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CE-08001-23-33-000-2021-00200-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00200-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Como la solicitante no recurrió en reposición el auto del 8 de febrero de 2021 que negó la solicitud de nulidad, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00200-01(AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

REPOSICIÓN-Procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. TUTELA-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Juez Doce Administrativo de Barranquilla que negó una solicitud de nulidad por indebida notificación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2021, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Doce Administrativo de Barranquilla para que se infirmara el auto del 8 de febrero de 2021, que negó una solicitud de nulidad por indebida notificación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Kellys Margarita Puccini Reino y otros interpusieron contra un acto suyo. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues incurrió en defecto fáctico al desconocer los artículos 199 y 205 del CPACA y no valorar

que el correo de notificación no fue entregado a su buzón electrónico, ya que no hubo acuse de recibo y se presentaron inconvenientes técnicos. Agregó que, si bien el juez accionado requirió al Área de Soporte Técnico del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ para que certificara el recibo del correo de notificaciones, no dio a conocer a las partes los resultados de ese informe. El 27 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, adujo que notificó personalmente la admisión de la demanda a la accionante a través de correo electrónico, de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA. Indicó que el 17 de agosto de 2020 se enviaron dos correos electrónicos al buzón de la solicitante, que el primero de ellos rebotó porque el buzón electrónico de la entidad estaba lleno y que en el segundo se completó la entrega, pero el servidor de destino no acusó recibo. Agregó que la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ informó que el correo sí fue entregado al servidor de correo de destino. En consecuencia, solicitó negar el amparo. Las terceras interesadas vinculadas al trámite guardaron silencio. El 4 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia que negó el amparo, pues no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la autoridad accionada acreditó la notificación de la admisión de la demanda a través de correo electrónico recibido por la solicitante. La solicitante impugnó la decisión y esgrimió que el fallo impugnado desconoció el oficio

COTEL-GARTE 29.25 del 5 de diciembre de 2020, que acreditó que el 17 de agosto de 2020 únicamente se recibió un mensaje que informó que la entrega del correo electrónico de notificación no fue exitosa. El 19 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 4 de mayo de 2021, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede

contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Como la solicitante no recurrió en reposición el auto del 8 de febrero de 2021 que negó la solicitud de nulidad, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 4 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de tutela de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el Juez Doce Administrativo de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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