CE-08001-23-33-000-2020-00597-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2020-00597-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Amparo parcial / FALTA DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta clara, completa, de fondo y congruente / AUSENCIA DE RESPUESTA COMPLETA AL DERECHO DE PETICIÓN – Faltó responder algunas solicitudes / RESPUESTA INCOMPLETA DEL DERECHO
DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DEL
RÉGIMEN DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL / ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL - Acto administrativo de trámite [L]o primero que advierte la Sala es que al tratarse de actos administrativos de trámite o preparatorios -actas de evaluación trimestralel actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues los actos no son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual torna procedente la acción de tutela. En segundo lugar, se advierte la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva constitucional de los derechos de petición y debido proceso administrativo, de cara a la prerrogativa que le asiste al empleado judicial sujeto a la evaluación trimestral de labores a que las estimaciones sean motivadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo que regula la materia, antes transcrito. (…) Al respecto, la Sala encuentra ab initio que las solicitudes referidas en los numerales octavo y noveno de la comunicación que se relaciona con el acta de seguimiento del primer trimestre del año 2020 no fueron contestadas por el juez accionado, en la medida
en que el funcionario no hizo mención alguna a ellas. De tal manera que la respuesta resulta incompleta, al no haberse dado alcance a estos dos requerimientos (…) La comparación realizada por la Sala entre las solicitudes del peticionario y las respuestas recibidas por el mismo en el trámite reglado de evaluación de su desempeño como empleado de carrera judicial, indican que se vulneró parcialmente el derecho de petición en tanto se contestaron en forma satisfactoria las preguntas primera y segunda de las dos peticiones, no obstante, se dejaron de contestar algunos de los requerimientos efectuados y otros se respondieron en forma que para la Sala no es clara, completa, de fondo y congruente, según se dejó explicado en relación con cada uno de los numerales incluidos por el peticionario. En consecuencia, la Sala amparará parcialmente los derechos de petición y debido proceso administrativo del señor [G.M.T.M.] que estima parcialmente vulnerado por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y dispondrá que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles le dé respuesta a los siguientes numerales: i) de la petición relacionada con el acta del primer trimestre de 2020, a los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9; y ii) de la petición relacionada con el acta del segundo trimestre de 2020, deberá completar las respuestas relacionadas en los numerales 3, 4, 6 y 7.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 232 - PARÁGRAFO / LEY 270 DE 1996
– ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 169 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 170 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 – NUMERAL 2/ ACUERDOS PSAA14-10281 DE 2014
EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO
98 / ACUERDOS PSAA14-10281 DE 2014 EXPEDIDO POR EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 99 / ACUERDOS PSAA14-10281
DE 2014 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
ARTÍCULO 100 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00597-01(AC)
Actor: GILBERTO MARCIAL TONCEL MARTÍNEZ
Demandado: JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela de fondo – contenido constitucionalmente vinculante del
derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo del derecho constitucional de petición invocado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de octubre de 2020, el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
2. El referido derecho constitucional lo consideró vulnerado por la contestación, que -a juicio del accionantees extemporánea y no contiene una decisión de fondo y congruente, de las peticiones que elevó ante el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Huberlando Peláez Núñez, en su calidad de nominador y superior jerárquico del actor, radicadas el 1º de septiembre de 2020, 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con las actas de seguimiento trimestral de sus labores como servidor
judicial del referido despacho1 dentro del procedimiento administrativo reglado de calificación de desempeño de los empleados de carrera de la Rama Judicial. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se declare la vulneración del Derecho Fundamental de Petición y del Derecho de Información por parte del Dr. HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en su calidad de Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla al no darme respuesta de fondo y congruente a cada uno de los interrogantes o solicitudes que realicé en las dos peticiones ya referidas.
SEGUNDO: Que se ordene al Dr. HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en su calidad de Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que admita esta tutela dar respuesta de fondo a cada una de los interrogantes o solicitudes que realicé en las dos peticiones ya referidas.
TERCERO: Que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la conducta retardada y omisiva del Dr. HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en su calidad de Juez 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por no contestar de forma congruente dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011 en su parte modificada por la Ley 1755 de 2015 las peticiones referidas en la presente demanda.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los
cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Huberlando Peláez Núñez, en su condición de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante correos electrónicos remitidos a las 13.27 y 13.30 del 31 de agosto de 2020, le comunicó al accionante sobre la expedición de dos actas de seguimiento de las labores realizadas por el
señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, en su condición de empleado de carrera del respectivo despacho judicial, correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2020, esto es, de enero a marzo y de abril a junio, respectivamente.
