CE-08001-23-33-000-2021-00058-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2021-00058-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO VERBAL / DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA – Constituye un acto administrativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RETIRO DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA EN EL PUENTE PUMAREJO / RETIRO DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA PARQUE TIVOLI DE BARRANQUILLA – Pretensión implica un juicio de legalidad de un acto administrativo que corresponde resolver al juez natural En el presente asunto la parte actora pretende que se ordene a las autoridades demandadas dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, se retiren las placas instaladas i) en el Puente Pumarejo, ii) en el Parque Tivoli de Barranquilla, departamento del Atlántico y iii) en todos los municipios de Colombia donde aparezcan los nombres de los presidentes en cuyos periodos llevaron a cabo dichas obras desde el año 1997. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia y el INVIAS refirió en el escrito radicado el 9 de junio de 2021, esta Sección ha concluido que las acciones de cumplimiento que pretenden el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios deviene
en improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como la acción de simple nulidad, para controvertir el acto que permite y autoriza la instalación de ese tipo de placas. En este sentido, la Sección Quinta, en sentencia de 29 de abril de 2021, cuya posición mayoritaria contiene, revocó la orden de cumplimiento de la sentencia de 11 de noviembre de 2020, en que se fundamentó el Tribunal Administrativo del Atlántico para este caso (…) En el presente caso, el INVIAS autorizó y permitió la instalación de la placa conmemorativa en el Puente Pumarejo con el nombre de varios funcionarios públicos bajo la solicitud de la veeduría ciudadana “VEECIRECAR” , sin la existencia de oficio, acta u otra manifestación que constara por escrito, construida por el señor Jaime Aranjuez y donada por el Consorcio SES Puente Magdalena y la Interventoría. (…) En efecto, debe precisarse que de acuerdo con el criterio clásico sobre el concepto de "acto administrativo" es aquella manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa -autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir que se trata de una expresión de lo pretendido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma. Respecto a la forma en que esa decisión se debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito. No obstante, el hecho de que por regla general los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en
determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un documento materialmente, producen efectos jurídicos, bien sea porque, en cuanto a aquellas decisiones se surta el requisito de publicidad, lo que indiscutiblemente les otorga eficacia y oponibilidad, y por consiguiente produce los efectos para los cuales fue tomada la decisión, o porque la misma sea ejecutada directamente, como ocurre en los casos de las placas que permite el INVÍAS a instancia de las peticiones que presentan las diferentes veedurías en las que permite y autoriza la instalación de estas, en los términos del artículo 43 del CPACA. (…) en cuanto a la placa instalada en el Parque Tivoli, que se endilga al Ministerio de Deporte y al Distrito de Barranquilla, la Sala también considera que los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, el Ministerio del Deporte aludió que el referido distintivo tiene su origen en las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo 1361 de 2017, cláusula 5ª, numeral 36, con la finalidad de informar a la comunidad la inversión realizada por la Nación en la infraestructura deportiva y recreativa en virtud de los principios de transparencia y publicidad (…) De acuerdo con lo anterior, el contrato solo pactó una placa que informara a la comunidad los recursos de la Nación, no ordenó la inclusión de nombres de funcionarios, desbordamiento que debe entonces imputarse a una orden con naturaleza de acto administrativo producto del diseño suministrado, autorizado y dispuesto por el
Ministerio del Deporte (antes Coldeportes). Por tanto, los accionantes sí tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que es la simple nulidad contra el acto administrativo del Ministerio del Deporte que permitió, autorizó y ordenó incluir en la placa prevista en el contrato los nombres de los funcionarios que contiene, discusión que no le corresponde dirimir y escapa a la competencia del juez de cumplimiento. En ese sentido, debe entenderse que las placas del Puente Pumarejo y del Parque Tivoli son casos que deben seguir la misma conclusión adoptada en sentencia de 29 de abril de 2021 y que en el presente asunto también se configura la improcedencia por subsidiariedad toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas y los actos que permitieron la instalación de las referidas placas conmemorativas por parte del Director del INVIAS (Puente Pumarejo) y el Ministerio del Deporte (Parque Tivoli), respectivamente, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento. RETIRO DE PLACAS CONMEMORATIVAS EN TODO LOS MUNICIPIOS DE COLOMBIA – Pretensión es incierta, indeterminada y carente de prueba / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Para controvertir los actos y actuaciones que permiten y autorizan la instalación de estos
