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CE-08001-23-33-000-2020-00638-01(ACU)

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Título
CE-08001-23-33-000-2020-00638-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DEFINITIVO – El que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación / DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA EN EL TÚNEL DE LA LÍNEA – Constituye un acto administrativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ESTUDIO DE LEGALIDAD / RETIRO DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA EN EL TÚNEL DE LA LÍNEA - Pretensión implica un juicio de legalidad de un acto administrativo que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo [E]l magistrado sustanciador, con fundamento en la facultad oficiosa prevista en los artículos 17 y 27 de la Ley 393 de 1997, por medio del auto para mejor proveer de 5 de abril de 2020, requirió al INVIAS para que allegara al presente asunto copia de todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea, en el sector de Bermellón y del acto o actos administrativos, contentivos de la manifestación de voluntad, en los que se autorizó y ordenó la instalación de la referida placa, pues

sus argumentos referían a la legalidad de la actuación a instancias de la solicitud de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca. Frente a esas dos peticiones expresas y puntuales, en el memorando DO-GCC 23913 del 12 de abril de 2021 el Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, Carlos Hernando Enciso Pérez manifestó que “no se profirió acto administrativo, ni oficio, ni resolución o instrumento alguno por parte del Instituto que ordenara o autorizara la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea.” Sin embargo, de los anexos aportados con el referido memorial, se pueden advertir las siguientes actuaciones administrativas en cuanto a la solicitud de la placa objeto de controversia: 1. La Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca solicitó al INVIAS la instalación de la placa, en escrito de 9 de enero de 2020, el cual “fue allegado a través de mensaje de datos, el 21 de mayo de 2020”. 2. En “MEMORANDO No DO-GCC 58723 Fecha 02/10/2020” el Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, Carlos Hernando Enciso Pérez, dirigido a la Oficina

de Asesora Jurídica del INVIAS, doctora Beatriz Helena García Guzmán informa que: “(…) respecto a la solicitud allegada a través de mensaje de datos por parte del veedor Uriel Orjuela, se procedió a dar respuesta a través de conversación telefónica, en la medida que, no era viable dar curso a la solicitud en el marco de lo dispuesto por la normatividad vigente”. Es así como en memorando DO-GCC 24469 del 13 de abril de 2021, el referido Asesor precisó que: “Dando alcance al memorando No. DO-GCC 23913 DEL 12 de abril de 2021, de manera atenta y respetuosa, en mi condición de Coordinador Administrativo y Técnico del Proyecto “Cruce de la Cordillera central”, informo que, por error involuntario, únicamente se envió a la Oficina Asesora Jurídica los memorandos Nos. DO-GCC 58723 y DOGCC 58765, en el entendido que, el requerimiento hacía alusión al acto administrativo, oficio, resolución o instrumento alguno por parte del Instituto que ordenara o autorizara la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea. No obstante, lo anterior, se hace necesario precisar por parte del suscrito, los siguientes aspectos a saber: 1. La solicitud de colocación de una placa conmemorativa presidencial elevada por parte de la Veeduría Técnica Especializada del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, según oficio de fecha 9 de enero de 2020, fue consultada con el Director General del Instituto, Juan Esteban Gil Echavarría. 2. En consecuencia, con fundamento en la solicitud en

comento, el Director General del INVIAS, permitió la instalación de la referida placa, por tratarse de la veeduría ciudadana que ejerce vigilancia sobre la gestión pública que se viene adelantando en el proyecto “Cruce de la Cordillera Central”.” De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se advierte la existencia de una actuación administrativa que inició con ocasión de la petición de la veeduría mencionada y que esta culminó con una decisión del Director General del INVIAS que permitió y autorizó la instalación de la placa objeto de debate, en los términos del artículo 43 del CPACA. En efecto, en el presente caso existe la manifestación de voluntad del Director General del Instituto Juan Esteban Gil Echavarría, que permitió y autorizó la instalación de la referida placa, de forma previa a su materialización y develación el 4 de septiembre de 2020, pruebas que permiten tener por acreditado que existe un acto administrativo, atendiendo a su concepto, entendido como toda manifestación de voluntad de la administración que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, independientemente de la forma en que se adopte tal decisión. Así las cosas, advierte la Sala que la discusión que propone la parte actora conlleva a que se analice la legalidad de la actuación adelantada a instancias de la petición de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca, la decisión y los fundamentos que tuvo el Director General del INVIAS para permitir y autorizar la instalación de la placa de mármol, en el Túnel de la Línea en el Sector de Bermellón en el

