CE - 08001-23-33-000-2019-00563-01(25993)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2019-00563-01(25993)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante: Tierra Santa S.A.S. ¿Se violó el debido proceso de la actora porque no se dio traslado del acta de inspección tributaria con el requerimiento especial? ¿Se presentó una falta de valoración probatoria en la adición de ingresos? ¿Se dio una falta de valoración probatoria para el desconocimiento de pasivos? ¿Es infundada la adición de renta líquida gravable por el desconocimiento de pasivos de años anteriores no revisables? ¿Se incurrió en falsa motivación para el rechazo de costos? ¿Se omitieron las mínimas garantías procesales de la actora frente a la acusación de fraude a la ley?
ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Traslado y trámite / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LA CONTABILIDAD – Efectos / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / ACREDITACIÓN DE PASIVOS – Soporte probatorio / INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITR LOS PASIVOS EXISTENTES – Configuración / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS – Configuración /
ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR PASIVOS – Procedencia /
INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR TERCEROS SON PRUEBA
TESTIMONIAL – Alcance / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS –
Configuración / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS –
Requisitos / EFICACIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Alcance
En la demanda la actora reclama la firmeza de la declaración y arguye violado su derecho al debido proceso habida cuenta de que se trata de una prueba oculta, aduce que no se dio traslado del acta de inspección tributaria con el requerimiento especial como lo establece el artículo 779 del Estatuto Tributario. A este respecto, pide la DIAN la inhibición del fallador, por cuanto no hizo parte de la discusión administrativa, sin perjuicio de lo cual replica, que es confuso ese alegato de la actora, en tanto simultáneamente se refiere a una ausencia del traslado del acta de inspección tributaria y a la falta de notificación de este medio de prueba, pero en todo caso, el acta de inspección tributaria es parte integral del requerimiento especial y por eso no es una prueba oculta. El Tribunal no se refirió de manera puntual a este aspecto procesal, sino que señaló que del análisis de todas las actuaciones del trámite administrativo concluía que se respetaron los términos procesales y el derecho de defensa, debido proceso y contradicción de la actora, por lo tanto, que no le asistía razón a la actora al argumentar la violación del debido proceso. A este respecto la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 783 del Estatuto Tributario, el traslado del acta de la inspección tributaria sólo es indispensable cuando no proceda el requerimiento especial o traslado de pliego de cargos, pues, con estos se cumple la finalidad del traslado, que no es otra que la posibilidad de conocer los cargos, a partir de lo cual, el contribuyente puede ejercer su derecho de defensa. (…) La DIAN adicionó ingresos en la
declaración de renta del año gravable 2014 de la actora por valor de $7.409.133.000 originados en la diferencia detectada entre los ingresos registrados en la tabla «ingresos bak» del software contable «Ossadow7» - asegurado en la diligencia de registro practicada a la demandantey los ingresos llevados a la cuenta 42 del auxiliar de ventas aportados por la demandante. (…) En su defensa la actora señala que la Administración y el Tribunal no hicieron un estudio completo de las pruebas para la adición de ingresos porque en la base de datos «Ingresos Bak» se registran ingresos operacionales y los movimientos de caja. Igualmente, que las pruebas recaudadas en la diligencia de registro del 7 de julio de 2016 se allegaron de manera irregular porque no se dio el debido traslado de la prueba a este expediente. (…) Atendiendo el recuento de las actuaciones y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante: Tierra Santa S.A.S. pruebas en relación con los ingresos, la demandante tenía la carga probatoria de conciliar y soportar la diferencia en los ingresos advertida por la DIAN, en orden a demostrar que los valores registrados en la tabla ingresos bak no correspondían a mayores ingresos no declarados, allegando las explicaciones pormenorizadas, junto con la respectiva prueba de los registros que, señaló, obedecían a correcciones, a movimientos de caja. En otras palabras, justificar la diferencia
