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CE-08001-23-33-000-2019-00575-01(AC)-2019

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Título
CE-08001-23-33-000-2019-00575-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso en estudio, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, puesto que el juez natural del proceso ordinario no pudo pronunciarse sobre la apelación interpuesta porque la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional renunció a dicho recurso y se acogió a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. […]. Por su parte, la entidad actora al interponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia advirtió que la solicitud de amparo sí cumplió con el requisito de la subsidiariedad porque este exige que se interpongan los recursos sin importar si se resuelve o no. Para la Sala es necesario aclarar que no es cierto lo que afirma el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional frente a este asunto, puesto que el requisito adjetivo de la subsidiariedad busca que la acción de tutela se use como el último recurso para la protección de los derechos fundamentales y que el juez natural tenga la opción de pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada para, si es del caso, protegerlos. Sin embargo, estos fines no se cumplen si, pese a haber

interpuesto el recurso procedente, con posterioridad la parte recurrente renuncia a este, tal y como ocurrió en el caso en estudio al haberse la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional acogido a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad porque si bien interpuso el correspondiente recurso de apelación, cuando se tramitó la audiencia de conciliación regulada por el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. presentó un acuerdo conciliatorio y se acogió a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual el trámite de la segunda instancia no se surtió, lo que significa que el mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la entidad no se agotó en debida forma. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos contra el auto del 27 de febrero de 2019, la Sala considera que contra dicha providencia la parte actora sí contaba con un mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición, el cual se debía interponer sobre aquellos puntos decididos en la providencia mencionada, si es que no estaba de acuerdo con ella. […]. Si bien, el artículo 243 numeral 4, establece que la decisión que apruebe las conciliaciones extrajudiciales y judiciales es apelable, dicho recurso solo puede ser

interpuesto por el Ministerio Público, razón por la cual, en el caso particular dicha decisión no podía ser apelada por la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por lo que este no sería procedente. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araujo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00575-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial - requisitos adjetivossubsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Policía Nacional en contra del fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de la entidad accionante Nación - Ministerio

de Defensa - Policía Nacional, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el señor Fernando Argemiro Rincón Maldonado, quien fue vinculado el presente trámite, de manera oficiosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso1, el cual consideró que le fue vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 y el auto del 27 de febrero de 2019, por el cual se aprobó la conciliación después de la sentencia, providencias emitidas por la autoridad judicial demandada.

En consecuencia solicitó: “PRIMERA: Que se modifique que (sic) la sentencia del 11 de diciembre de 2018, la conciliación y el auto aprobatorio de la 1 Folio 1 del expediente. conciliación de fecha 27 de febrero de 2019, mediante los cuales se le reconoció pensión de invalidez al E1. FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO, por ser violatorio del derecho fundamental al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se ordene que se modifique la sentencia en el sentido de indicar que el

reconocimiento habrá de efectuarse con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 y no en el Decreto 4433 de 2004, como erróneamente se ordenó, por lo cual se debe ordenar al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado cuyo desconocimiento se invocó.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el señor Fernando Argemiro Rincón Maldonado, se desempeñó como abogado en grado de especialista III de la Policía Nacional desde el 20 de diciembre de 1993 y fue desvinculado desde el 20 de junio de 2007.

Indicó que el señor Rincón Maldonado interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional para lograr la nulidad de los actos administrativos 147879 del 30 diciembre de 2014 y S-2015-209403 del 21 de julio de 2015, por los cuales se le negó la pensión de invalidez, pese a que había perdido capacidad laboral, proceso al que se le asignó el número de radicación 08001333300720160027800. Explicó que, luego de adelantarse el trámite procesal correspondiente, el Juzgado

Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2018, providencia en la cual accedió a las pretensiones y como consecuencia de la nulidad decretada ordenó a la entidad demandada a reconocerle al señor Rincón Maldonado una pensión de invalidez en un porcentaje del 50% de las partidas computables que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014 y pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 4 de noviembre de 2014. Manifestó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación correspondiente, razón por la cual el despacho sustanciador convocó a la audiencia de conciliación. Precisó que al someter el caso al comité de conciliación de la entidad se decidió acoger la sentencia y se presentó un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 27 de febrero de 2019. Anotó que una vez se presentó la cuenta de cobro, la Unidad de Prestaciones Sociales emitió el Oficio 043098 ARPRE GRUPE del 20 de agosto de 2019, mediante el cual se indicó que no es posible efectuar la liquidación correspondiente por cuanto la sentencia no fija unos parámetros claros y acude a una norma que cobija al personal uniformado cuando el régimen aplicable es el Decreto 1214 de 2000.