departamento del Tolima, discusión que escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para resolver las pretensiones de la demanda, debe analizarse si la decisión que permitió la instalación de la placa se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso. (…) En efecto, esta Sala, en reciente pronunciamiento de 25 de febrero de 2021, en un caso similar en el que se solicitaba el acatamiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, concluyó que el demandante de dicho proceso contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se advirtió que referirse a la solicitud de retiro de la placa implica abordar la legalidad de la actuación administrativa y el acto administrativo previos que la autorizó, lo que podía ser enjuiciado por el juez de la legalidad de los actos administrativos. En ese sentido, debe entenderse que son casos similares y que en el presente asunto también se configura la improcedencia por subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa y el acto que permitió la instalación de la referida placa conmemorativa, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por

cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento. Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni se observa su ocurrencia. DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Niega / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No se requiere agotar requisito de procedibilidad respecto del tercero / VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Pertenece a la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Observa la Sala que para agotar la constitución de renuencia, el 20 de septiembre de 2020 la actora dirigió escrito al presidente de la República en el que reclamó el cumplimiento del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 para el retiro de la placa instalada en el Túnel de La Línea. Al presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico no incluyó como demandado al presidente de la República, cuyo nombre aparece en el elemento distintivo, sino a la Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que fue la entidad vinculada al proceso como accionada. En la contestación y en la impugnación, la apoderada expuso que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República. No obstante, en el memorial de intervención presentado luego de la vinculación de los terceros

con interés, la misma mandataria judicial sostuvo que en virtud del artículo 6º del Decreto 1784 de 2019 el despacho del vicepresidente de la República hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Explicó que en esta medida, “[…] la intervención que la suscrita apoderada de este Departamento Administrativo presenté, con OFI20-00226804 el 21 de octubre de 2020, cobija no solo la actuación de su entonces director […], en su condición de representante legal de la Presidencia de la República, sino la de cualquier otro funcionario de la misma, como, lo es la de la señora vicepresidenta de la República”. Entonces, como la vicepresidenta de la República no fue llamada al proceso como parte demandada sino como tercero con interés en el resultado de este, no puede exigirse el agotamiento de requisito de procedibilidad, como se indicó en el acápite anterior, y tampoco es procedente el rechazo de la demanda, ni la desvinculación de dicho organismo al cual pertenece en la estructura administrativa, en ese sentido se negará la desvinculación procesal propuesta. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte y del departamento del Tolima / INVÍAS – Adscrito al Ministerio de Transporte / FUNCIONES DEL INVÍAS - Deben llevarse a cabo de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte / DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Nombre del Gobernador aparece en la placa instalada en el túnel de la línea Al contestar la demanda y en las impugnaciones, los apoderados del Ministerio de Transporte y del departamento del Tolima insistieron en la falta de legitimación en

la causa por pasiva por no ser competentes para cumplir la norma y la orden impartida por el a quo y no haber intervenido en la contratación y ejecución de la obra donde está ubicada la placa. En el caso de la cartera de Transporte, precisa la Sala que la ejecución de los proyectos de infraestructura no concesionada de la red vial nacional, como es aquel correspondiente al Cruce de la Cordillera Central, del cual hace parte el Túnel de la Línea, está a cargo del Instituto Nacional de Vías como señaló el ministerio en su intervención. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que según el Decreto 2618 de 2013, el cumplimiento de ese objetivo por parte del organismo debe llevarse a cabo de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte, al cual está adscrito el INVÍAS, lo que le otorga legitimación para estar vinculado al proceso. En cuanto al departamento del Tolima, es cierto que en el expediente no aparece probado que haya intervenido en la instalación de la placa ni que el corredor vial al que pertenece el Túnel de La Línea esté a su cargo, pero le asiste interés en el resultado del proceso por cuanto el nombre del entonces gobernador, como lo explicó el a quo, aparece en la placa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2759 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1678 DE 1958 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1784

DE 2019 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00638-01(ACU)