distintivos / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]n cuanto a la pretensión de los accionantes atinente a que se ordene el retiro de
las placas en todos los municipios de Colombia donde aparezcan los nombres de los presidentes en cuyos periodos llevaron a cabo dichas obras desde el año 1997, la Sala considera que es incierta, indeterminada y carente de prueba, y en todo caso, se reitera, como ha sido la posición mayoritaria de la Sala, el retiro de placas que contienen nombres de funcionarios deviene en improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial para controvertir los actos y actuaciones que permiten y autorizan la instalación de ese tipo de distintivos. Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni se observa su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2759 DE 1997 - ARTÍCULO 1
ACLARACIÓN DE VOTO / DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA DEL PARQUE TIVOLI – Tiene su origen en obligación pactada en el convenio interadministrativo / CLÁUSULA CONTRACTUAL – Se desbordó su contenido al incluir en la placa nombres de funcionarios que participaron en la consecución de la obra / MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN - Susceptible de ser demandada Mi aclaración radica, puntualmente frente a la conclusión de improcedencia por subsidiariedad respecto de la placa del Parque Tivoli por cuanto el supuesto
fáctico y jurídico en el que se sustenta el origen del referido distintivo, como lo señaló el Ministerio del Deporte, son las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo 1361 de 2017, cuya cláusula 5ª, numeral 36 estableció la instalación de la placa según el diseño suministrado por la entidad, circunstancia que, en principio, era suficiente para concluir que la voluntad de la administración se consignó en el convenio interadministrativo respecto del cual la ley exige legitimación en la parte actora para ser controvertido. Sin embargo, en este caso, acompañé la postura mayoritaria de la Sala en el sentido que en la placa del Parque Tivoli además se incluyeron nombres de funcionarios que participaron en la consecución de la obra, lo que permitía inferir que se desbordó el contenido de la referida cláusula contractual por lo que comparto la tesis consistente en que el Ministerio del Deporte autorizó dicha inclusión, lo que supone una manifestación unilateral de voluntad que es susceptible de ser demandada en simple nulidad, conclusión que resulta plenamente aplicable, necesaria y acorde con el antecedente contenido en la sentencia de 29 de abril de 2021 , para garantizar no solo la coherencia en las decisiones judiciales sino la igualdad y seguridad jurídica.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO / FALTA DE CERTEZA SOBRE LA EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA – Por lo que no puede
concluirse que se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / EXISTENCIA DE UN MANDATO EXPRESO Y EXIGIBLE / PROHIBICIÓN DE LA
COLOCACIÓN DE PLACAS O LEYENDAS O LA ERECCIÓN DE
MONUMENTOS DESTINADOS A RECORDAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS EN EJERCICIO EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Frente al caso del Puente Pumarejo, no es claro en qué consistió y cómo se produjo el acto administrativo verbal por parte del Instituto Nacional de Vías que, según la decisión, autorizó y permitió la instalación de la placa en dicha obra pública. Por el contrario, al contestar la demanda el organismo fue preciso al señalar que frente a la solicitud hecha en este sentido por la veeduría ciudadana, “[…] no medió instrucción alguna a su contratista de obra o interventoría para la instalación de la placa […]”. Incluso, en el memorando DO-GPE 38387 de junio 1º del presente año, al cual hizo referencia la contestación, el coordinador del grupo de gerencia de proyectos estratégicos del INVÍAS informó a la oficina asesora jurídica que “[…] en esta dependencia no reposa ningún acto administrativo, resolución, acta, oficio o instrumento contentivo de la manifestación de voluntad, en los que se autorizó y ordenó la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Nuevo Puente Pumarejo”. En lo que corresponde al distintivo ubicado en el Parque Tivoli de Barranquilla, la sentencia tampoco es clara al determinar el posible acto que pueda ser demandado en acción de nulidad para hacer efectiva