5. Con relación a las referidas actas de seguimiento de labores, el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, el 1º de septiembre de 2020, le remitió al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dos peticiones de información, que incluían las siguientes solicitudes: 1 Según los documentos del proceso el accionante tiene el cargo de sustanciador en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, cargo al cual accedió por concurso de méritos. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Respecto del acta de seguimiento del primer trimestre: “1. Cuáles son los recursos procedentes en contra del acto administrativo puesto en conocimiento y dentro de cuál término pueden presentarse, o en
su defecto manifestar por cuál razón no me fue informado con la notificación si era recurrible o no.
2. Cuál fue el número de Acuerdo y el formato de acta del Consejo Superior de la Judicatura utilizado para la expedición del acta de seguimiento.
3. Cuáles fueron las razones por las cuales me fue calificado el primer trimestre de la vigencia 2020 si tomé posesión del cargo el día 15 de enero de 2020, identificando el período calificado con exactitud.
4. Copia o relación del acta de entrega del cargo o documento equivalenteidentificando fecha exacta - en que se me haya puesto en conocimiento: a. el manual de funciones del cargo de sustanciador u oficial mayor de juzgado de circuito y/o equivalente, b. las funciones correspondientes a mi cargo dentro del despacho, c. las funciones encomendadas por usted, d. los procesos asignados a mi cargo, e. las líneas jurisprudenciales base y el precedente vertical u horizontal utilizados por el despacho, f. los acuerdos que sirven de guía para el funcionamiento de las actividades desarrolladas en el despacho.
5. Teniendo en cuenta que el primer proyecto de sentencia a mi cargo fue remitido con posterioridad al primer trimestre del año, cuáles son con exactitud las providencias dentro de las cuales usted considera que no identifiqué los hechos relevantes para determinar el verdadero problema jurídico. Relacionando cada uno de los documentos a través de los cuales usted me corrigió u ordenó corregir los que haya considerado que estaban mal relacionados o identificados.
6. Cuáles son las providencias en las cuales usted considera que existen reglas gramaticales u ortográficas que yo no he seguido adecuadamente.
7. A través de cuál documento o acta usted me puso en conocimiento el estado de los términos que traían los trámites judiciales asignados a mi cargo.
8. Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho.
9. Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en las que usted haya requerido corregirme o controlarme con exactitud.” 5.2. La petición respecto del acta de seguimiento correspondiente al segundo trimestre del año 2020 tenía el siguiente objeto: “1. Cuáles son los recursos procedentes en contra del acto administrativo puesto en conocimiento y dentro de cuál término pueden presentarse, o en su defecto manifestar por cuál razón no me fue informado con la notificación si era recurrible o no. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Cuál fue el número de Acuerdo y el formato de acta del Consejo Superior de la Superior de la Judicatura utilizado para la expedición del acta de seguimiento.
3. Cuáles son con exactitud las providencias dentro de las cuales usted considera que no identifiqué los hechos relevantes para determinar el verdadero problema jurídico. Relacionando cada uno de los documentos a través de los cuales usted me corrigió u ordenó corregir los que haya
considerado que estaban mal relacionados o identificados.
4. Cuáles son las providencias en las cuales usted considera que existen reglas gramaticales u ortográficas que yo no he seguido adecuadamente.
5. A través de cuál documento o acta usted me puso en conocimiento el estado de los términos que traían los trámites judiciales asignados a mi cargo.
6. Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho.
7. Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en los que usted haya requerido corregirme o contralarme con exactitud.”
6. Las peticiones anteriores fueron objeto de respuesta por parte del Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante mensaje remitido por correo electrónico al actor, el 28 de septiembre de 2020, con el siguiente texto: (…) Asunto: Contestación a sus peticiones de fecha 1 de septiembre de
2020. Metodología: Debajo de cada pregunta que usted me hizo, encontrará la respuesta que recibe de mi parte, así: Pregunta: 1. Cuáles son los recursos procedentes en contra del acto administrativo puesto en conocimiento y dentro de cuál término pueden presentarse, o en su defecto manifestar por cuál razón no me fue informado con la notificación si era recurrible o no.
Respuesta: El acta de seguimiento trimestral que le di a conocer, es un acto administrativo de mera comunicación, ya que no contiene calificación alguna de sus labores, sino meras observaciones que se realizan con la finalidad de
que conozca sus debilidades y fortalezas en cuanto a la manera como realiza su trabajo; por tanto, al no tratarse de un acto de calificación, pienso que no es objeto de recurso alguno, pero si usted conoce alguna norma que consagre la procedencia de algún recurso, puede obrar de conformidad con la misma.
Pregunta: 2. Cuál fue el número de Acuerdo y el formato de acta del Consejo Superior de la Judicatura utilizado para la expedición del acta de seguimiento.
