CE-08001-23-33-000-2019-00773-01(ACU)-2020
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2019-00773-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud En el caso concreto la apoderada de la firma Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., el 28 de octubre de 2019 solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento “…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos (sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones”. De conformidad con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. No obstante, en relación con la Unión Temporal Auditores en Salud, la Sala advierte que el requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo manifestó en su escrito de contestación a la demanda, no fue requerida previamente al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo se constituyó en
renuencia a la ADRES. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud, para en su lugar, rechazarla frente a éste FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO Advierte la Sala que la problemática propuesta por la fundación actora alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, no es viable a través del presente medio de control, en razón a que tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación. Considera la Sala que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE
SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00773-01(ACU)
Actor: TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL SUR S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO Temas: Improcedencia por subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES contra la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la acción respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud y
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 20191, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, la firma Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 del 3 1 Folios 1 al 5 del expediente. 2 El Representante Legal de la firma Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Carolina Arenas Mercado, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en folio 6 del expediente.
2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 20163, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; y 2.6.1.4.2.2, y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20164.
2. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó: “…Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se Declare que
la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados”5.
3. Hechos probados y/o admitidos
3. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes
para la decisión que se adoptará en el fallo:
4. La firma Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., constituida legalmente con domicilio en la ciudad de Barranquilla, tiene por objeto la promoción, gestión coordinación y control de los servicios de salud y la prestación de los mismos
directa o indirectamente, para la atención de los usuarios del Plan Obligatorio de Salud y de los planes complementarios, así como la prestación de servicios integrales en salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, tal y como lo ordenan los lineamientos nacionales de protección a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. 3 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 5 Folio 4 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. La parte actora afirmó que brindó servicios de salud de apoyo diagnóstico y terapéutico (imagenología y radiología), recobrados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal Auditores en Salud, en debida forma y cumpliendo todos los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016 que establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA o quien haga sus veces.
6. Aseguró que la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no han efectuado la auditoría integral y en consecuencia no se ha generado el pago de las reclamaciones radicadas por la IPS desde el pasado mes de mayo de 2018, transcurriendo más de 17 meses sin obtener respuesta alguna.
7. El 28 de octubre de 20196 la parte actora le solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento “…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos (sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones”7.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
8. Mediante auto del 4 de diciembre de 20198, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y ordenó la notificación a los representantes legales de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES
9. El Jefe de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 6 de diciembre
de 20199, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en razón a que la norma objeto de cumplimiento establece un gasto; en subsidio negar las pretensiones de la demanda, “…en tanto la ADRES no tiene la competencia funcional directa para la ejecución de la norma invocada, en tanto dicha tarea se 6 Folios 9 a 12 del expediente. 7 Folio 34 vuelto del expediente. 8 Folio 90 del expediente. 9 Folios 97 a 104 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en cabeza de la Unión Temporal Auditores en Salud, en virtud del contrato 080 de 2018”.
10. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET.
11. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
12. Manifestó que las pretensiones de la parte actora encaminadas a la entrega de un resultado de auditoría están llamadas a ser declaradas improcedentes, en razón a que el cumplimiento de las normas citadas por la firma accionante
implican ineludiblemente un pago a la IPS en relación con las reclamaciones auditadas que obtengan el estado de “aprobado”.
13. Precisó que la demandante siempre ha indicado que las normas invocadas en el presente trámite judicial conllevan un pago de reclamaciones aprobadas, por lo que puede inferirse que se busca únicamente el desembolso de recursos.
14. Advirtió que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido, y en el caso particular se torna improcedente ante la existencia de la sentencia T-760 de 2008, en cuanto resulta del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, conocer de las pretensiones de esta acción a través el incidente de desacato.
15. Señaló que “…estas acciones están siendo utilizadas indiscriminadamente por entidades para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y Ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a sus reclamaciones, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicado previamente, no cuentan con una orden judicial que imprima prioridad (…) constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y a su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales, impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados
abogados”. 4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud
16. El Representante Legal mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 201910, precisó que no puede endilgársele el incumplimiento forzado de la 10 Folios 111 a 114 del expediente.
5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de llevar a cabo la auditoría integral de las reclamaciones y recobros, puesto que la Unión Temporal se encuentra en imposibilidad financiera, jurídica y material de seguir con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado con ADRES.
