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CE-08001-23-33-000-2021-00179-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00179-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que niega el disfrute de vacaciones

individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO

LABORAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL

PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES

/ EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. (…) se advierte que le correspondía al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla conceder las vacaciones del Asistente Administrativo de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho

fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. (…) se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo del actor, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. (…) Así las cosas, el asunto objeto de estudio puede ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque el accionante manifestó que se le ocasionó un perjuicio en la salud por el estrés laboral al haberse causado tres periodos vacacionales sin el disfrute de los mismos, en el plenario no se observa ninguna prueba, siquiera sumaria, que acredite lo anterior,

por lo que la sola manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021–00179-01(AC)

Actor:EDWIN ANTONIO CÁRDENAS FARIDES

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados penales. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al Trabajo en Condiciones Dignas

del accionante Edwin Antonio Cárdenas Farides, al concluirse que fue vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Juzgado (4a) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos solicitados, por la razón expuesta en los considerandos.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, expida la disponibilidad presupuestal correspondiente, para la liquidación de las vacaciones del señor

Edwin Antonio Cárdenas Farides.

CUARTO: ORDENAR al Juez (4a) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expedir el acto administrativo por medio del cual se conceda el disfrute de las vacaciones al accionante.

QUINTO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual Revisión.>> (negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Edwin Antonio Cárdenas Farides interpuso demanda de tutela contra

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el

Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, igualdad, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al expedir los oficios de: i) 13 de abril de 2021, por medio del cual no se autorizan los recursos para nombrar un remplazo en su cargo mientras goza de sus vacaciones y ii) 20210413011 del 19 de abril del presente año, mediante el cual se le negó el disfrute de las mismas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << solicitó al señor Magistrado Constitucional TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Atlántico o quien haga sus veces en la actualidad, que: i) Se me otorgue MEDIDA PROVISIONAL ordenando desde ya la expedición del CDP que permita el disfrute de los tres (3) periodos vacacionales pendientes, para evitar un perjuicio irremediable en relación con la prescripción del disfrute vacacional, que fue solicitado en tiempo. ii) Omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC1144 de noviembre 23 de 2011, para que a futuro no me imponga la carga de tener que accionar Constitucionalmente. iii) En su defecto, se ORDENE a la DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICAL de Barranquilla, Atlántico, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, solicite la provisión de los recursos necesarios ante la oficina encargada, con el fin de que se expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de los tres periodos vacacionales pendientes, en favor del suscrito servidor EDWIN ANTONIO CARDONAS FARIDE, Asistente Administrativo, adscrito al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin de que se pueda nombrar un reemplazo, y de esa forma yo logre acceder a mis vacaciones.>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el accionante expuso, que: 3.1.- El señor Edwin Antonio Cárdenas Farides es el Asistente Administrativo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 3.2.- Refiere que, el 15 de mayo de 2020, solicitó al entonces juez titular en propiedad del referido despacho, el señor Fernando Antonio Daza Racero, el disfrute de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, las cuales gozaría a partir del 23 de junio hasta el 14 de agosto de 2020. 3.3.- Al no obtener respuesta, mediante el oficio 20210406004 de 6 de abril de 2021, la parte actora solicitó al señor Jaime Carlo Mastrodomenico Urbina, quien es el actual juez titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Barranquilla, que le fueran otorgadas sus vacaciones sobre los tres periodos vacacionales causados y que están pendientes del disfrute2. 3.4.- En virtud de lo anterior, el juez en mención, a través de oficio 20210410009 de 9 de abril de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el remplazo de dicho funcionario, mientras gozaba de su descanso. 1 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 3.5.- A través del correo electrónico de 13 de abril de 2021, la referida entidad, manifestó que si bien dicha seccional, por medio de la dependencia Financiera, es la encargada de expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal, lo cierto es que es la dependencia de Recursos Humanos quien, previo a un análisis correspondiente, debe solicitar el respectivo CDP, según el procedimiento de ejecución presupuestal establecido en el Sistema de Gestión de Calidad de la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, informó que dicha seccional no cuenta con presupuesto para proveer remplazos mientras los empleados gozan de sus vacaciones, pues los recursos asignados se encuentran destinados específicamente para cargos de descongestión y el remplazo de jueces, cuando no existe otro funcionario en el mismo despacho que pueda suplirlo, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.6.- En razón de lo expuesto, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Barranquilla, mediante el oficio 20210413011 del 19 de abril de 2021, negó la solicitud de sus vacaciones, bajo el argumento de que conceder dicho descanso sin el nombramiento de un reemplazo implicaría una sobrecarga laboral, considerando las necesidades del despacho. 4.- En ese contexto, el accionante aduce que las partes accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, dignidad humana y salud, pues ya se han causados tres periodos vacacionales sin que haya podido acceder a su disfrute, situación que ha perjudicado su salud ocasionándole estrés laboral y riesgo de enfermedad mental y física. 4.1.- Afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla realizó una interpretación errónea de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, vulnerando así el derecho a la igualdad, pues le niega derechos fundamentales adquiridos a los empleados públicos mientras que a los jueces sí les reconoce dichas prerrogativas. 4.2.- Al respecto, citó las sentencias de 29 de julio de 20113 y 11 de febrero de 2 El primero: 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018; el segundo: 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 y el tercero: 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020. 3 Radicado número: 2011-00357-00. 20214 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se señaló que la acción