detectada por el ente fiscalizador, lo cual se echa en falta. Si bien lo declarado por el desarrollador del software, explica que la tabla bak es acumulativa, pues no permite borrar registros y que allí pueden estar incluidos movimientos de caja - los que no necesariamente corresponden a ingresospor sí sólo no justifica la diferencia de ingresos advertida por la DIAN, se hacía necesario la conciliación de los valores allí registrados versus los valores declarados como ingreso. Similar observación debe efectuarse en relación con las explicaciones del revisor fiscal, puesto que hace una referencia a la reversión de errores en el diligenciamiento del software contable, sin indicar la cifra concreta e ítems afectados. Tampoco explica las razones de los yerros de los registros, lo cual resulta muy relevante, comoquiera que esto ocurre respecto de 1.747 registros. Es decir, que las justificaciones dadas por la actora se quedaron en el espectro de las afirmaciones globales y, por ello no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el cuestionamiento de la Administración. La falta de correspondencia y de conciliación entre la contabilidad y la herramienta contable utilizada por la actora, no permite tener certeza sobre los ingresos obtenidos en la vigencia fiscalizada. (…) Conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, los pasivos deben respaldarse con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Sin embargo, esto no obsta para que la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización verifique la realidad de las operaciones que sustentan los pasivos. La Administración se encuentra legitimada para comprobar
la realidad de los pasivos a través de los diferentes medios de prueba señalados en las normas de orden tributario y de procedimiento general compatibles. Por consiguiente, si en desarrollo de sus actividades de verificación la autoridad tributaria, encuentra que las deudas declaradas no son reales, procede su rechazo, independientemente de que formalmente se encuentren acreditadas. (…) Lo anterior pone de presente a la Sala, que la defensa de la actora se circunscribió a justificar la operación exclusivamente con las facturas y registros contables, amén del reporte de las cuentas por cobrar por parte del proveedor, mas no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la realidad de las operaciones de las cuales se derivó el pasivo (adquisiciones efectuadas al proveedor), pese a que esto era lo que estaba siendo cuestionado en el proceso, habida cuenta de que las pruebas recaudadas dentro de la investigación, evidenciaban la inexistencia de las mismas. A ese respecto, la Sala recuerda que los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario establecen que la determinación de los tributos, debe hacerse con fundamento en hechos probados de acuerdo con las exigencias que las normas tributarias estipulan para la demostración de ciertos hechos, o a falta de estas según el grado de conexión que tengan con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que proporciona de conformidad con las reglas de la sana critica. Si bien pudo establecerse que el proveedor corrigió el medio magnético en el que no aparecía el reporte de las cuentas por cobrar a nombre de la demandante por el año 2014 es preciso observar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 750 del Estatuto Tributario, las informaciones
suministradas por terceros se valoran como prueba testimonial, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 751 ibidem, los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación, así las 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante: Tierra Santa S.A.S. cosas y comoquiera que la corrección de los medios magnéticos se produjo después de proferido el requerimiento especial este no surte el efecto pretendido por la actora. Ahora la existencia de las facturas, los comprobantes de egreso y los registros contables, todo lo cual sustenta formalmente la operación, se echó en falta la prueba de la existencia, de la realidad de la operación con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. (…) Como se dejó expuesto en precedencia, habiendo sido cuestionada la existencia de la operación, no resultaban suficientes los documentos externos aportados por la demandante. Se requería demostrar la realidad de las operaciones de las cuales derivaron los pasivos, lo cual no fue acreditado. Por tal razón, no prospera el cargo de la apelación. (…) Esta glosa corresponde a la adición de renta líquida gravable por pasivos del año 2013 contraídos con la misma sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., que la actora reportó en su información contable y en medios magnéticos por la suma de $5.438.239.780, pero que en virtud de los indicios de inexistencia de las
transacciones de deuda, consistentes en que el acreedor no pudo ser ubicado en la dirección reportada en el RUT y en dicho lugar no se halló evidencia de la realización de sus actividades empresariales, la DIAN procedió a adicionar ese pasivo como renta líquida gravable. Para el contribuyente, no procede la adición de la renta líquida gravable, aduciendo la realidad de los pasivos, como se demuestra con las facturas y comprobantes de egresos. (…) Conforme ocurrió en el cargo anterior, en desarrollo de las actividades de fiscalización, la DIAN recolectó un conjunto de indicios que evidenciaban la inexistencia de las operaciones con el proveedor Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S, acreedor de los pasivos declarados en períodos no revisables. La Sala ha señalado que si bien un indicio es un principio de prueba, la suma de éstos, puede resultar suficiente para probar un determinado hecho. (…) Dado que la demandante no desvirtuó los indicios que evidenciaban la inexistencia de las operaciones de las cuales derivaban los pasivos, con elementos de prueba diferentes a las facturas o documentos contables que solo atestaban formalmente la operación, la Sala encuentra la actuación cuestionada ajustada a la legalidad. En consecuencia, no prospera el cargo de la apelación. (…) La demandante, hoy apelante, discute que la DIAN rechazó los costos declarados, sin tener en cuenta que las operaciones cuestionadas están soportadas en las facturas como pruebas idóneas para su deducibilidad del impuesto sobre la renta. Además, la acusó de dar prelación a una serie de indicios que sólo tienen cabida cuando no existen pruebas directas del hecho que se