3. Fundamento de la petición Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico,

sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Precisó como ha sido definido el defecto fáctico por la jurisprudencia sin sustentar en qué forma este se presentó en las providencias atacadas. Aclaró que el defecto sustantivo, en el caso concreto, se configuró porque el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla tuvo como fundamento una norma que no era aplicable. Esto, toda vez que su decisión se basó en las normas del Decreto 4433 de 2004, el cual regula la carrera del personal uniformado, cuando era claro que la disposición aplicable era el Decreto 1214 de 1990, normativa que regula específicamente la carrera del personal no uniformado, situación en la que se encontraba el señor Rincón Maldonado. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical se limitó a citar la sentencia C-590 de 2005.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 29 de agosto de 2019, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y vinculó de manera oficiosa al señor Fernando Argemiro Rincón Maldonado, por el interés sobre las resultas del trámite constitucional.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Fernando Argemiro Rincón Maldonado El demandante del proceso ordinario en el cual se profirieron las decisiones atacadas indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Policía Nacional en el proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, pues dicha entidad participó de manera activa en el desarrollo del trámite judicial. Advirtió que el proceso judicial terminó de manera anticipada producto de una conciliación suscrita entre las partes, acuerdo que fue aprobado por la autoridad judicial mencionada. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se dictó el 11 de diciembre de 2018 y fue notificada en debida forma sin que la entidad demandada hubiera manifestado su inconformismo, máxime cuando ya han pasado más de 8 meses. Alegó que efectivamente el juez demandado incurrió en un error al resolver la sentencia con base en el Decreto 4433 de 2004, pues la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pero que dicho yerro es un problema de transcripción pues en la parte considerativa claramente indicó que hizo parte del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla El juez que profirió las providencias atacadas rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Aseguró que la acción de tutela no procede porque no se ha presentado una vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la entidad demandante y, por el contrario, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley en el trámite del proceso ordinario. Solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera declarada improcedente puesto que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional decidió acogerse

a la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2018 y desistió del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, por lo que no agotó los demás medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles para poner en conocimiento del juez natural la presunta vulneración del derecho al debido proceso ahora alegado.

6. Sentencia de primera instancia La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 9 de septiembre de 2019 declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que, una vez revisada la sentencia y el acuerdo conciliatorio objeto de la acción de tutela, se constató que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas al trámite procesal correspondiente.

Indicó que el objeto del debate no tiene relevancia constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada no vulneró el debido proceso de la entidad demandante, pues fue la misma entidad la que, a través de apoderado judicial, renunció al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, providencia a la que posteriormente se acogió en sede de conciliación. Constató, también que, en la audiencia de conciliación se adelantó la etapa de saneamiento, en la cual las partes no advirtieron ningún vicio o irregularidad que afectara el trámite procesal adelantado. Precisó que, además, la parte demandante no agotó los recursos a los que tenía derecho, pues de conformidad con la Ley 1437 de 2011, el auto que aprobó la conciliación era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto,

por lo que se concluye que la petición de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos2: Explicó que si bien el recurso procedente para atacar las decisiones adoptadas en la sentencia era la apelación, no debe desconocerse que el mismo sí fue interpuesto, por lo que el requisito para la procedibilidad de la acción fue cumplido, siendo indiferente si el mismo fue retirado con posterioridad o no.

