad llevada en debida forma. Como la DIAN cuestionó la declaración, le correspondía demostrar, con pruebas específicas, documentos, facturas de venta, reportes y extractos bancarios, que las cifras reportadas no

eran correctas. Sin embargo, se limitó a realizar unas operaciones matemáticas erradas para calcular el impuesto a cargo. Los productos importados que comercializa la compañía son susceptibles de presentar defectos de fábrica por los que el comerciante debe reclamar a su proveedor extranjero. Por la demora en la resolución de las reclamaciones, en este caso, el valor de la mercancía obsoleta se asignó a los socios como deuda a su cargo, hasta tanto se recupere lo gastado con los proveedores extranjeros. Hubo una errónea apreciación de las pruebas. En el expediente administrativo figuran los libros contables y sus anexos, que dan cuenta de la realidad de las operaciones registradas en la declaración que se revisa. Por tanto, la DIAN no debió adicionar los supuestos ingresos omitidos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación9 La DIAN insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda10. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. 8 Fls. 224-232 c.p. 9 Índice 16 de SAMAI. 10 Índice 17 de SAMAI. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001233300020190045201 (26432)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S

FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala establece si se violó el debido proceso porque la inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración y si procede la adición de ingresos. La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera, en lo pertinente, la sentencia de 23 de junio de 2022, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes, relacionado con la adición de ingresos gravados con IVA por el periodo 6 de 201411. No existe violación al debido proc

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