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CE-08001-23-33-000-2021-00228-00(AC)

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00228-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Resueltas en su totalidad / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA – Se dio en términos de conminar lo que significa que se debe hacer de forma obligatoria / CAMBIO DE PRESTADOR DE SERVICIOS POR PSIQUIATRÍA – De forma definitiva / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por incumplimiento de la sentencia de tutela / PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA / TRASLADO DE IPS EN PSIQUIATRÍA – De realizarse se debe informar de manera preferente al paciente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto, [D.E.S.P.] radicó acción de tutela en contra de Positiva, debido a que, a pesar de que fue trasladada a Mutalis Bienestar Laboral para ser atendida por el servicio de psiquiatría en virtud de una primera acción de tutela, la mencionada ARL volvió a autorizar cita de control por dicha especialidad en el Centro Reencontrarse, IPS en la que su estado de salud empeoró. (…) el escrito de tutela fue interpuesto el 29 de abril de 2021, el 5 de mayo del mismo año la señora [D.E.S.P.] fue notificada del cambio de prestador de servicios en psiquiatría

a Mutalis Bienestar Laboral. La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de mayo de 2021. En esos términos, se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la primera pretensión de amparo, esta es, el traslado de IPS, por lo que, tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo del Atlántico, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. Ahora bien, [D.E.S.P.] presentó impugnación por cuanto consideró que el fallo de primera instancia de tutela dejó en libertad a la ARL para realizar nuevamente el cambio de prestador de servicios, sin tener en cuenta que la segunda pretensión de la tutela consistió, precisamente, en que el referido traslado debía ser de manera definitiva. Sobre este punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el fallo del 11 de mayo de 2021, conminó a Positiva Compañía de Seguros para que “en lo sucesivo se abstenga de generar situaciones como la que hoy se expone, que pudieran atentar contra los derechos fundamentales a la salud de la accionante”. En ese orden, es preciso recordar que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), conminar significa: “[a]premiar con potestad a alguien para que obedezca”. A su vez, apremiar significa “[c]ompeler u obligar a alguien con mandamiento de autoridad a que haga algo” y compeler “[o]bligar [a alguien] a hacer algo”. De acuerdo a las definiciones de la RAE, la esencia del numeral segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, consiste en obligar a Positiva a que se abstenga de ordenar la

prestación del servicio de psiquiatría que requiere la señora [D.E.S.P.], con el Centro Reencontrarse. Así, es preciso manifestar que en el evento en que Positiva incumpla lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la tutelante podrá solicitar el cumplimiento de la sentencia de tutela o iniciar el respectivo trámite incidental de desacato. Ahora bien, la entidad accionada, en su escrito de contestación de tutela, solicitó al juez constitucional que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirmó, satisfizo las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior quiere decir que la ARL consintió que el cambio de prestador de servicios lo realizó de manera definitiva. En todo caso, la Sala no desconoce que el Tribunal Administrativo del Atlántico pidió a Positiva que, de llegar a variar el proveedor de servicios en psiquiatría, le explicara, de forma detallada y preferente, los motivos de tal decisión. En criterio de esta subsección, la anterior solicitud, contrario a lo que la tutelante expresó en el escrito de impugnación, constituye una garantía adicional a los derechos fundamentales invocados, pues cualquier decisión de la ARL que esté dirigida a realizar un traslado de IPS en psiquiatría, debe ser informada, de manera preferente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que tendrá la oportunidad de analizar las razones de la decisión de la entidad y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la

autoridad judicial de primera instancia resolvió en su totalidad las pretensiones del escrito de tutela, pues se aseguró de que [D.E.S.P.] fuera atendida, de manera definitiva y continua, por la prestadora de servicios en psiquiatría Mutalis Bienestar Laboral, motivo por el que se confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2021 en su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00228-00(AC)

Actor: DEYVI ESTHER SOLANO PADILLA

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2021, que fue proferida por la Sala de Decisión Oral,

Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Deyvi Esther Solano Padilla, en nombre propio, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que consideró fueron vulnerados por Positiva Compañía de Seguros – ARL (en adelante, Positiva), con ocasión de que fue trasladada de IPS en el tratamiento que recibe para su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

1.2. Hechos 1.2.1. Deyvi Esther Solano Padilla trabaja para la Rama Judicial y se encuentra afiliada a la ARL Positiva. El 1 de mayo de 2015 fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, por lo que desde entonces debe recibir tratamiento por psiquiatría y psicología. Fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 32.50%. Además, padece del síndrome de Sjogren, nefritis lúpica grado IV, fibromialgia, lupus, nódulos tiroideos (tiroiditis de Hashimoto), cefalea crónica1. En un principio, el problema de origen laboral de la señora Solano Padilla fue atendido por la IPS Psiquem S.A.S., sin embargo, el contrato de esta entidad con la ARL finalizó, por lo que la paciente fue trasladada al Centro Terapéutico Reencontrarse S.A.S. (en adelante, Centro Reencontrarse) para ser atendida en psiquiatría, y a Mutalis Bienestar Laboral S.A.S. (en adelante, Mutalis), en psicología2. En septiembre de 2020, la paciente presentó inconvenientes con el servicio prestado por el Centro Reencontrarse que agudizaban su estado de salud, por lo que radicó varias quejas y solicitudes de traslado para ser atendida en la especialidad de psiquiatría por Mutalis. La ARL Positiva respondió las peticiones de manera negativa e informó que ya existía autorización para consulta de control con la primera IPS3. 1.2.2. En consecuencia, la señora Solano Padilla inició una primera acción de

tutela en contra de Positiva, con la pretensión de que se ordenara el cambio de proveedor de los servicios de psiquiatría a Mutalis, entidad adscrita a la red prestadora de la mencionada ARL, con fundamento en que tenía derecho a escoger la IPS que la iba a atender y a que su salud estaba siendo desmejorada por la asistencia prestada por el Centro Reencontrarse4. Luego de que inició el trámite constitucional, la ARL cuestionada canceló la orden de servicio con el Centro Reencontrarse y accedió al cambió de proveedor, por lo que le programó a la señora Solano Padilla consulta por psiquiatría con Mutalis. Finalmente, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, autoridad a quien le correspondió conocer la tutela5, profirió auto, el 5 de abril de 2021, en el que aceptó el desistimiento de la acción que presentó la señora Deyvi Esther Solano Padilla, con fundamento en que el hecho que la inició fue superado6. 1.2.3. En virtud de lo anterior, la señora Solano Padilla fue atendida el 19 de abril de 2021 por psiquiatría en Mutalis, oportunidad en la que se formuló cita de control para dentro de dos meses. No obstante, una vez la paciente gestionó las autorizaciones de las órdenes médicas, Positiva programó nuevamente consulta por la mencionada especialidad en el Centro Reencontrarse. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela La accionante presentó escrito de tutela7 en el que solicitó al juez constitucional que tutele sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordene a Positiva

Compañía de Seguros – ARL el cambio de proveedor de los servicios por psiquiatría, de manera definitiva, a la IPS Mutalis Bienestar Laboral, y se garantice la continuidad del servicio médico en dichos términos. Además, solicitó vincular a Mutalis Bienestar Laboral y a la Nación, Rama Judicial. 1 Páginas 1 a 9 del archivo contenido en el expediente digital de tutela, con certificado FAFC21E128835102

063AE651E3A81297 A5F90DFE3987FA3A B3E6EDBBECCB6638.

2 Páginas 17 y 18 ibídem. 3 Páginas 10 a 29 ibídem. 4 Páginas 40 a 44 ibídem. 5 Radicado núm. 080014053011-2021-00152-00. 6 Páginas 40 a 46 del archivo contenido en el expediente digital de tutela, con certificado FAFC21E128835102 063AE651E3A81297 A5F90DFE3987FA3A B3E6EDBBECCB6638. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0B4E849961CD1CAC

AF690F3C09401D87 E7A6026D3BA9FE74 832351F9F686E417.