Respuesta: Como se desprende del acta de seguimiento trimestral, la misma fue diligenciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo PSAA1410281 de 2014. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta: 3. Cuáles son con exactitud las providencias dentro de las cuales usted considera que no identifiqué los hechos relevantes para determinar el verdadero problema jurídico. Relacionando cada uno de los documentos a través de los cuáles usted me corrigió u ordenó corregir los que haya considerado que estaban mal relacionados o identificados.
Respuesta: Usted tiene en su poder copia de los proyectos de providencias elaborados por su persona, lo mismo que las providencias que contienen las modificaciones que yo le hice a sus proyectos de providencia, por tanto, puede acudir a estos documentos para despejar las inquietudes que me plantea. Sin embargo, al momento de hacerle la calificación respectiva le estaré especificando cada una de las providencias objeto de calificación lo
mismo que las falencias o fortalezas encontradas en cada una de ellas.
Pregunta: 4. Cuáles son las providencias en las cuales usted considera que existen reglas gramaticales u ortográficas que yo no he seguido adecuadamente.
Respuesta: Al respecto le manifiesto que en el formato de seguimiento marqué la casilla número tres, de la cual se desprende, no que el problema jurídico usted lo haya identificado de manera inadecuada sino de manera regular, sin embargo, como le dije antes no se trata de una calificación y por tanto al momento de darle a conocer la misma, le indicaré cuales son las providencias en las cuales encontré las inconsistencias que se desprenden del acta de seguimiento trimestral. Además de lo anterior le reitero que usted tiene en su poder copia de los proyectos de providencias elaborados por su persona, lo mismo que las providencias que contienen las modificaciones que yo le hice a sus proyectos, por tanto, puede acudir a estos documentos para despejar las inquietudes que me plantea.
Pregunta: 5. A través de cuál documento o acta usted me puso en conocimiento el estado de los términos que traían los trámites judiciales asignados a mi cargo.
Respuesta: Teniendo en cuenta que usted es abogado y que superó el concurso para desempeñarse en el cargo que hoy ostenta, no se hace necesario ponerle en su conocimiento que las actuaciones judiciales se deben realizar dentro de los términos establecidos por la Ley. Además, desde el mismo momento en el que usted se posesionó en el cargo, adquirió la obligación de revisar el estado en el que se encontraba cada proceso que se le entregó para sustanciar, lo mismo que establecer qué términos tenía
usted a partir de su posesión para elaborar los proyectos de providencias que requieren los diferentes procesos a usted asignados para sustanciar.
Pregunta: 6. Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho.
Respuesta: En cuanto al cumplimiento de metas del despacho usted cuenta con varios correos que le he enviado en los cuales le he manifestado que su rendimiento ha sido muy bajo, hecho este que generó una retaliación de su parte en mi contra, tal como consta en los escritos irrespetuosos que a raíz de la observación que le hice, usted me presentó. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta: 7. Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en las que usted haya requerido corregirme o controlarme con exactitud.
Respuesta: Todos aquellos que hace alusión al cumplimiento de los términos judiciales ya que dentro de los procesos que a usted le asigné para sustanciarlos, si bien es cierto algunos tenían términos vencidos, usted ha continuado en mora para proferir la decisión respectiva, tal como lo podrá comprobar si revisa todos los procesos que se le han asignado.” 1.4. Sustento de la solicitud
7. El accionante manifestó que la respuesta remitida por el juez a las peticiones presentadas fue extemporánea, incompleta e incongruente, toda vez que una de las peticiones contenía nueve preguntas y la otra siete y de ellas tan sólo recibió respuesta a siete.
8. Argumentó que no se le entregó la información detallada solicitada en cada uno de los numerales y, con respecto a la pregunta contenida en el numeral segundo de las dos peticiones, relacionada con el número del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que se utilizó y el modelo de acta utilizado para realizar el seguimiento de sus labores, precisó que el Acuerdo No. PSAA14-10281 de 20142 fue derogado expresamente por el artículo 38 del Acuerdo PCSJA19-11393 del 19 de septiembre de 20193, expedido por la misma autoridad administrativa.
