CE-08001-23-33-000-2021-00116-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2021-00116-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO
IMPERATIVO E INOBJETABLE / PROCESO LIQUIDATORIO - De SALUDCOOP
EPS / PAGO DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO / ACTO
ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RECONOCE, GRADUAN Y
CALIFICAN LAS ACREENCIAS / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN ACTO
ADMINISTRATIVO SOBRE EL CUAL SE EXIGE SU CUMPLIMIENTO ESTÁ
SUJETA A CONDICIÓN / PRELACIÓN DE CRÉDITO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL La sociedad actora pretende el cumplimiento de la Resolución 1974 de 2017, en cuanto reconoció a su favor una acreencia por valor de “(…) $1.033.155.099 (MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS) (…)”, dentro del proceso de liquidación de la SALUDCOOP EPS. Observa la Sala que mediante la Resolución 1974 de 2017 fueron resueltos los recursos interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 a través de la cual se graduaron y calificaron las acreencias de SALUDCOOP EPS en liquidación. Asimismo, que la parte actora ha admitido que ha recibido pagos que parciales que apenas han cubierto el 20% del total reconocido. Sin embargo, advierte la Sala que la Resolución 1974 de 2017 no contiene un mandato imperativo que pueda hacerse exigible a través de esta acción, pues la obligación que reclama la Clínica actora está sometida a unas condiciones que deben
observarse para la cancelación total de la acreencia. En primer lugar, el agente liquidador está sujeto a una prelación de créditos a cargo de la liquidación en aplicación de los artículos 9.1.3.5.3 y 9.1.3.5.5 a 9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010 invocado en la Resolución 1974 de 2017 en lo referente al trámite de pago de las obligaciones. Tales disposiciones establecieron el orden que debe seguirse para la restitución de las sumas y el pago de las acreencias, como fase posterior a la expedición del acto que resuelve las reclamaciones dentro de la liquidación y los recursos procedentes contra esta decisión, como indicaron las accionadas en las respuestas a los escritos de renuencia. En segundo lugar y adicionalmente a la citada prelación legal, el pago de las acreencias reconocidas también está condicionado a la disponibilidad de recursos que tenga el liquidador en desarrollo del proceso a su cargo. Dicha circunstancia implica que no pueda proceder al pago de este tipo de obligaciones a partir de la simple expedición del acto que determina el pasivo y los créditos a cargo de la masa y aquellos excluidos de la misma. Es claro, entonces, que el pago que persigue la parte actora debe hacerse en el curso del proceso de liquidación en el cual fueron admitidas sus reclamaciones y de acuerdo con las reglas aplicables a esa actuación. Ante la inexistencia de un mandato imperativo que pueda ordenarse cumplir, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00116-01(ACU)
Actor: CLÍNICA ORIENTAL DEL CARIBE S.A.S
Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE SALUD Tema: Revoca decisión de primera instancia que declaró improcedencia para, en su lugar, negar las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Clínica Oriental del Caribe S.A.S, por medio de apoderado judicial, demandó a SALUDCOOP EPS, en liquidación y la Superintendencia de Salud con la finalidad de que se cumpla con la Resolución No.1974 de 2017 y se realicen los pagos correspondientes con su debida indexación e intereses. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos que la parte actora expuso en su demanda así: 1.2.1. La Clínica Oriental del Caribe S.A.S fue reconocida como acreedora en el proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, mediante la Resolución No. 1974 de 2017, la cual indicó le fue notificada a través de correo de 14 de julio de 2017,
en la que se dispuso a su favor el pago de la suma de “(…) $1.033.155.099 (MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS) (…)”1. 1.2.2. A la fecha solo ha recibido cuatro pagos, que completan el 20% del total adeudado. Diciembre del 2017 el 5% ($51.657.754, 95) Abril del 2018 el 6% ($61.989.305,94) Mayo de 2018 el 4% ($41.326.203,96) Agosto del 2018 el 5% ($51.657.754,95) 1.2.3. Pese a múltiples requerimientos en los que ha solicitado el pago total no ha sido posible. 1 Acreencia 24385 contenida en la página 1347 de la Resolución No. 1974 de 2017. 1.2.4. Aludió que por la mora en el pago la actora ha sufrió una gran pérdida patrimonial que debe ser resarcida por el Estado. 1.2.5. La parte accionante indicó que pidió a la Superintendencia de Salud que intervenga como entidad que vigila la liquidación y su respuesta siempre ha sido remitir a la liquidación de SALUDCOOP EPS. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se formularon las siguientes: «[…] 1. Que se cumpla con la resolución No. 1974 de 2017 y se realicen los pagos correspondientes a mi mandante con su debida indexación e intereses.
2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.C.A.
(sic).
3. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante. […]”. 1.4. Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá que, en auto de 25 de febrero de 2021, remitió el asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las reglas del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en atención a que una de las autoridades demandadas, Superintendencia de Salud, es del orden nacional y que el domicilio de la demandante es el municipio de Soledad Atlántico.
El ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 5 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar de ésta al representante legal de SALUDCOOP EPS, en liquidación y a la Superintendencia de Salud la para que rindieran los informes y conceptos correspondientes. 1.5. Informe Los sujetos procesales vinculados guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 25 de marzo de 2021, advirtió que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el pago de sus acreencias, como lo es el proceso ejecutivo, razón por la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 1.7. Impugnación La parte accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera
instancia y pidió que se accediera a las pretensiones, para lo cual aludió que el medio de defensa judicial a que hizo referencia el Tribunal Administrativo no resulta eficaz para conjurar la situación de la sociedad por cuanto el proceso de liquidación no lo permite. Al respecto expresó “(…) no es cierto que existan más mecanismos para hacer respetar los derechos de mi mandante; infortunadamente la legislación colombiana ha creado estas figuras de las liquidaciones, tal como la de saludcoop, en las cuales no quedan más mecanismos ordinarios, la única posibilidad que existe es pedirle respetuosamente al liquidador que proceda con el trámite, y como es evidente, esto no sirve de nada. Mi mandante no tiene más posibilidades ante la jurisdicción, pues el proceso liquidatorio blinda contra este tipo de actuaciones, v.gr. un proceso de ejecución (…)” Finalmente, manifestó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en atención al tiempo que ha demorado el pago de las acreencias que se solicitan, hace más de 4 años y que respecto de una “institución con acreencias insolutas a su favor por más de $ 1.000.000.000.oo, por más de 4 o 5 años, se encontrará en graves circunstancias económicas en las cuales la está colocando el propio Estado”. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20112, así como del Acuerdo 080 del 12 de
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que, en su artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, establece la competencia en esta Sección para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento3 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 4.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció
la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.6 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.7 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el
cumplimiento de normas supremas […]”8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.9 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31000-2011-00891-01 (ACU). Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela,
pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”10. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.13 2.3.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste14 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes
a la presentación de la solicitud. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta MP., Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 7600123-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 12 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Sentencia ibídem. 14Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la
materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.15 Sobre este tema, esta Sección16 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento . Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario
analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]17” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. MP: Susana Buitrago. 17 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano18. En el presente asunto, como prueba del agotamiento del requisito de la renuencia, la parte accionante aportó elementos que dan cuenta que dirigió solicitudes a SALUDCOOP EPS en liquidación y la Superintendencia de SALUD con el fin de obtener los pagos adeudados, en cumplimiento de la Resolución 1974 de 2017, con el fin de agotar renuencia19. SALUDCOOP EPS en liquidación, el 27 de noviembre de 2020, dio respuesta al actor en el que le manifestó que se encuentra haciendo las gestiones necesarias para el pago de los acreedores debidamente reconocidos dentro del segundo orden de prelación legal del proceso de liquidación, por lo que se han realizado pagos parciales a los acreedores, de acuerdo con las reglas del Decreto 2555 de 2010. Por su parte la Superintendencia de Salud respondió que no tiene competencia
legal para asumir las obligaciones de sus vigilados, los procesos liquidatarios están ampliamente regulados por el legislador, Decreto 2555 de 2010, en el que priman los principios de concursabilidad, universalidad, igualdad y prelación, lo que presupone que los pagos se harán de conformidad con la disponibilidad de recursos y hasta que estos se agoten. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera superado el requisito de constitución en renuencia respecto de la Resolución 1974 de 2017 que reconoció acreencia en favor de la parte actora, porque pese a las respuestas de las demandadas aquellas resultan contrarias al querer de la parte actora. 2.3.3 Norma que se pide cumplir “Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017 1 POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017 MEDIANTE LA CUAL SE GRADUARON Y CALIFICARON LAS ACREENCIAS (…) 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
19 Índice 2 de SAMAI. ARTÍCULO CUARTO. ACCEDER TOTAL Y PARCIALMENTE a los siguientes recursos de reposición de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de conformidad con la parte motiva de la presente resolución: (…) (…)”.20 Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una disposición contenida en un acto administrativo vigente encontrándose superada la exigencia del artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.3.4. De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia21 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Al respecto, se ha indicado que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la
acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”22. Así las cosas, la Sala considera que la accionante no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr el cumplimiento de la norma invocada, contrario a lo concluido por el Tribunal. En primera instancia, la acción fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque la parte actora cuenta con otro medio de 20 Acreencia 24385 contenida en la página 1347 de la Resolución No. 1974 de 2017. 21 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-0109501(ACU). M.P. Mauricio Torres. 22 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado N° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto
Yepes Barreiro. defensa como el proceso ejecutivo para obtener el pago de las acreencias reconocidas en la Resolución 1974 de 2017 y no obra prueba de un perjuicio grave. El apoderado de la Clínica accionante estimó que el mecanismo de defensa no es eficaz para conjurar los perjuicios causados, por cuanto el propio proceso de liquidación no permite adelantar procesos ejecutivos. Revisada la actuación, la Sala no comparte la posición asumida por el a quo para declarar improcedente la acción, pues realmente el mecanismo de defensa a que hace referencia la decisión no está al alcance de la Clínica actora para hacer efectiva la obligación dineraria. Esto obedece a que la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP E.P.S. con fines de liquidación, dispuso en el artículo tercero, literal m), la suspensión de los pr
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