la norma que prohíbe la instalación con los nombres de funcionarios. No está concretada en la decisión la supuesta orden mediante la cual haya sido autorizada la instalación de dicha placa, ni obra en el expediente prueba que lo acredite, por lo cual la expedición del acto administrativo no puede presumirse a partir del simple diseño que debía elaborar el entonces Instituto Colombiano de Deporte. Así, no puede concluirse que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, cuando no hay certeza sobre la existencia de los posibles actos administrativos que hayan autorizado la colocación de las placas. Al margen del aspecto procesal relacionado con el requisito de subsidiariedad de la acción, es incuestionable que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 contiene la prohibición de colocar placas y leyendas y erigir monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de las obras públicas. Este mandato es claro y expreso en la medida en que está dirigido a evitar que en las obras públicas, mediante mecanismos como placas, leyendas y monumentos, sea incluida la mención de funcionarios en ejercicio que hayan participado en la ejecución. (…) Considero que la colocación de este tipo de elementos con los nombres de los funcionarios respectivos implica necesariamente el desconocimiento de dicha regulación, ya que validaría una actuación contraria a la proscripción de esa práctica en el ámbito público. Aunque la disposición no contiene expresamente un deber específico de retiro de las
placas, leyendas y monumentos, lo cierto es que un entendimiento diferente de su mandato haría nugatorio el alcance normativo de la prohibición, que opera como obligación para sus destinatarios. Las placas instaladas en el Puente Pumarejo y el Parque Tivoli encuadran en el supuesto de hecho establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, dado que contienen los nombres de los funcionarios en ejercicio vinculados a la última etapa de la obra, concretadas posteriormente en los actos de inauguración y puesta al servicio al público. Al estar clara la inobservancia de la prohibición, lo procedente era confirmar las órdenes de cumplimiento dictadas en la sentencia impugnada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00058-01(ACU)
Actor: ROBERTO TAPIA AHUMADA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema:Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las autoridades accionadas y vinculadas contra la sentencia de 19 de marzo de 20211, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 Adicionada mediante providencia de 5 de mayo de 2021, para negar una de las pretensiones planteadas.
1.1. La solicitud Los señores Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla demandaron, en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Deporte, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997. 1.2. Hechos Los accionantes sustentaron su solicitud en los siguientes presupuestos fácticos que se resumen a continuación: 1.2.1. Los actores indicaron que, en los ámbitos nacional y local, los funcionarios en ejercicio como presidentes de la República, gobernadores, alcaldes y secretarios de despacho vienen construyendo obras, en desarrollo de sus funciones, con dineros oficiales y en obras públicas. 1.2.2. Aludieron que ha sido práctica reiterada de los mencionados servidores públicos erigir o permitir la instalación de placas y/o monumentos, para recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la ejecución de las obras públicas. 1.2.3. Advirtieron que desde la expedición del Decreto 1678 de 1959 quedó establecido, en el artículo 5º, la prohibición de colocar placas y leyendas y la erección de monumentos destinados a rememorar la intervención de los servidores en la construcción de las obras. Explicaron que posteriormente, mediante el Decreto 2759 de 1997, fue modificado el artículo 5º ya citado, cuyo artículo 1º, inciso segundo, reiteró la misma prohibición, salvo en los eventos en que exista una ley expedida por el Congreso de la República que lo permita. 1.2.4. El 26 de noviembre de 2020, los accionantes presentaron petición con el fin
de agotar el requisito de constitución en renuencia, dirigido a la Presidencia de la República, en el que solicitaron el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, el retiro de las placas instaladas: i) en el Parque Tivoli, ubicado en las carreras 64 C y 65 con calle 94 de Barranquilla, ii) el Puente Pumarejo que une a dicha ciudad con el departamento del Magdalena y iii) en todos aquellos municipios del territorio nacional donde aparezcan nombres de los presidentes en cuyos periodos se llevaron a cabo las obras, desde el año 1997 y hasta la fecha. 1.2.5. Manifestaron que, a través de oficio de 4 de diciembre de 2020, el requerimiento fue remitido a los ministerios de Transporte y del Deporte, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sin que hayan obtenido respuesta. 1.3. Razones del posible incumplimiento Los accionantes señalaron que las normas vigentes en nuestro ordenamiento, específicamente el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, que modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, prohíben la instalación de placas, leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley, lo cual consideran que está siendo desconocido en el caso concreto. 1.4. Pretensiones: Los demandantes formularon la siguiente: “[…] que los accionados den cumplimiento al artículo 1º del decreto 2759 de 1997,