Como fundamentos de su petición de amparo, Deyvi Esther Solano Padilla argumentó que, conforme lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-069 de 2018, tiene derecho a escoger la IPS que atienda sus servicios médicos, siempre y cuando la entidad se encuentre dentro de la red de servicios adscrita a la ARL. De otra parte, expuso que la atención psiquiátrica que recibió en el Centro

Reencontrarse deterioró su estado emocional y le generó ansiedad y angustia, por lo que, para proteger su derecho fundamental a la salud, era necesario que fuera atendida por Mutalis, entidad que le presta el servicio en la especialidad de psicología y con la que sintió mejoría frente a las enfermedades que le fueron diagnosticadas. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 11 de mayo de 2021, admitió la tutela, indicó que la parte accionada estaba compuesta por Positiva Compañía de Seguros – ARL, por Mutalis Bienestar Laboral y por la Nación, Rama Judicial, y ordenó notificar a los sujetos procesales8. 1.4.2. Mutalis Bienestar Laboral contestó, por un lado, que desde septiembre de 2020, atiende a Deyvi Esther Solano Padilla en los servicios de psiquiatría y psicología; y, por otro lado, que no es la entidad competente para autorizar que presten el tratamiento por psiquiatría de manera continua a la mencionada paciente9. 1.4.3. Positiva Compañía de Seguros – ARL respondió que no era procedente que se concediera el amparo de tutela, por cuanto la accionante ha recibido todos los servicios médicos que ha requerido para el manejo de su diagnóstico10. Sostuvo que si bien en su momento emitió la autorización para que la señora Solano Padilla fuera atendida por psiquiatría en el Centro Terapéutico Reencontrarse S.A.S., anuló dicha autorización y expidió una nueva para consulta de control, con el proveedor de servicios Mutalis Bienestar Laboral, “con el fin de

salvaguardar la salud mental y anímica de la asegurada, además para que no sufra sobresaltos con el tratamiento en curso”. En ese orden, la ARL aseguró que no ha vulnerado derechos fundamentales y que se configuró un hecho superado. 1.4.4. Deyvi Esther Solano Padilla informó, en el trámite constitucional, que Positiva le notificó, el 5 de mayo de 2021, que realizó el cambio de prestador para los servicios requeridos en psiquiatría a Mutalis. En todo caso, solicitó al juez de tutela que ordenara que el traslado a la mencionada IPS sea de manera definitiva, pues en anterior oportunidad, la ARL, luego de que se aceptó el desistimiento de la primera tutela que interpuso, volvió a autorizar controles con el Centro Reencontrarse11. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado CA5B735936CD571D 08CC9A2CD3140627 AE3ECB6B4D475A6F 5B9639BDC59434A6. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado CD9839623D07D202 626018EB9842DD0B F9D13607C7B4B0C9 CD7EE613F1DB30B0. 10 Ver páginas 6 y 7 de la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado FEADFE359EE26DC2 24229F36F1944F96 085EEF77BF32EB11 43611004DFFD4A67.

1.4. Sentencia de tutela de primera instancia La Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, el 11 de mayo de 2021, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desvinculó a Mutalis Bienestar Laboral y a la Nación, Rama Judicial del presente trámite constitucional12. El tribunal explicó que, como en el transcurso de la tutela la ARL accedió al cambio de proveedor de servicios y autorizó la cita de la accionante por psiquiatría con Mutalis, no había lugar a emitir una decisión de fondo. Además, manifestó que no podía pasar por alto que no era la primera vez que ocurría la conducta cuestionada de la entidad accionada, y por tal motivo, indicó: “[…] también logró acreditarse en el proceso que la preocupación manifestada por la señora SOLANO PADILLA, no es infundada, ya que en el pasado, a pesar de haberse accedido al cambio de proveedor con ocasión a la presentación de una acción de tutela -la cual fue posteriormente desistida-, el servicio no siguió siendo ni ordenado ni prestado por el nuevo proveedor MUTUALIS BIENESTAR LABORAL, lo cual originó la presentación de una nueva tutela buscando el amparo del derecho a la vida y salud en condiciones dignas. Por ello, en aras de asegurar la continuidad del servicio que promete la entidad accionada en su informe, se conminará a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que en lo sucesivo se abstenga de generar situaciones como la que hoy se expone, que pudieran atentar contra los derechos fundamentales a la salud de la accionante, y que en todo caso, de llegar a variar el proveedor del servicio de

salud, a cuyo traslado ha accedido a favor de la señora DEYVI ESTHER SOLANO PADILLA, informe a este Tribunal de manera preferente, explicando de forma detallada los motivos administrativos de dicha eventual decisión. […]