Actor: MARLA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALFONSO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Revoca orden de cumplimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las autoridades accionadas contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Marla Alejandra Gutiérrez Alfonso demandó, en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a la Gobernación del Tolima, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997. 1.2. Hechos La accionante sustentó su solicitud en los siguientes presupuestos fácticos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 4 de septiembre de 2020, el presidente de la República inauguró el Túnel de La Línea y descubrió a la salida del túnel, en el departamento de Tolima, una

placa conmemorativa con los nombres de los funcionarios involucrados “en la terminación del proyecto”1. Señaló que la referida placa tiene los nombres del presidente Iván Duque, la vicepresidenta Martha Lucía Ramírez, la ministra de Transporte Ángela María Orozco Gómez, el director general del INVÍAS Juan Esteban Gil y de los gobernadores del Quindío y del Tolima, José Ricardo Orozco y Roberto Jairo Jaramillo. Agregó que diversos medios de comunicación de cubrimiento nacional y local resaltaron la citada placa como un homenaje. 1.2.2. El 11 de septiembre de 2020, la accionante presentó solicitudes de agotamiento de constitución en renuencia a la Presidencia de la República con radicado EXT20-00148436, el Ministerio de Transporte con radicado 20203031038192 y la Gobernación del Tolima con radicado 2020E026444PQRSD, en la que pidió cumplir el inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, retirar la placa que fue instalada a la salida del túnel en el departamento de Tolima, toda vez que contiene “nombres de funcionarios en ejercicio que participaron en la última etapa de la obra” 2. 1.2.3. La actora manifestó que el Ministerio de Transporte y la Gobernación del Tolima no atendieron su solicitud y que la Presidencia de la República dio traslado de aquella al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por cuanto es la entidad contratante del proyecto y por lo tanto la competente para atenderla. Por medio de oficio OAJ de 5 de octubre de 2020, INVIAS respondió a la

accionante de la siguiente manera: “[…] de acuerdo con lo manifestado por el Ingeniero Carlos Hernando Enciso Pérez, Asesor de la Dirección General para el Proyecto Túnel de la Línea - Cruce Cordillera Central de la Entidad, en el memorando interno No. DO-GCC 58765 de 03/10/2020; el pasado 21 de mayo de 2020, el citado Asesor del Despacho recibió mediante mensaje de datos, oficio suscrito por el Ingeniero Uriel Orjuela Ospina, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la “Veeduría Técnica Especializada del Proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del Segundo Centenario – Túnel de la Línea Segunda Calzada Calarcá Cajamarca”, inscrita en el registro único de veedurías de la personería municipal de Armenia, bajo el número RUV-108 de 2015, del cual se adjunta copia, en el que dicha veeduría ciudadana solicitó al INVIAS la colocación de la placa en cuestión. En ese sentido, cabe aclarar que la lectura integral de la norma a la que se refiere en su escrito, remite a lo señalado en su parágrafo único el cual dispone como excepción a la prohibición contenida en la misma […] […] Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." Conforme lo anterior, damos respuesta de fondo a su solicitud, dentro de los precisos términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, para la

1 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “4_ED_EXP DIGITAL _Accion de renuencia.pdf(.pdf)”, página 1. 2 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “4_ED_EXP DIGITAL _Accion de re nuencia.pdf(.pdf)”, página 2. atención de peticiones radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID-19. […]”3. 1.3. Razones del posible incumplimiento La actora señaló que las normas vigentes en nuestro ordenamiento, específicamente el inciso segundo del Decreto 2759 de 1997, que modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, prohíben la instalación de placas, leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley, lo cual consideró que está siendo desconocido en el caso concreto. 1.4. Pretensiones: La actora formuló la siguiente: “[…] Cumplir con lo estipulado en el inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modifica el artículo 5 del Decreto 1678 DE (sic) 1958 y en consecuencia retirar la placa que fue colocada a la salida del túnel en el departamento de Tolima, toda vez que contiene nombres de funcionarios en ejercicio que participaron en la última etapa de la obra, lo cual está prohibido explícitamente […]”4. 1.5. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de 15 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal a

las autoridades accionadas. 1.6. Contestación de la demanda 1.6.1. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS5 informó que la placa a la cual hace referencia la actora está ubicada en el departamento del Tolima, en el sector de Bermellón, pero advirtió que existe otra placa que denomina “principal” que está insertada en un monumento llamado “Los héroes del Túnel” que resalta los nombres de los 6.050 trabajadores, hombres y mujeres, que aportaron con su dedicación a la finalización de una obra de semejante magnitud. Precisó que la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de La Línea – Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca, como representante de la comunidad en la verificación de la correcta ejecución de la obra, solicitó mediante escrito de 20 de enero de 2020 la instalación de las placas. Señaló que la inauguración de la obra para la comunidad no constituyó un acto “ególatra” sino una actividad centrada en el agradecimiento a los trabajadores que 3 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “4_ED_EXP DIGITAL _Accion de re nuencia.pdf(.pdf)”, páginas 25 y 26. 4 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “4_ED_EXP DIGITAL _Accion de re nuencia.pdf(.pdf)”, página 18. 5 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “7_ED_EXP DIGITAL _CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS.PDF(.pdf)”, páginas 1 a 8. pusieron su empeño, como quedó consignado en las palabras del presidente de la

