CE-08001-23-33-000-2021-00051-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2021-00051-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En atención a que el accionante alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. (…) Así, en atención a que la petición elevada por el demandante tenía como objeto la toma de determinaciones de cara a la medida cautelar decretada sobre las cuentas del municipio de Palmar de Varela, en el Banco de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo Rad. 08001-3333-012-2013-00082-00, para la Sala resulta evidente que dicha petición versó sobre asuntos directamente relacionados con el proceso judicial en curso, pues estuvo dirigida a cuestionar una actuación surtida al interior de dicho proceso. Por ese motivo, y por las razones explicadas con anterioridad, se considera que la solicitud presentada a título de petición debe estar sujeta a los trámites procesales establecidos en la ley para las actuaciones al interior del proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril (04) de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00051-01(AC)
Actor: RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada resolviera sus peticiones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, a nombre propio, instauró acción
de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de trámite y respuesta a la petición presentada al interior del proceso ejecutivo Rad. 08001-33-33-012-201300082-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “En merito a la expuesto, respetuosamente, solicito me tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la Administración de justicia.
Ordenándole a la accionada, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le ordene al Gerente del Banco de Bogotá entregue la información solicitada en la petición impetrada el 24 de octubre de 2020.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 27 de octubre de 2017, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del municipio de Palmar de Varela, en el marco del proceso ejecutivo Rad. 08001-33-33-012-2013-00082-00. 5. 2) El 5 de julio de 2018, el mismo juzgado decretó como medida cautelar el “embargo y secuestro” de los dineros del municipio que se encontraban depositados en el Banco de Bogotá. 6. 3) Con ocasión del incumplimiento de la mencionada medida cautelar, el señor Fontalvo Fontalvo presentó una petición ante el Banco de Bogotá para obtener información respecto de la existencia y los detalles de otros embargos
decretados sobre las cuentas del municipio de Palmar de Varela. Petición que fue negada por la entidad financiera, quien alegó la reserva bancaria. 7. 4) El 9 de agosto de 2019, el accionante presentó una petición ante el municipio de Palmar de Varela solicitando información relacionada con otros embargos decretados sobre sus cuentas al interior del Banco de Bogotá, a la cual el municipio respondió que a la fecha no existía ningún embargo y sus cuentas contaban con certificado de inembargabilidad. 8. 5) El 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla requirió al Banco de Bogotá para que informara sobre el estado de la medida cautelar, a lo cual respondió que esta se encontraba a la espera de turno para ser aplicada, como resultado de otras medidas cautelares decretadas con anterioridad. 9. 6) El 24 de octubre de 2020, el señor Fontalvo Fontalvo, al advertir incongruencia en la información recibida, presentó una petición ante el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla en la cual solicitó que (1) se requiriera al Banco de Bogotá para que este diera información detallada sobre las demás medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas del municipio demandado, y (2) se requiriera a este último para que diera cumplimiento a la medida cautelar.
10. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión por parte del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla a la hora de resolver la petición presentada el 24 de octubre de 2020, que, a su vez, tuvo como consecuencia, la
violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
11. Mediante Sentencia de 15 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la petición supuestamente omitida conllevaba un asunto íntimamente relacionado con las funciones jurisdiccionales del despacho accionado y, en consideración a que estas no pueden ser objeto de peticiones, su presunta omisión no genera la vulneración del derecho de petición del accionante. Por otro lado, respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el Tribunal manifestó que, de conformidad con las pruebas, el proceso ha tenido un curso normal en el tiempo y no es posible evidenciar vulneración o amenaza a los derechos mencionados.
12. El demandante impugnó la Sentencia de primera instancia y, en su escrito, manifestó que el Tribunal Administrativo de Atlántico únicamente basó su decisión en torno a la presunta vulneración al derecho de petición, pese a que las pretensiones de la tutela se sustentaron también en la vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales fueron desconocidos con ocasión de las irregularidades en el trámite de la medida cautelar ordenada al Banco de Bogotá por parte de la autoridad judicial accionada.
13. Cabe anotar que a dichas irregularidades les endilgó incluso cargos penales, tales como falsedad ideológica y fraude procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción
de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa
14. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Si bien es cierto, tal como menciona el accionante en la impugnación, que en el escrito de tutela fue mencionada la vulneración de otros derechos fundamentales adicionales al de petición, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esta sala limitará su estudio en torno a la presunta vulneración del derecho de petición, pues lo cierto que la vulneración de los demás derechos fue presentada como consecuencia de la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada de cara a la presentación de una petición. Por ese motivo, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado, mientras que, de lo contrario, no habrá motivos para proseguir con el estudio sobre la violación de los demás derechos alegados. 2.2. Fijación de la controversia
15. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 15 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
16. Para ello, deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla vulneró, vía de omisión, el derecho fundamental de petición del señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo al no dar respuesta a la petición presentada el 24 de octubre de 2020. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental2 de petición. El señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa4, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
18. Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la entidad demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
19. Mientras que, en relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual7, como lo es, la omisión de respuesta a un derecho de petición. 2.4. Caso concreto 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 7 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015.
20. En atención a que el accionante alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, es preciso indicar que la Corte Constitucional8 ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridad y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante ellos (se trascribe): “(...) las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”
21. De conformidad con lo anterior, se hace necesario estudiar el contenido de la solicitud sobre la cual se alegó la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, para, finalmente, determinar si versaba sobre materias ajenas al proceso en curso, o sí, por el contrario, estaba referida a una actuación estrictamente judicial del proceso en cuestión.
22. Así, en atención a que la petición elevada por el demandante tenía como
objeto la toma de determinaciones de cara a la medida cautelar decretada sobre las cuentas del municipio de Palmar de Varela, en el Banco de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo Rad. 08001-33-33-012-2013-00082-00, para la Sala resulta evidente que dicha petición versó sobre asuntos directamente relacionados con el proceso judicial en curso, pues estuvo dirigida a cuestionar una actuación surtida al interior de dicho proceso.
23. Por ese motivo, y por las razones explicadas con anterioridad, se considera que la solicitud presentada a título de petición debe estar sujeta a los trámites procesales establecidos en la ley para las actuaciones al interior del proceso judicial y, por esa, razón no hay lugar a tener como vulnerado el derecho de petición del demandante.
2.4. Conclusiones
24. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró la vulneración alegada toda vez que la autoridad judicial accionada no ostenta el deber de atender las peticiones relacionadas con los procesos que adelanta. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela que negó el amparo solicitado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencias C-951 de 2014.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.