RESUELVE

[…] Segundo.- CONMÍNASE a la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que en lo sucesivo se abstenga de generar situaciones como la que hoy se expone, que pudieran atentar contra los derechos fundamentales a la salud de la accionante, y que en todo caso, de llegar a variar el proveedor del servicio de salud, a cuyo traslado ha accedido a favor de la señora DEYVI ESTHER SOLANO PADILLA, informe a este Tribunal de manera preferente, explicando de forma detallada los motivos administrativos de dicha eventual decisión; conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes”13. 5.4. Impugnación. Deyvi Esther Solano Padilla presentó impugnación en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2021. Para ello, argumentó que en el escrito de tutela solicitó que se ordenara el cambio de proveedor de servicios de manera definitiva para garantizar la continuidad del tratamiento14. La señora Solano Padilla expresó que, si bien el tribunal de primera instancia conminó a Positiva para que se abstuviera de realizar conductas como las que dieron origen a la tutela, también le indicó a la ARL que de llegar a variar el proveedor de servicios, explicara los motivos de la decisión, es decir, que dejó abierta la posibilidad de que se cambiara la IPS que atiende los servicios por psiquiatría. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 34ECC5B682B2AB6F

B1317B05C13D2F43 380046762D09B7C9 E9CDDADDFEF379F5.

13 Páginas 13 y 14 ibídem. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 1B67E4922DF16B92

2A1894373568974E BC1EA8B40B7FB30F B6D1DDBD43CADF22.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En este punto, es importante aclarar que el asunto correspondía conocerlo a un juzgado, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 201515. No obstante, en relación con la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, Frente a esta norma, la Corte Constitucional manifestó: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al <superior jerárquico correspondiente>, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior <correspondiente>, la norma define la

jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez <correspondiente>” En consecuencia, el único factor previsto por el legislador para determinar la competencia del juez de segunda instancia, es que este sea el superior jerárquico correspondiente de la autoridad judicial que conoció en primera instancia, que para el caso concreto, es el Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Deyvi Esther Solano Padilla se encuentra acreditada, puesto que es la persona directamente afectada con las decisiones administrativas de traslado de IPS respecto del servicio de psiquiatría. Por lo expuesto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Positiva Compañía de Seguros – ARL, en la medida en que es la entidad encargada de autorizar el cambio de IPS para la atención por psiquiatría, lo que, según la tutelante, vulnera sus derechos fundamentales. 15 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

Cuestión diferente ocurre con la IPS Mutalis Bienestar Laboral S.A.S. y con la Nación, Rama Judicial, que no están legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto la accionante no dirigió la tutela en contra de estas y tampoco reprochó alguna de sus actuaciones. En todo caso, la Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo del Atlántico las vinculó en el auto admisorio del 30 de abril de 2021 como entidades accionadas, y que en la sentencia del 11 de mayo de 2021 ordenó desvincularlas del presente trámite constitucional. En ese orden, se confirmará la decisión que declaró la desvinculación de la IPS Mutalis Bienestar Laboral S.A.S. y de la Nación, Rama Judicial, por encontrarse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pero porque, en criterio de esta judicatura, solo debieron ser vinculadas como terceras interesadas y no como accionadas. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, Deyvi Esther Solano Padilla radicó acción de tutela en contra de Positiva, debido a que, a pesar de que fue trasladada a Mutalis Bienestar Laboral para ser atendida por el servicio de psiquiatría en virtud de una primera acción de tutela, la mencionada ARL volvió a autorizar cita de control por dicha especialidad en el Centro Reencontrarse, IPS en la que su estado de salud empeoró. Por lo tanto, la señora Solano Padilla afirmó que sus derechos fundamentales a la vida y a la salud están siendo vulnerados, y solicitó que se ordene a la entidad accionada que traslade el prestador de servicios por psiquiatría, de manera definitiva, a la IPS Mutalis, de forma tal que se garantice la continuidad del servicio. Sin embargo, la tutelante radicó memorial en el que indicó que Positiva realizó el cambio de prestador de servicios por psiquiatría a Mutalis durante el presente trámite constitucional, situación que confirmó la referida ARL en la contestación de tutela, quien además solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”16.