República en el acto de inauguración y como reconocimiento principalmente a dichas personas. Insistió en la importancia que tiene para este asunto el oficio remitido por la Veeduría Técnica Especializada antes mencionado, porque al tratarse de una manifestación ciudadana en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se encuentra configurada la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, lo que a su juicio demuestra: i) la legalidad de la placa ubicada en el sector de Bermellón y ii) desvirtúa el incumplimiento de la norma invocada en la demanda. Propuso la excepción de “inexistencia de vulneración del precepto” contenido en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, al estimar que: i) el oficio de respuesta al requerimiento hecho por la actora fue expedido dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado hecho por la Presidencia de la República, ii) que no hubo ratificación de incumplimiento y iii) la existencia de la decisión libre y espontánea de la comunidad que pidió el reconocimiento a los funcionarios mediante la placa, sin que haya generado inversión de dineros públicos. 1.6.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 consideró que el requisito de constitución de la renuencia no fue cumplido, pues necesariamente debe verificarse frente a la autoridad competente sobre la materia de litigio y no respecto de quien la parte actora estima que debe atender su solicitud. Añadió que la petición presentada por la demandante ante la Presidencia de la

República fue traslada por competencia al Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad pública contratante del proyecto al cual hizo alusión el requerimiento de la actora. Enfatizó que la demanda fue dirigida y admitida contra la Presidencia de la República, a pesar de no ser la autoridad competente para cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 en relación con los hechos de la acción, dado que es ajena a los mismos. Resaltó que la constitución de la renuencia no puede entenderse como un simple formalismo mediante el cual se formule la petición a quien el demandante escoja y sostuvo que incluso de haberse cumplido, la acción es improcedente porque la entidad no le corresponde atender el requerimiento de la actora. Aseveró que lo anterior conduce a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que insistió en que no es la autoridad que debe cumplir la solicitud relativa a la placa en el Túnel de La Línea porque no fue responsable de su instalación, ni de controlar que no fuera ubicada en dicho lugar. 6 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “14_ED_EXP DIGITAL _OFI20-00226 804 IDM.PDF(.pdf)”, páginas 1 a 13. Manifestó que el presidente de la República no es representante legal ni judicial de la Nación, ni del DAPR y aseguró que su representación está a cargo de la secretaría jurídica por delegación, por lo cual solicitó rechazar la demanda, desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto negar las pretensiones por no ser responsable del acatamiento de la norma.

1.6.3. El Ministerio de Transporte7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que según el Decreto 087 de 2011 el objetivo primordial de la entidad es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de las modalidades por carretera, marítimo, fluvial, férreo, aéreo. Explicó que la infraestructura vial no concesionada a cargo de la Nación se encuentra en cabeza del Instituto Nacional de Vías, como lo es la correspondiente al proyecto del Cruce de la Cordillera Central, en el marco de la cual se instaló la placa objeto de la demanda. Señaló que respecto de sus competencias y aquellas de las entidades vinculadas al proceso, fueron emitidas diferentes comunicaciones frente a la solicitud de la accionante en las que dejaron constancia que la cartera de transporte no fue la responsable de la instalación de la placa. Indicó que, en respuesta de 5 de octubre de 2020, el INVÍAS informó a la actora que la situación tuvo lugar debido a que la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central solicitó expresamente instalar la placa que refiere la accionante con los nombres referidos. Manifestó que lo anterior lleva a indicar que la ubicación del citado distintivo se enmarcó en lo señalado en el parágrafo único del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, el cual “[…] permite la designación […]” de los funcionarios. Destacó que el Ministerio de Transporte no adelantó actuaciones administrativas