17. Señaló que la situación obedece a las condiciones financieras planteadas por el citado acuerdo de voluntades, que resultan insostenibles e injustas para Auditores de Salud y llevaron al estado de iliquidez total que perjudicó a la Unión Temporal para llegar a feliz término el contrato, al patrimonio de las sociedades que la integran y a los colaboradores y trabajadores que participaban de esta labor, al punto que actualmente no tiene personal disponible que pueda desempeñar las funciones diarias que le corresponden en esta materia.
18. Adujo que el desequilibrio económico antes descrito ya fue informado a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que a la fecha de intervención en este proceso haya recibido apoyo para la búsqueda de soluciones de fondo.
19. Resaltó que en el expediente no consta que la parte actora hubiera agotado el
requisito de constitución en renuencia frente a la Unión Temporal toda vez que solo lo remitió a la ADRES y no a esa entidad.
20. Manifestó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y añadió que la parte actora no puede pretender que con la demanda sean saltadas las etapas contempladas en las normas para la auditoría integral.
21. Destacó que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de 2008, declaró el estado de cosas inconstitucional debido a la violación generalizada del derecho a la salud que tiene como principal causa las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social y ordenó el seguimiento de la decisión adoptada en dicha providencia por parte de una Sala Especial que fue creada en el año 2009, a partir del cual se han adoptado diversas decisiones con el propósito de obtener el acatamiento del fallo. 4.3. Fallo impugnado
22. En sentencia del 15 de enero de 202011, el Tribunal Administrativo del Atlántico
(i) Declaró improcedente la acción en relación con la Unión Temporal Auditores de Salud, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de ésta; (ii) accedió a las pretensiones disponiendo que la ADRES de cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, 17 y literal c) del 22 de la Resolución 1645 de 2016, en consecuencia, le ordenó que realizara en el término de treinta (30) días la auditoría integral de la reclamación sobre las facturas presentadas en el mes de mayo de 2018.
11 Folios 125 a 135 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Consideró que la reclamación de la parte actora se encuentra sin respuesta, por tanto, el término de dos (2) meses previsto en las normas objeto de cumplimiento ha expirado, evidenciándose que la ADRES se sustrajo a la obligación de realizar la auditoría integral.
4.4. Impugnación
24. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante correo electrónico del 22 de enero de 202012, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda “…al estar fehacientemente acreditada su improcedencia, además de la evidente falta de material probatorio que permita establecer un incumplimiento”.
25. Manifestó que las pretensiones de la parte actora encaminadas a la entrega de un resultado de auditoría están llamadas a ser declaradas improcedentes, en razón a que el cumplimiento de las normas citadas por la firma accionante implican ineludiblemente un pago a la IPS en relación con las reclamaciones auditadas que obtengan el estado de “aprobado”.
26. Precisó que la demandante siempre ha indicado que las normas invocadas en el presente trámite judicial conllevan un pago de reclamaciones aprobadas, por lo que puede inferirse que se busca únicamente el desembolso de recursos.
27. Advirtió que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido, y en el caso particular se torna improcedente ante la existencia de la sentencia T-760 de 2008, en cuanto resulta del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, conocer de las pretensiones de esta acción a través el incidente de desacato.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 12 Folios 145 a 147 del expediente.
7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 30. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión Temporal Auditores en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
31. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?
3. Razones jurídicas de la decisión
32. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
33. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
34. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales
está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
35. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones
8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
36. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción
de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto).
37. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 37.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. 37.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 37.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 37.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 37.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la
acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. De la renuencia
38. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
39. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de
Salud, antes de instaurar la demanda.
40. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15.
41. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.
42. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
43. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
44. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario
15Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos16.
45. En el caso concreto la apoderada de la firma Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., el 28 de octubre de 2019 solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento “…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos (sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL
de las reclamaciones”.
46. De conformidad con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES.
47. No obstante, en relación con la Unión Temporal Auditores en Salud, la Sala advierte que el requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo manifestó en su escrito de contestación a la demanda, no fue requerida previamente al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo se constituyó en renuencia a la ADRES.
48. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud, para en su lugar, rechazarla frente a éste; por tanto, se continuará el estudio del presente asunto solo respecto de la ADRES. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
49. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la acción. Sin embargo, observa la Sala que la autoridad judicial de primera i
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