Reiteró que el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo por cuanto acudió a una norma que no le era aplicable al caso particular del señor Rincón Maldonado, puesto que la norma que regía dicha situación fáctica es el Decreto 1214 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00278.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos

planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, deberá analizarse si las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla violaron el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: 2 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2019 y la impugnación fue radicada el 27 del mismo mes y año. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5 Ibídem. 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. El a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en tanto consideró que no se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad puesto que contra las decisiones atacadas no se interpusieron los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para obtener la protección de los derechos que se dicen vulnerados, esto es, no se alegó la presunta ocurrencia del defecto alegado en la etapa de saneamiento adelantada en la audiencia de conciliación posterior a la sentencia y contra la decisión que aprobó el acuerdo de conciliación no se presentó el recurso de reposición. Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. 4.1. Relevancia constitucional El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que en el caso en estudio la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante porque fue esta última quien renunció al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a la que posteriormente se acogió, lo que lleva consigo que no se cumpla con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, es necesario indicar que, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de la relevancia constitucional es innecesaria. 4.2. Subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia

está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el caso en estudio, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, puesto que el juez natural del proceso ordinario no pudo pronunciarse sobre la apelación interpuesta porque la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional renunció a dicho recurso y se acogió a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Además, sostuvo que no alegó causal de nulidad alguna o vicio en el procedimiento en la audiencia de conciliación ni interpuso el recurso de reposición contra la decisión de aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes. Por su parte, la entidad actora al interponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia advirtió que la solicitud de amparo sí cumplió con el requisito de la subsidiariedad porque este exige que se interpongan los recursos sin importar si se resuelve o no. Para la Sala es necesario aclarar que no es cierto lo que afirma el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional frente a este asunto, puesto que el requisito adjetivo de la subsidiariedad busca que la acción de tutela se use como el último recurso para la protección de los derechos fundamentales y que el juez natural tenga la opción de pronunciarse sobre la presunta vulneración

de los derechos fundamentales alegada para, si es del caso, protegerlos. Sin embargo estos fines no se cumplen si, pese a haber interpuesto el recurso procedente, con posterioridad la parte recurrente renuncia a este, tal y como ocurrió en el caso en estudio al haberse la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional acogido a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad porque si bien interpuso el correspondiente recurso de apelación, cuando se tramitó la audiencia de conciliación regulada por el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. presentó un acuerdo conciliatorio y se acogió a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual el trámite de la segunda instancia no se surtió, lo que significa que el mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la entidad no se agotó en debida forma. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos contra el auto del 27 de febrero de 2019, la Sala considera que contra dicha providencia la parte actora sí contaba con un mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición, el cual se debía interponer sobre aquellos puntos decididos en la providencia mencionada, si

es que no estaba de acuerdo con ella. Esto es así, pues claramente el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica y, en consecuencia, si existen aspectos decididos en el auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio con los cuales la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacionalno estuvo conforme, debió recurrirlo. Si bien, el artículo 243 numeral 4, establece que la decisión que apruebe las conciliaciones extrajudiciales y judiciales es apelable, dicho recurso solo puede ser interpuesto por el Ministerio Público, razón por la cual, en el caso particular dicha decisión no podía ser apelada por la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por lo que este no sería procedente. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaración de voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Cuando la solicitud de amparo no busca una tercera instancia, sino que hay una vulneración real de derechos fundamentales En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, pues tuvo como fundamento una norma que no era aplicable, concretamente el Decreto 4433 de 2004, el cual regula la carrera del personal uniformado, cuando en realidad se debió dar aplicación al Decreto 1214 de 1990, normativa que regula específicamente la carrera del personal no uniformado, situación en la que se encontraba el señor Rincón Maldonado. (…) En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela

judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, debido a que, una vez la autoridad judicial accionada aprobó el acuerdo conciliatorio del 27 de febrero de 2019, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó, sin que el juez de segunda instancia revisara la decisión. (…) En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como superior jerárquico del Juzgado accionado, pretermitiendo, con su falta de demostración, una instancia y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. (…) Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar una norma que no correspondía a la situación fáctica del caso y al aprobar el acuerdo conciliatorio, en su criterio, vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, como componente del debido proceso. (…) Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la p

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