9. Consideró que, con ocasión del trámite impartido por el juez accionado a las peticiones que presentó, el funcionario vulneró el contenido normativo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1952 de 20194, situación en la que sustentó la petición de remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que el juez sea investigado disciplinariamente. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Trámite previo a la admisión 2 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y
empleados de carrera de la Rama Judicial” 3 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los empleados/as de
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, direcciones seccionales de administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura que pertenecen al régimen de carrera judicial”. El precepto citado por el accionante es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 38.- El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” 4 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” Cabe destacar que la vigencia de esta ley se encuentra diferida hasta el 1º de julio de 2021, en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. La demanda de tutela fue asignada para su conocimiento al Magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, quien manifestó su impedimento para conocerlo, con fundamento en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por existir enemistad grave con el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
11. El impedimento manifestado por el magistrado fue declarado fundado, mediante auto del 7 de octubre de 2020.
I.5.2. Admisión de la demanda
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de ponente dictado el 27 de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado, al Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. 1.5.3. Informe de la autoridad accionada
13. El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.4. Fallo impugnado
14. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las solicitudes elevadas por el peticionario fueron contestadas por el juez accionado, según respuesta remitida el 28 de septiembre de 2020 “en donde se evidencia que, de manera eficaz, congruente y de fondo da solución a cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario.”
15. El a quo constitucional consideró que con la respuesta enviada al peticionario se dio cumplimiento a las obligaciones legales y que si el actor lo que pretende es debatir cada una de las respuestas suministradas por el accionado dispone de los medios otorgados para dicho fin en el Acuerdo PCSJA19-11393 de 2019.
16. Agregó que, “si bien la respuesta a las peticiones estuvo fuera de término para hacerlo, no fue un lapso exagerado que denote negativa a dar respuesta a las mismas.
Adicionalmente se observa que, en cada una de las soluciones dadas a los interrogantes,
el señor Juez Once Administrativo responde de manera concreta, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, dando claridad y solución a lo solicitado.”
17. La sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de noviembre de 2020, según registro en el Sistema de Gestión SAMAI - Consejo de Estado.
1.5.5. Impugnación 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. El accionante, mediante escrito remitido por correo electrónico el 29 de noviembre de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento
en los siguientes argumentos:
19. A juicio de accionante, el a quo constitucional no realizó el estudio detallado de los hechos y de las pruebas allegadas con el escrito inicial, refiriéndose en forma concreta a cada una de las respuestas.
20. Argumentó que, con respecto a la primera petición, relacionada con los recursos que proceden contra las actas de seguimiento “El Juez confunde con su respuesta y no responde la totalidad de lo preguntado, no es claro en afirmar si contra el acto notificado procede o no recurso. Manifiesta como una mera consideración particular que pines (sic) que no procede recurso y omite decir la razón por la cual no me fue informado dicha situación en el acto de notificación.”
21. Con respecto a la segunda solicitud, referida al acto administrativo con
fundamento en el cual se expidieron las actas de seguimiento a sus labores, estima que es la única respuesta congruente.
22. En relación con las solicitudes tercera y cuarta, consideró que el juez ha debido entregarle el listado completo de las providencias que lo condujeron a incluir las consideraciones en las actas y “no omitir su respuesta bajo el entendido que yo tengo en mi poder los documentos requeridos. Lo anterior porque si ciertamente yo tengo en mi poder las providencias firmadas por el Juez en respuesta de los proyectos remitidos, no era eso lo que se buscaba con este punto sino saber en cuáles se supone que incurrí en un error de identificación del problema jurídico.”
23. Aseveró que las respuestas son evasivas, que se confundieron las dos peticiones que elevó en forma separada lo que conllevó a que dos numerales de la primera comunicación enviada en ejercicio del derecho de petición.
24. Agregó que el juez constitucional de primera instancia no le dio aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consideración a que el juez accionado guardó silencio en el trámite de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13
del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.
27. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la respuesta dada por el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla al accionante cumple con los requisitos que regulan el derecho constitucional de petición y, en consecuencia, si la misma garantiza el núcleo esencial del mismo.
28. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; y ii) marco normativo y conceptual sobre el sistema de evaluación de servicios de los empleados de la Rama Judicial que
están en el régimen de carrera; iii) contenido constitucionalmente vinculante del derecho de petición; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en el libelo
introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela
29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
30. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
31. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.2. Marco normativo y conceptual sobre el sistema de evaluación de servicios de los empleados de la Rama Judicial que pertenecen al régimen 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carrera
32. El presente acápite resulta indispensable en consideración a que las solicitudes que presentó el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, en su calidad
de empleado de carrera adscrito al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, se realizaron en el marco del sistema de evaluación de los servicios, el cual tiene en la legislación positiva colombiana un procedimiento administrativo de carácter reglado, cuyas normas especiales es necesario precisar, con el objetivo de determinar si se vulneró el derecho de petición o, en su caso, el derecho al debido proceso desde la órbita constitucional descrita en el artículo 29 de la Carta5.
33. En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores. Las primeras se relacionan con aquellas que deben reunir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo6, tratándose de un derecho de rango constitucional.7
34. Sobre este aspecto se ad
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