que modificó el artículo 5º del decreto 1678 de 1958, y retiren las placas solicitadas en el derecho de petición […]”2. 1.5. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de 16 de febrero de 2021, el ponente del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la ministra de Transporte y al ministro del Deporte y las comunicaciones al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, en providencia de 11 de marzo de 2021 dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a quienes ordenó notificar dada la implicación y el interés que les asiste en el resultado del proceso. 1.6. Contestación de la demanda 1.6.1. El Ministerio de Transporte, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, afirmó que no están reunidos los requisitos mínimos para la procedencia de la acción, pues esta cartera no ha incumplido con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997. Destacó que la infraestructura vial no concesionada a cargo de la Nación se encuentra en cabeza del Instituto Nacional de Vías, entre las cuales figura la correspondiente al Puente Pumarejo ubicado en el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla. Agregó que las obras realizadas en el Parque Tivoli de dicha ciudad están a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio del Deporte, todo lo cual evidencia la
ausencia de mandato imperativo e inobjetable radicado en el Ministerio de Transporte al no ser competente para cumplir la pretensión. 2 Anotación 2 del SAMAI, archivo PDF “60ED_3ACCIONDECUMPLIEMNTOACCIO NADOSMINISTERIODETRANSPORTEYMINISTERIODELDEPORTE4(.pdf)”, página 1. Explicó que mediante oficio de 4 de diciembre de 2020, la petición hecha por los actores fue remitida por la Presidencia de la República a esa cartera, que a su vez corrió traslado del asunto a la Agencia Nacional de Infraestructura como fue informado a los demandantes. Añadió que dicho organismo envió el requerimiento por competencia al Instituto Nacional de Vías, dado que las obras no corresponden a infraestructura concesionada por la ANI, el cual brindó respuesta a través de oficio de 8 de febrero de 2021. Subrayó que la colocación de la placa en el Puente Pumarejo fue solicitada por la Veeduría Ciudadana de la Región Caribe, lo que en su criterio configura la excepción establecida en el parágrafo único del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958. Resaltó que el Ministerio de Transporte no adelantó actuación administrativa para la instalación de ese distintivo, no llevó a cabo ninguna etapa en el nivel técnico y jurídico en materia contractual en la obra y tampoco realizó de manera directa la supervisión de los trabajos. Aseguró que la instalación de la placa en el Puente Pumarejo fue materializada por el Instituto Nacional de Vías como responsable de la infraestructura vial no concesionada a cargo de la Nación y por petición expresa de la veeduría
ciudadana. Hizo énfasis en que la ubicación de aquel distintivo por petición de la comunidad, a través de la veeduría, constituye la materialización del ejercicio de la participación ciudadana y la concretización del principio de la democracia contenido en la Carta Política. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad responsable de la instalación de las placas en el puente Pumarejo y en el Parque Tivoli, como también la inexistencia de obligación en cabeza de la cartera de Transporte. 1.6.2. El Ministerio del Deporte, por medio de apoderado, explicó que la petición formulada por los actores fue trasladada por la Presidencia de la República a esta cartera hasta el 23 de diciembre de 2020 y fue resuelta mediante oficio 2021EE0002410 de 22 febrero de 2021. Advirtió que si bien es cierto que la norma invocada en la demanda impide la instalación de placas destinadas a recordar la participación de los funcionarios en la construcción de obras públicas, debe tenerse en cuenta que el distintivo objeto de controversia no fue colocado con los fines que prohíbe el Decreto 2759 de 1997. Precisó que la instalación de la placa en el parque Tivoli tuvo como origen las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo 1361 de 2017, cuya cláusula 5ª, numeral 36, estableció la colocación de la placa según el diseño suministrado por la entidad. Señaló que “[…] la motivación para la construcción de esta placa obedece al cumplimiento del principio de publicidad de los contratos estatales el cual es uno