pretende probar y en este caso se allegaron facturas con el lleno de los requisitos legales, que no fueron demeritadas por la autoridad tributaria, lo cual es corroborado por el dictamen pericial allegado con la demanda. A su turno la Administración señala que cumplió con la carga inicial de la prueba que le correspondía para proferir y notificar el requerimiento especial, momento a partir del cual esa carga se invirtió y se radicó en la actora. Sin embargo, la información contable aportada por esta no era suficiente para la procedencia de los mismos, era indispensable establecer la realidad de los costos, lo cual no se probó. Para la deducibilidad de los costos en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo. Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran, para lo cual, se cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y/o en el Código General del Proceso, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del E.T.). La eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante: Tierra Santa S.A.S. mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 ib.). Si
la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, y esta no es demostrada, pese a existir múltiples indicios de su inexistencia, no resulta procedente su reconocimiento. En el caso concreto, la Sala observa que el rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480 es el resultado de que la realidad de las operaciones con el proveedor no fue acreditada por la actora, de ahí, que las facturas y los comprobantes de egreso allegados por esta no son conducentes a fin de demostrar la realidad de las compras de mercancías que la demandante reclama haber efectuado al tercero en cuestión, como sería el caso de guías de despacho, fletes asumidos, bodegas de destino, entradas a almacen, personal contratado para esta logística, destino de los productos adquiridos, nada de lo cual se aportó a este proceso. Así, la apelante no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de la operación.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 783 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2
FRAUDE A LA LEY - Infundado La Sala observa que, aunque el Tribunal no analizó este cargo de la demanda, este resulta infundado porque en los actos demandados no se ha hecho referencia
a una conducta de abuso a la ley ni a los artículos 869 a 869-2 del Estatuto Tributario. Lo advertido en el plenario es la modificación de algunos ítems de la declaración bajo examen (pasivos, renta líquida gravable, costos y sanciones) por parte de la Administración como consecuencia de encontrar evidencia de la inexistencia de las transacciones con el tercero Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., lo que no fue desvirtuado por la demandante. Por tanto, no prospera el presente cargo de apelación.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 869 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 869-2
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración Afirma la actora que no se cumple el tipo sancionable del artículo 647 del Estatuto Tributario porque los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos, y la Administración no demostró lo contrario. Al paso que la DIAN argumenta que el supuesto de hecho de la sanción está dado porque la actora voluntariamente y sin vicios de consentimiento omitió ingresos y registró costos inexistentes lo que generó un menor impuesto a cargo. Para el Tribunal, en el expediente está probado que la sociedad Tierra Santa S.A.S, incurrió en inexactitudes declarando menores valores de los ingresos generados por actividades gravadas. Igualmente, que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que las pruebas allegadas al plenario no tienen fuerza probatoria para controvertir las glosas de la Administración ni para demostrar la exactitud de las operaciones
comerciales que dieron lugar a la presentación de la declaración de renta 2014. Al respecto, la Sala enfatiza que en el caso concreto está probado que la actora no desvirtuó que percibió mayores ingresos a los declarados, ni demostró la realidad de las operaciones cuestionadas por la DIAN, de manera que se configuran las conductas tipificadas como sancionables en el artículo 647 del ordenamiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante: Tierra Santa S.A.S. tributario, esto es, la omisión de ingresos, la inclusión de pasivos inexistentes y la inclusión de costos mayores a los a los procedentes y en general, la utilización en la declaración de renta bajo examen de datos o factores equivocados. En cuanto al eximente de diferencia de criterios en el derecho aplicable cuya aplicación solicitó la actora de manera subsidiaria, advierte la Sala que para su procedencia es indispensable que se fundamente que la interpretación de las partes, aunque disímil es razonable y se cimienta sobre datos y cifras reales y veraces, lo que no se configura en este caso, comoquiera que el debate no giró en torno a una diferencia de interpretación, sino a la falta de prueba de la realidad de las operaciones y a la omisión de ingresos que no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE
