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CE-08001-23-33-000-2021-00148-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00148-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad del acto

administrativo / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla vulneraron sus derechos al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital con ocasión de la Resolución DESAJBAR21-467 del 8 de marzo de 2021, que la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad, tiene a su disposición el trámite previsto

por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00148-01(AC)

Actor: GILLA DE JESÚS ARRIETA PARDO

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un acto de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que desvinculó a la solicitante del cargo que ocupaba en provisionalidad. Se afirma que ese acto vulneró sus derechos al

trabajo, a la vida digna y al mínimo vital. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2021, Gilla de Jesús Arrieta Pardo, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que se infirmara la Resolución DESAJBAR21-467 del 8 de marzo de 2021, que la desvinculó del cargo de Asistente Grado 05 que ocupaba en provisionalidad debido a la pérdida de su capacidad laboral. Adujo que el acto reprochado vulneró sus derechos al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, pues desconoció su condición de madre cabeza de familia y de sujeto de especial protección constitucional. Agregó que su hija y ella padecen de un grave estado de salud y no tienen sustento económico. Pidió su reintegro al cargo sin solución de continuidad, la cancelación de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. Como medida previa, solicitó su reincorporación inmediata al cargo.

El 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. El 18 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Barranquilla devolvió la solicitud al Tribunal Administrativo del Atlántico. El 23 de marzo de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el nominador del cargo que la solicitante ocupaba. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla guardó silencio. El 22 de abril de 2021 se vinculó a Deibys Micaela Coba Dávila al trámite, pues podría tener interés en el resultado de la acción, ya que fue vinculada en propiedad en el cargo que la solicitante ocupaba, sin embargo, guardó silencio. El 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto reprochado. Agregó que la tutela tampoco procede para controvertir el dictamen de invalidez. La solicitante impugnó el fallo de tutela y esgrimió que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues es madre cabeza de familia y tiene una condición especial de salud, por ello, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. El 4 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

5. Como la solicitante estima que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla vulneraron sus derechos al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital con ocasión de la Resolución DESAJBAR21-467 del 8 de marzo de 2021, que la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela de Gilla de Jesús Arrieta Pardo contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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