16 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”17. Pues bien, conforme a lo expuesto, el escrito de tutela fue interpuesto el 29 de abril de 202118, el 5 de mayo del mismo año la señora Solano Padilla fue notificada del cambio de prestador de servicios en psiquiatría a Mutalis Bienestar Laboral. La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de mayo de 2021. En esos términos, se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la primera pretensión de amparo, esta es, el traslado de IPS, por lo que, tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo del Atlántico,

hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. Ahora bien, Deyvi Esther Solano Padilla presentó impugnación por cuanto consideró que el fallo de primera instancia de tutela dejó en libertad a la ARL para realizar nuevamente el cambio de prestador de servicios, sin tener en cuenta que la segunda pretensión de la tutela consistió, precisamente, en que el referido traslado debía ser de manera definitiva. Sobre este punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el fallo del 11 de mayo de 2021, conminó a Positiva Compañía de Seguros para que “en lo sucesivo se abstenga de generar situaciones como la que hoy se expone, que pudieran atentar contra los derechos fundamentales a la salud de la accionante”. En ese orden, es preciso recordar que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), conminar significa: “[a]premiar con potestad a alguien para que obedezca”. A su vez, apremiar significa “[c]ompeler u obligar a alguien con mandamiento de autoridad a que haga algo” y compeler “[o]bligar [a alguien] a hacer algo”. De acuerdo a las definiciones de la RAE, la esencia del numeral segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, consiste en obligar a Positiva a que se abstenga de ordenar la prestación del servicio de psiquiatría que requiere la señora Solano Padilla, con el Centro Reencontrarse. Así, es preciso manifestar que en el evento en que Positiva incumpla lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la tutelante podrá solicitar el cumplimiento de la sentencia de tutela o iniciar el respectivo trámite incidental de

desacato19. Ahora bien, la entidad accionada, en su escrito de contestación de tutela, solicitó al juez constitucional que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirmó, satisfizo las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior quiere decir que la ARL consintió que el cambio de prestador de servicios lo realizó de manera definitiva. de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 17 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado C801D017ADD66BEC 870143F03B6A2A20 B8B2E6961BB3AF25 C39FF67D5E26C24E. 19 Ver artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, la Sala no desconoce que el Tribunal Administrativo del Atlántico pidió a Positiva que, de llegar a variar el proveedor de servicios en psiquiatría, le explicara, de forma detallada y preferente, los motivos de tal decisión. En criterio de esta subsección, la anterior solicitud, contrario a lo que la tutelante expresó en el escrito de impugnación, constituye una garantía adicional a los derechos fundamentales invocados, pues cualquier decisión de la ARL que esté dirigida a realizar un traslado de IPS en psiquiatría, debe ser informada, de manera preferente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que tendrá la oportunidad de analizar las razones de la decisión de la entidad y emitir el

pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 27 del Decreto 2591 de 199120. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la autoridad judicial de primera instancia resolvió en su totalidad las pretensiones del escrito de tutela, pues se aseguró de que Deyvi Esther Solano Padilla fuera atendida, de manera definitiva y continua, por la prestadora de servicios en psiquiatría Mutalis Bienestar Laboral, motivo por el que se confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2021 en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala 20 “ARTÍCULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. […] En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

(La Sala subraya).

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Magistrado

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