SU CAUSACIÓN No habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2019-00563-01(25993)
Actor TIERRA SANTA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Renta 2014. Adición de ingresos. Desconocimiento de pasivos. Renta gravable por pasivos inexistentes de período no revisable. Rechazo de costos. Sanción por inexactitud. Sanción al representante legal y al revisor fiscal. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 20211, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, cuya parte resolutiva es la siguiente: «PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 65. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial2, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412018000040 del 26 de abril de 2018, modificando la declaración de renta del año gravable 2014 para: i). adicionar ingresos, desconocer pasivos, incluir como renta líquida gravable los pasivos inexistentes del año gravable 2013 -no revisable-, y desconocer costos del ejercicio, ii) las anteriores glosas derivaron en un mayor impuesto de renta de $3.582.836.000 iii). y una sanción por inexactitud por la suma de $4.398.572.0003. Adicionalmente impuso al representante legal y al revisor fiscal/contador de la actora la Administración una sanción individual de $112.689.000 de conformidad con el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, además, de la sanción de suspensión para el revisor fiscal/contador, acorde con los artículos 659 y 660 ibídem. Habiendo sido recurrido este acto oficial por la actora, el mismo fue confirmado por
la DIAN, mediante Resolución Nro. 003210 del 6 de mayo de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: «PRETENSIÓN PRIMERA Que se declare la nulidad total de la Resolución con Liquidación Oficial de Revisión - Rentas Sociedades No. 022412018000040 de abril 26 de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. PRETENSIÓN SEGUNDA Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 003210 del 6 de mayo de 2019, por la cual se decide el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. PRETENSIÓN TERCERA Que, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones de nulidad arriba solicitadas, se declare la improcedencia de las sanciones impuestas a la compañía y personas naturales en estos actos. PRETENSIÓN CUARTA Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la compañía. 2 No. 022382017000056 del 2 de agosto de 2017 3 Integrada por $2.223.276.000 a título de sanción por inexactitud general al 100% y por $2.175.296.000
sobre pasivos inexistentes al 160% 4 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 1, pág. 5 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Como pretensión subsidiaria, solicito de manera respetuosa que, en caso de resolverse desfavorablemente las anteriores pretensiones, se anulen parcialmente los actos administrativos en lo referente a las sanciones impuestas en las mismas.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 283, 612, 617, 618, 637, 638, 647, 651, 658-1, 658-3 (numerales 3° y 4°), 683, 742, 743, 744, 745, 752, 770, 771, 771-2, 773, 774, 775, 776, 779, 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario; 14, 164, 174, 176, 224 y 225 del Código General del Proceso; 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se resume así5:
1. Se configuró la firmeza de la declaración porque hay comprobada ausencia de traslado del acta de inspección tributaria. Aduce que la inspección tributaria desarrollada, además de constituir una prueba oculta no le fue
notificada a la sociedad, como lo establece el artículo 779 del Estatuto Tributario.
2. Constituye falsa motivación de los actos demandados que en estos se rechazaran costos debidamente soportados con facturas ($1.483.971.480), cuyos requisitos (art. 617 y 618, E.T.) no se cuestionaron, las que por demás constituyen el documento sobre el cual el artículo 771-2 ibidem permite el reconocimiento de los costos, y que, según dictamen pericial que se aporta con la demanda guardan relación con el hecho que se pretende probar, esto es, la procedencia de los costos.
Los costos no solo están soportados en las facturas respectivas, sino en la contabilidad de la actora que da cuenta de la existencia de la operación y de los pagos a terceros, de ahí, que no tenga cabida la apreciación de pruebas indirectas como los indicios. Además, como se decidió por el Consejo de Estado en la sentencia de 21 de mayo de 2015, expediente 20575, para que procediera el rechazo de los costos la autoridad tributaria estaba en la obligación de probar la inexistencia de los pagos y desvirtuar la contabilidad y veracidad de las facturas.
