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CE-08001-23-33-000-2021-00166-01(AC)

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Título
CE-08001-23-33-000-2021-00166-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la autoridad judicial accionada, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispuso en primera instancia, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, tal como se advierte en el auto de 27 de abril de 2021, en el cual la citada autoridad judicial resolvió acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con ocasión del contrato de transacción celebrado entre las partes y se dispuso el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. De igual manera, se aportó la constancia de notificación de la referida decisión mediante correo electrónico de 28 de abril de 2021, a las direcciones electrónicas [aportadas por las partes en el proceso]. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte actora expresó que con la acción de tutela impetrada se pretende que se proceda a entregar de manera efectiva el dinero que se encuentra a disposición de la autoridad judicial accionada, como consecuencia del decreto de medidas cautelares, dentro del proceso con radicado 08001-33-33-011-2019-00023-00. Al respecto cabe precisar que, la autoridad judicial accionada mediante auto de 27 de abril de 2021 accedió

a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo precitado, y de manera consecuencial, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando la devolución de los depósitos judiciales a la parte ejecutada, de donde resulta claro que se ha cumplido el fin de la acción de tutela presentada por [la parte actora]. (…) Siendo ello así, se torna acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección, B, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a través de la acción de amparo fue satisfecho por la autoridad judicial accionada en el curso del trámite tutelar, mediante proveído del 27 de abril de 2021, el cual fue notificado en debida forma. Desde ese panorama, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00166-01(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales por la omisión de la autoridad judicial demandada de dar respuesta a la petición elevada el 4 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitó la terminación del proceso por transacción y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo bajo radicado No.

08001333301120190002300.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito la protección del Derecho Fundamental (sic) invocado y como consecuencia se ordene al Juzgado (11°) Administrativo Del Circuito De Barranquilla, que posterior a la notificación del fallo de Tutela se ordene la terminación de proceso.

Como consecuencia de lo anterior se proceda el levantamiento de las medidas cautelares, así como con la entrega de los títulos judiciales a órdenes de La

Previsora S.A. Compañía de Seguros, por el medio más expedito y conveniente teniendo en cuenta la situación de contingencia actual. Así mismo se ordene la elaboración y remisión de los oficios de Levantamiento de medidas cautelares, de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 806 de 2020, dirigido a las siguientes entidades bancarias (sic)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla cursa el proceso ejecutivo promovido por la señora Dalis Esther Ortega Vizcaino, Javier Antonio Cepeda Berrío, María Vizcaino de Figueroa y Nazly Beatriz Cepeda Ortega contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el cual, mediante auto 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. de 21 de marzo de 2019, se libró mandamiento de pago, por la suma de

$79.482.770.

5. En el citado proceso se decretaron medidas cautelares de embargo sobre las sumas de dinero de La Previsora S.A. Compañía de Seguros que se encontraran en las cuentas bancarias donde ésta fuera titular, limitando la medida cautelar a la suma de $158.975.540.

6. En cumplimiento de lo anterior, Bancolombia y Banco CorpBanca, consignaron para el proceso a través de la constitución de títulos judiciales las sumas embargadas, para un total de dos embargos.

7. El 27 de junio de 2019, el apoderado de la entidad accionante solicitó a la autoridad judicial accionada, que fijara caución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código General del Proceso, con el fin de levantar las medidas cautelares decretadas.

8. Mediante auto notificado el 30 de enero de 2020, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla resolvió no fijar caución.

9. El 4 de febrero de 2020, el profesional del derecho presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, y el 16 de julio del mismo año, se procedió a radicar impulso procesal al precitado recurso para que se fijara caución y así se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de La Previsora

S.A. Compañía de Seguros.

10. El 4 de febrero de 2021, se radicó memorial de desistimiento del proceso ejecutivo por transacción.

11. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha dado por terminado el proceso ejecutivo, ni se han levantado las medidas cautelares. 1.3. Fundamentos de la solicitud

12. El apoderado de la parte ejecutante accionante expresó que la solicitud de 4 de febrero de 2021 no ha tenido respuesta alguna, lo cual genera una grave afectación al patrimonio de la Nación, dado que la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros está constituida como una sociedad de economía mixta en la cual está inmerso el patrimonio del Estado con una participación accionaria de un 99.3%.

13. Señaló que, la omisión de la autoridad accionada en resolver la petición formulada constituye una vulneración a sus prerrogativas.

14. Indicó que, el derecho a presentar peticiones es una garantía fundamental, que concede la posibilidad de las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna.