de los pilares fundamentales en la contratación estatal”, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Reveló que desde la dirección de recursos y herramientas del Sistema Nacional del Deporte se dispuso la ubicación de placas para informar a la comunidad la inversión realizada por la Nación en la infraestructura deportiva y recreativa en virtud de los principios de transparencia y publicidad. Finalmente, propuso la excepción de indebida constitución de la renuencia por cuanto la petición inicialmente fue presentada ante la Presidencia de la República pero no se dirigió frente al Ministerio del Deporte sino a cualquier organismo del orden nacional, sin que los actores hayan explicado el fundamento del presunto incumplimiento de la norma, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones. 1.6.3 La Presidencia de la República, a través de apoderada, señaló que el requisito de constitución de la renuencia a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe verificarse frente a la autoridad competente sobre la materia de litigio. Explicó que por esta razón, la secretaría jurídica de la Presidencia trasladó la solicitud formulada por los demandantes a los Ministerios de Transporte y del Deporte por ser las autoridades competentes para resolver de fondo la referida petición. Consideró que no puede hablarse de la constitución de la renuencia del primer mandatario en los términos del artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era procedente la vinculación hecha mediante auto de 11 de marzo de 2021 y debe ser desvinculado de la acción.
Insistió que, aunque los actores presentaron la petición con el fin de agotar renuencia, el presidente de la República no es sujeto obligado ni responsable del cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997. Manifestó que los destinatarios de la citada disposición cuyo acatamiento fue reclamado por los demandantes están definidos en su propio texto, sin que el primer mandatario haga parte de ellos, ni pueda ser responsable sobre el particular. Reiteró que no fueron reunidos los requisitos de constitución de la renuencia e incumplimiento por el presidente, ya que la petición fue contestada, no hubo ratificación de la presunta omisión y fue remitida a los ministerios competentes, lo que hace que deba rechazarse la demanda, desvincular al primer mandatario o negar las pretensiones. 1.6.4. El Instituto Nacional de Vías, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de cumplimiento, en cuanto a la placa instalada en el Puente Pumarejo, por cuanto su origen fue la solicitud de la Veeduría Ciudadana de La Región Caribe -VEECIRECAR-, como representante de la comunidad, construida por un tercero y donada por el consorcio SES Puente Magdalena y la interventoría del proyecto de infraestructura del contrato de obra 642 de 20153. Destacó la importancia que tiene en este asunto el oficio remitido por la veeduría el 5 de diciembre de 2019, que no puede ser visto de otra forma sino como una expresa manifestación ciudadana, amparado en el artículo 100 de la Ley 134 de 1994. Consideró que “[…] puede advertirse con total lucidez que la legalidad de la
construcción de dicha placa se debe a la existencia del precitado oficio, el cual permite colegir claramente que el supuesto de que trata el parágrafo único del artículo primero Decreto 2759 de 1997 se encuentra configurado, de allí que no existe una norma incumplida que sustente la prosperidad de la pretensión […]”. Indicó que el grupo de gerencia de proyectos estratégicos de la dirección operativa del INVÍAS comunicó a la oficina asesora jurídica que el distintivo pedido por la veeduría ciudadana fue construido por el señor Jaime Aranjuez y donada por el consorcio SES Puente Magdalena y la interventoría del proyecto. Estimó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] habida consideración de que no medió instrucción alguna a su contratista de obra o interventoría para la instalación de la placa […], ni mucho menos la destinación de recursos del erario cuyo propósito fuera la construcción del elemento reprochado por el extremo actor; por tanto, si no medió instrucción, ni recurso público, no pudiera ser la Entidad […] la destinataria de las pretensiones de la demanda […]”. Propuso la excepción de ausencia de vulneración del precepto debido a que la petición de los actores fue contestada mediante oficio DO-GPE 1409 de 18 de enero de 2021, no hubo ratificación de incumplimiento por parte del organismo, por cuanto su instalación se configura en el supuesto de la excepción del parágrafo único del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, ya que fue una decisión libre y espontánea de la comunidad de reconocimiento a los funcionarios.