directas para materializar la ubicación de la placa, no tuvo a su cargo la supervisión ni intervino directamente en el proceso de contratación y ejecución de la obra. Adicionalmente, insistió en que el Instituto Nacional de Vías fue el encargado de la instalación de la placa por petición de la veeduría, sin que esto constituya desconocimiento de la disposición: i) por tratarse de una acción legitima que está excepcionada por el parágrafo de la norma que se pide cumplir y ii) el contenido de la placa no esboza agradecimientos ni se hace referencia a participación de los funcionarios en la ejecución de la obra. Indicó que a pesar de la regla que prohíbe hacer exaltación de ciudadanos vivos y designar bienes públicos con sus nombres, en casos excepcionales es procedente 7 Índice 13 del SAMAI, archivo PDF “42_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_CONTESTACIÓN DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.pdf(.pdf)”, páginas 1 a 19. si tal acto tiene su origen en una petición de la comunidad, siempre que la persona “epónima” haya prestado servicios a la Nación que ameriten la designación. Estimó que la solicitud de la comunidad por conducto del oficio remitido por la Veeduría Técnica Especializada, para la inclusión de los nombres de los funcionarios que realizaron la entrega de la obra, no fue hecha como reconocimiento sino como acto de transparencia y acceso a la información. Aseguró que la instalación de la placa es un acto para el fortalecimiento de la participación ciudadana, que también materializa el principio de democracia previsto en la Constitución en virtud de la actuación legítima de la entidad

competente (INVIAS). 1.6.4. El departamento del Tolima8 aludió que no le compete el cumplimiento de la norma invocada por la actora, pues si bien es cierto que en la placa fue incluido el nombre del gobernador, también lo es que el ente territorial no tuvo injerencia en dicha actuación. Subrayó que tampoco tuvo participación en el desarrollo y ejecución del Túnel de La Línea y no dispuso recursos del presupuesto para la obra, que según certificación de la Secretaría de Infraestructura del Tolima no hace parte de las vías asignadas a cargo del departamento y por lo mismo no tiene facultades para hacer intervención en ese corredor. Consideró que la constitución en renuencia no fue acreditada frente al gobernador del Tolima por no ser la autoridad competente para atender el requerimiento de la demandante, por lo cual solicitó desvincular al departamento de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. Sentencia de primera instancia9

En sentencia de 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas, en atención a que el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 estableció que los ministerios, gobernadores y alcaldes quedan encargados de darle estricto cumplimiento a la citada disposición, razón por la que la cartera de transporte y el departamento del Tolima, además de la ubicación geográfica y la inclusión de sus nombres, tienen la obligación de comparecer a este trámite judicial para la debida conformación del contradictorio. Destacó que aunque el citado decreto no señaló ninguna obligación al presidente

de la República, “[…] como Suprema Autoridad Administrativa y en especial como Jefe del Gobierno Nacional, le asiste interés en las resultas de este trámite, en tanto ejerce como superior del (a) Ministro (a) de Transporte, quien sí tiene 8 Índice 7 del SAMAI, archivo PDF “32_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_CONTESTACION ACC ION CUMPLIMIENTO 2020-00638-00.pdf(.pdf)”, páginas 1 a 4. 9 Índice 2 del SAMAI, archivo PDF “10_ED_EXP DIGITAL _CUMPLIMIENT O No. 2020-00638-H FALLO.PDF(. pdf)”, páginas 1 a 32. obligación directa asignada en esa norma” y además en la placa conmemorativa están incluidos los nombres del presidente de la República y del director general del Instituto Nacional de Vías, lo que hace que la decisión tenga efectos sobre ellos y las entidades que representan. En cuanto al fondo del asunto, indicó que del Decreto 2759 de 1997 surgen dos mandatos, a saber: i) la prohibición de designar con el nombre de personas vivas las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios y obras pertenecientes a la Nación, los departamentos, distritos, municipios y entidades oficiales o semioficiales y ii) la prohibición de instalar placas, leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas. Precisó que la disposición no permite aplicar las excepciones que contiene de manera indiscriminada a cualquiera de los dos mandatos, pues cada una está

diseñada en forma independiente para los respectivos supuestos fácticos de la norma. Advirtió que el precepto contiene un mandato imperativo e inobjetable, dado que clara, perentoria y directamente estableció una obligación a cargo de las autoridades ya mencionadas y unas prohibiciones cuyas acciones, en caso de llevarse a cabo, acarrearían su desconocimiento. Aseguró que en el expediente está acreditado que en la salida del Túnel de La Línea, en el sector de Bermellón, en el departamento del Tolima, fue instalada una placa con los nombres de los funcionarios descritos por la actora. Sostuvo que las demandadas incumplieron lo establecido en el inciso segundo del Decreto 2759 de 1997, que sin ambages prohíbe la instalación de placas para recordar la participación de funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas. Concluyó que el argumento expuesto por la carter

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