3. La Administración no hizo un estudio completo de las pruebas para la adición de ingresos porque en la base de datos «Ingresos Bak» además de los ingresos operacionales, están los movimientos de caja, lo que incluye las entradas a caja, como son las ventas de contado, IVA, recaudos de cartera, reembolsos de incapacidades de la EPS, cambios de cheques y otros; así como las
salidas de caja, que comprende las consignaciones y los pagos en efectivo. Esto, lo corrobora, de una parte la certificación del proveedor de la base de datos, de otra, lo certificado por el revisor fiscal de la actora, y finalmente, el acta de inspección tributaria del 22 de mayo de 2017, en la que no se hizo ninguna observación u objeción sobre los movimientos e ingresos a caja pese a que el funcionario a cargo del cotejo del registro de ingresos tenía pleno conocimiento que en la citada base de datos lo registrado no correspondía en un 100% a ingresos operacionales. La supuesta omisión de ingresos por valor de $7.409.132.887 en el año gravable 2014 se fundamenta en las pruebas recaudadas en la diligencia de registro del 7 de julio de 2016, las cuales se allegaron de manera irregular al 5 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 1, págs. 10 a 61. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante: Tierra Santa S.A.S. expediente por no haber sido debidamente trasladadas al presente proceso, es decir, sin consultar lo consagrado en los artículos 742 y 744 del Estatuto Tributario, así como, 164 y 174 del Código General del Proceso, lo que configura una flagrante violación del debido proceso en términos de los artículos 29 de la Constitución, 3° del C.P.A.C.A. y 14 del C.G.P., y da lugar
a que se declaren nulas de pleno derecho, con ello, que no se tengan en cuenta para la liquidación oficial de revisión y se determine la falsa motivación acto administrativo. Los ingresos declarados por la compañía en el año 2014 en la suma de $26.351.286.000 son los verdaderos y los mismos que confirmó el funcionario comisionado para la inspección tributaria con el libro auxiliar de ventas y demás documentos contables, lo cual al tenor de lo establecido en los artículos 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario llevan a la inobjetable conclusión, que Tierra Santa S.A.S. no omitió ingresos en el año 2014. Las supuestas diferencias de ingresos que refiere el funcionario investigador debió aclararlas con el revisor fiscal de la actora antes de considerarlas una omisión. Eso evidencia el incumplimiento de los deberes propios de su cargo y hace que en virtud del principio indubio contra fiscum, cualquier análisis hermenéutico se resuelva a favor de la demandante.
4. El demandante aduce que los actos demandados son nulos por falsa motivación debido a que la DIAN no valoró las contundentes pruebas que demostraban los pasivos declarados, por el contrario, la actuación estuvo dirigida a construir indicios de la inexistencia de esos pasivos.
Manifestó que sí la DIAN se hizo presente en la dirección indicada en el RUT para llevar a cabo la diligencia de registro a la sociedad de Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. (acreedor), de lo cual se dejó constancia, no es cierta la inexistencia de este proveedor, y que,
las operaciones económicas de ese tercero no fueron desestimadas con la inspección tributaria. Señala que el rechazo del pasivo se debió entre otras razones a la no ubicación del proveedor en la dirección registrada en el RUT, por lo que se llegó a la errada conclusión sobre la inexistencia del proveedor. Advierte que las dudas bien pudieron ser disipadas por otros medios de prueba, como la identificación de sus accionistas, solicitud de información a la Registraduría Nacional, consulta en el RUT de la inscripción de sus accionistas o una consulta en la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre el domicilio social de esa sociedad o de otras sociedades o establecimientos de comercio de los socios o accionistas de interés, para que desapareciera el vacío probatorio, tal como lo prevé el artículo 742 del Estatuto Tributario. Es notorio que los funcionarios fiscalizadores no actuaron conforme con las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en el cual se señala que la actuación de los servidores públicos debe estar precedida de un relevante espíritu y justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Para la comprobación de las operaciones con el proveedor, la Administración
tuvo a su disposición la contabilidad de la actora, con los comprobantes internos y externos que la soportan, tales como facturas de los proveedores con sus anexos comprobantes de pago, etc. Es que, la DIAN no debió conformarse con la sola diligencia de registro a dicho proveedor, la cual no provee todos los elementos de juicio para afirmar que no existieron las operaciones comerciales con ese tercero, por eso, se aportan con la demanda la planilla donde se relacionan las facturas soportes de los pasivos y los respectivos comprobantes de pago. Si el referido tercero reportó direcciones fiscales que no corresponden con su domicilio real o lugar en el que realiza sus actividades económicas, es merecedor de las sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de registrarse en el RUT de acuerdo con los artículos 612, 637, 638 y 658-3 (num. 3° y 4°) del Estatuto Tributario, pero en el expediente no consta el inicio de una investigación para sancionarlo en dicho sentido, lo cual evidencia la falta de comprobación o dudas provenientes de vacíos probatorios al momento de expedir la liquidación oficial, que en todo caso, debe resolverse a favor de la actora al tenor del artículo 745 ibidem. Refiriéndose a lo dicho por el contador del proveedor en la referida diligencia de registro, discutió que, el tes
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