1.6.5. La Gobernación del Atlántico, mediante apoderada, sostuvo que los actores solicitaron al departamento el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997, respecto de las placas en donde aparecen funcionarios de la gobernación haciendo alusión a las obras construidas durante sus administraciones, específicamente en el Puente Pumarejo. 3 Contrato que tuvo como objeto la “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL PARA LA SOLUCIÓN INTEGRAL DEL PASO SOBRE EL RÍO MAGDALENA EN BARRANQUILLA, EN LA CARRETERA BARRANQUILLA – SANTA MARTA, RUTA 9007 DEPARTAMENTOS DEL ATLÁNTICO Y MAGDALENA”. (Mayúsculas del INVIAS). Afirmó que la petición fue resuelta en oficio 202030000015111 de 10 de diciembre de 2020 en el cual les informó que frente al retiro de la placa en dicha obra la petición fue remitida al Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad encargada de la construcción y administración de la vía de carácter nacional y competente para esa eventual actuación. Estimó que el departamento del Atlántico no se encuentra en renuencia y además propuso las excepciones de improcedencia de la acción porque la entidad territorial no ha incumplido la norma, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones y hechos no guardan relación con el departamento al tratarse de un asunto del orden nacional. 1.6.6. El Distrito de Barranquilla, por conducto de apoderado, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que la disposición
invocada como desatendida no contiene un mandato perentorio sino una prohibición que no ha sido desconocida por el distrito. Advirtió que existe imposibilidad material de cumplimiento de la norma porque los hechos señalados como violatorios del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 ya se consolidaron, y la actual administración de Barranquilla no tuvo ninguna injerencia. Insistió en que por parte del alcalde distrital no puede verificarse acción u omisión que lleve al incumplimiento del precepto, dado que las placas a las cuales hace mención la demanda fueron colocadas entre octubre y diciembre de 2019 antes de la elección del mandatario. Expresó que la simple existencia de esos distintivos no es suficiente para demostrar que el Distrito de Barranquilla permitió su colocación, máxime cuando en ambas es reconocida principalmente la gestión de funcionarios del gobierno nacional en el desarrollo de las obras. 1.7. Sentencia de primera instancia En sentencia de 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, explicó que el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 estableció que los Ministerios del despacho, los gobernadores y alcaldes quedan encargados de darle estricto cumplimiento a la norma, lo que hace que las carteras de Transporte y del Deporte respecto de las placas ubicadas en el Puente Pumarejo y en el Parque Tivoli sean competentes para velar por la eficacia de esa disposición, lo mismo que el departamento del Atlántico, así como también que la ejecución de los proyectos de infraestructura no concesionada de la red vial nacional, como es
aquel correspondiente al Puente Pumarejo, está a cargo del Instituto Nacional de Vías, lo cual significa que las entidades accionadas no carezcan de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que no puede pasarse por alto que los
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