15. Agregó que debe entenderse que dentro de las autoridades también se encuentran inmersos los jueces, quienes están obligados a resolver las solicitudes de los peticionarios, en los términos que prescriben la Constitución y la ley para tal efecto para lo cual citó la sentencia T026 de 2017. 1.4. Trámite de la acción de tutela

16. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 27 de abril de 2021, admitió el trámite constitucional y ordenó la notificación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

17. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 1.4.1. Trámite de segunda instancia

18. En auto de 4 de junio de 2021 se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Dalis Esther Ortega Vizcaino, Javier Antonio Cepeda Berrío, María Vizcaino de Figueroa, Nazly Cepeda Ortega como parte demandante en el proceso ejecutivo y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional como parte ejecutada. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

19. El juez que profirió la decisión acusada, expresó que el día 27 de abril de 2021 profirió auto dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 08001-33-33011-2019-00023-00 en donde aparecen como demandantes Dalis Esther Ortega Vizcaino y otros y como demandado el Ministerio de Defensa-Policía Nacional – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que resolvió acceder a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación presentada por las partes con ocasión a la celebración del contrato de transacción y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

20. Expresó que, no tenía conocimiento de la solicitud de terminación del proceso radicada por los extremos de la litis ante el juzgado, motivo por el cual no se había pronunciado, pero que, una vez conocida la situación con ocasión de la acción de tutela, procedió a emitir el auto el 27 de abril de 2021 correspondiente, el cual ha sido notificado debidamente a las partes, allegando copia de la providencia.

21. Manifestó que, la terminación del proceso ejecutivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la sociedad actora es en últimas la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda.

22. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Dalis Esther Ortega Vizcaino, Javier Antonio Cepeda Berrío, María Vizcaino de Figueroa, Nazly Cepeda Ortega y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia del 4 de mayo de 20213, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.

24. Expresó que, el titular del despacho judicial accionado profirió el auto que aceptó la solicitud de terminación del proceso y el correspondiente levantamiento de medidas cautelares, el cual ha sido notificado debidamente a las partes, lo que corresponde a la pretensión que dio origen a la acción de tutela.

25. Expresó que en el sub judice, al momento del fallo se encuentra satisfecha por completo la pretensión contenida en la demanda de tutela, por lo cual consideró innecesario emitir alguna orden.

1.7. Impugnación

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de mayo de 2021 a las 11:40 a.m.4, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que con la acción impetrada se pretende que se proceda con la entrega efectiva de los dineros que se encuentran a disposición de la autoridad judicial accionada.

27. Sostuvo que, la solicitud radica en la necesidad de que el Juzgado Once

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla haga la devolución de los dineros que se encuentran a favor de La Previsora S.A. dentro del proceso con radicado08001-33-33-011-2019-00023-00, ya que es necesario el recobro de las sumas embargadas en exceso, dado que la aseguradora, requiere liquidez para responder con las obligaciones adquiridas. 2 Las notificaciones se realizaron a los siguientes mails: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; pablo.mpmabogados@gmail.com; pabloemifetecua@gmail.com; korez8813@hotmail.com; nazlycepeda@gmail.com; notificacion.tutelas@policia.gov.co. 3 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 12 de mayo de 2021 a las 15:51 p.m. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 13 de mayo de 2021 a las 11.40 a.m.

28. Expresó que la orden de entrega de los depósitos judiciales a la parte ejecutada genera una situación de incertidumbre, pues se debe aguardar el transcurso de la ejecutoria y la efectiva orden de pago por parte de la autoridad judicial accionada al Banco Agrario de Colombia o la consignación por depósito con abono en cuenta, pues al momento de presentar la impugnación ni siquiera se ha determinado la forma de entrega efectiva del dinero.

29. Anotó que, la mera expedición del auto que ordena la entrega de los dineros no da lugar para que en primera instancia se haya decidido declarar el hecho

superado, pues no se asegura con esto la entrega efectiva de los dineros ni mucho menos que la autoridad demandada pueda tardar otros tantos meses en dar trámite a la reiterada solicitud.

30. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa

32. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de

manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

35. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

38. En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo

39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que La Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros es la titular de los derechos

fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandada del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

40. En consecuencia, la sociedad accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

41. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que es la autoridad que fue demandada para que se pronunciara sobre la petición elevada el 4 de febrero de 2021, situación que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, para lo cual se deberá resolver el interrogante:  ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros debido a la omisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de impartir trámite a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo 08001333301120190002300 por transacción presentada el 4 de febrero de 2021?

43. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto por hecho

superado; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.

45. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. De la carencia actual de objeto

46. La Sala ha explicado en varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

47. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

48. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

49. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201614, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho

fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii)

de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16” (Negrita propia del texto).

50. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.17

51. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer

(…)”18.

52. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso

se vulneraron o no los derechos fundamentales.

53. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.19

54. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 17 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 20 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión

debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.21 Según la jurisprudencia de la Corte, lo

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