de tutela es el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial pueda gozar del derecho a sus vacaciones cuando estas no han sido otorgadas por falta de disponibilidad presupuestal para el pago del salario de la persona que la deba reemplazar, comoquiera que las cuestiones administrativas no pueden sobreponerse a los derechos de rango constitucional. 4.3.- Incluso, expuso que, anteriormente, instauró acción de tutela5, particularmente, con el fin de que se le concediera el disfrute de sus vacaciones por el periodo laborado entre 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017. Dicho asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho que, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que adelantara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos con el fin de expedir el respectivo CDP para que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla procediera a conceder las vacaciones laborales solicitadas. 4.4.- Por último, aportó el fallo de tutela de 10 de marzo de 20216, proferido por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la salud del señor William Eduardo Ramos Villalobos -Asistente Jurídico del despacho al cual pertenece el accionantey, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la provisión de los recursos

necesarios para que el juez titular del despacho adoptara las medidas respectivas con el fin de conceder el disfrute de las vacaciones al referido funcionario.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 4 Radicado número: 11001-0315-000-2020-05144-00. 5 Radicado número: 08001-23-33-000-2018-000454-00. 6 Radicación número: 08-001-23-33-000-2021-00121-00.

(i) Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 6.- En su calidad de juez titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Jaime Carlo Mastrodomenico Urbina, manifestó que, atendiendo a las necesidades de su despacho y la excesiva carga laboral, sostiene la postura de negar el disfrute de vacaciones hasta tanto no se expida el correspondiente CDP para nombrar un remplazo. 6.1.- Así pues, considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (ii) Consejo Superior de la Judicatura

7.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo deprecado, al no haber incurrido en una presunta vulneración los derechos fundamentales deprecados, comoquiera que no es de su competencia expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal para efectos de nombrar un remplazo a un servidor público, cuando éste se encuentra en vacaciones; así pues, no es la entidad llamada a resolver la Litis planteada por la parte actora. (iii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla afirmó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues es el nominador quien tiene la competencia para otorgar las vacaciones pretendidas; no obstante, el juez titular del despacho decidió negarle el derecho al descanso bajo el argumento de que no fue expedido el CDP para nombrar el remplazo mientras el funcionario goza de sus vacaciones. 8.1.- Por su parte, en acatamiento de las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, señaló que únicamente se puede asignar el presupuesto para nombrar el remplazo del juez titular que entra al periodo de disfrute de sus vacaciones y no, de los empleados, pues ello implicaría que todo aquel funcionario que pertenezca al régimen de vacaciones individuales, solicite un reemplazo en sus vacaciones, sin reunir los requisitos establecidos para tal efecto. 8.2.- Además, refirió que no existe una autorización o directriz de nivel central que permita atender las pretensiones del actor, considerando que los respectivos

nominadores junto con su equipo de trabajo deben organizarse de tal manera, que cada uno pueda hacer uso de ese derecho sin que esto interfiera en la buena prestación del servicio, incluso el juez titular del despacho puede pedir apoyo a los demás empleados del juzgado o de los que conforman los centros de servicios judiciales del SPOA o de Ejecución de Penas y así suplir la ausencia del servidor que entra en el disfrute de sus vacaciones. 8.3.- Por último, adujo que la presente acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para proteger los derechos fundamentales invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

C. La sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico adujo que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues “si bien el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental por él alegado, pues el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del empleado es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso”. 9.1. Manifestó que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser otorgadas por el respectivo nominador, de acuerdo a las necesidades del servicio por cada año de servicio de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 9.2.- Así las cosas, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Edwin Antonio Cárdenas Farides al concluir que fue vulnerado por las autoridades accionadas, en consecuencia, ordenó al Juez Cuarto Penal Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expedir el acto administrativo, mediante el cual conceda el descanso al accionante y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla asignar la disponibilidad del presupuesto necesario para efectos de la liquidación de las vacaciones del empleado, pues, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la posibilidad de disponer de recursos para asignar un reemplazo es improcedente. 9.3.- Los demás derechos invocados -dignidad, igualdad y saludno fueron objeto de amparo al no encontrarse probada su presunta vulneración.

D. La impugnación 10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de tutela. 11.- El Juez Cuarto Penal Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia; al respecto, señaló que no se hizo una valoración respecto al derecho a la igualdad invocado por el actor, pues guarda similitud fáctica con la

acción constitucional presentada por el Asistente Jurídico de ese despacho con el fin de obtener el disfrute de sus vacaciones.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

F. Competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19917. 12.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 138 y 259 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 12.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual accedió al amparo solicitado en la demanda de la referencia. 12.3.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 9 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

G. La acción de tutela 13.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 13.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

H. Análisis del caso concreto 14.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo del señor Edwin Antonio Cárdenas Farides, mientras goza de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, trabajo, igualdad, dignidad humana y salud. 15.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para “reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”10 .

10 Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. 15.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo11. 16.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 16.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla conceder las vacaciones del Asistente Administrativo de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. 16.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal

que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 16.3.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 16.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares en los cuales se ha establecido que: 11 Artículo 53 de la Constitución Política. <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales — implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>12 (negrilla fuera del texto original). 16.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020, esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones,

no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>13 . 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio

irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo del actor, no se podían dist

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