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CE-08001-23-33-000-2021-00342-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00342-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para verificar conducta de agentes de tránsito / SOLICITUD DE INICIAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla y Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla [E]l juez de tutela carece de competencia en materia disciplinaria, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la competencia en materia disciplinaria recae principalmente sobre la PGN y las oficinas de control interno de cada una de las entidades públicas, si las hubiera, dichas autoridades son autónomas para determinar si una queja amerita o no abrir un proceso disciplinario. Por lo demás, no se advierte de qué manera el demandante puede verse afectado por el hecho de no abrirse un proceso disciplinario. Acorde con las pruebas aportadas, el señor [A.G.] el 12 de junio de 2019 interpuso queja ante la PGN radicada con nro. IUSE2019-344583, en contra el agente de policía [O.R.R.Q.], por falsedad en documento público, faltar a la verdad e inducir a un funcionario público a tomar una acción contraria a la Ley, dentro del trámite de imposición del comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 2019. La anterior queja se remitió

por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla y posteriormente, a la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla. En comunicado oficial nro. S-2019-060383/ MEBAR - SETRA 29.25 del 22 de agosto de 2019, la referida autoridad de tránsito dio respuesta al actor, en los siguientes términos: (i) que el comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de quejas e Informes CRAET, remitió su queja a esa dependencia, porque el escrito que presentó no cumplió los parámetros previstos para iniciar una investigación de carácter disciplinario; (ii) que el procedimiento de tránsito en el cual fue objeto el señor [A.G.] mediante orden de comparendo, se ajustó a los parámetros normativos en materia de tránsito, que en consecuencia, puede interponer los recursos que estime procedentes; (ii) que teniendo en cuenta que en la queja se hacen menciones sugestivas, sobre un supuesto intento de dadivas por omitir un procedimiento de tránsito, el actor debe aportar las pruebas o indicios en los que soporta tales hechos; (iii) aclara que la imposición de una orden de comparendo no es una sanción y menos un abuso de autoridad, siempre que se actué bajo los preceptos legales de constitucionalidad y legales que para ello expide la norma especial de tránsito; e, (iv) indicó que contra las providencias que se dicten en el

proceso contravencional proceden los recursos de reposición y apelación, señaló los términos y la autoridad ante quien se promueven. Frente a ello, debe indicarse que la decisión de la PGN de remitir por competencia la queja presentada por el demandante al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla, se encuentra sustentado en los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, en los cuales se regula la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios. En cuanto a la respuesta que se le dio a la queja, se advierte que la misma se hizo como respuesta a un derecho de petición, en donde se le informó que la dependencia competente no había encontrado mérito para iniciar investigación disciplinaria. Sin embargo, atendió las múltiples inconformidades planteadas por el actor. (…) Entonces, no son de recibo los argumentos del señor [A.G.] respecto de la vulneración de su derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario que pretende que se adelante contra el agente de policía y el Inspector de Policía de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de Barranquilla, pues ha podido actuar dentro de los límites que le permite la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00342-01 (AC)

Actor: YAIR ANTONIO ACUÑA GARCÍA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Debido proceso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Yair Antonio Acuña García contra la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Yair Antonio Acuña García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la

siguiente pretensión: “SIRVASE SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL TUTELAR EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, Y QUE EN 48 HORAS DICTAMINADA LA SENTENCIA SE LE ORDENE A LA PROCURADURÍA REVISAR L SOLICITUD, Y LEVANTAR BASADA EN LAS PRUEBAS EL PLIEGO DE CARGOS CONTRA EL AGENTE DE POLICÍA Y EL INSPECTOR DECIMO DE

POLÍCIA DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Yair Antonio Acuña García presentó ante la PGN “querella” radicada con nro. IUS-E2019-344583 del 12/06/2019, contra el agente de policía Óscar Reinaldo Riaño Quintero, indicando que incurrió en falsedad en documento

público, faltar a la verdad e inducir a un funcionario público a tomar una acción contraria a la Ley, por presuntas irregularidades en la imposición del comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 20191. 1 El comparendo se impuso por haber infringido el artículo 131 literal F de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, que tipifica “(…) conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de éste Código. (…)”. Mediante Oficio nro. 2910-2019 del 24 de julio de 2019, el Procurador Provincial de Barranquilla remitió por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla, el escrito de queja disciplinaria presentada por el señor Acuña García contra el agente Riaño Quintero. Posteriormente, la queja se remitió a la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que mediante Oficio nro. S2019 060383/MEBAR-SETRA 29.25 del 22 de agosto de 2019, informó al señor Acuña García que la queja fue remitida para ser estudiada y evaluada en el Comité No. 030 de Recepción, Atención, Evaluación, y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional. Que, en atención a las pruebas recaudadas, el actor solicitó a la PGN que revisara

el caso nuevamente e incluyera en el proceso disciplinario al Inspector de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima, Jesús David Movilla Álvarez por fraude procesal y vías de hecho, pero a pesar de los requerimientos, esa entidad no se ha pronunciado, negándole su derecho a que se aplique la justicia conforme lo ha dictaminado la Constitución y la Ley.

3. Argumentos de la acción de tutela El señor Yair Antonio Acuña asegura que la PGN vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez con fundamento en la Ley 734 de 2002, se remitió por competencia la “querella” que presentó en el año 2019 a la Policía Nacional. Que dicha autoridad determinó que la actuación del agente de policía Óscar Reinaldo Riaño Quintero, en la imposición de un comparendo al actor se encontraba acorde a derecho.

Que, posteriormente, solicitó a la PGN que analizara nuevamente el caso, porque con base en las pruebas recaudadas el agente de policía no podía eximir su responsabilidad en la imposición del comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 2019 y así mismo se encontraba probada la responsabilidad del Inspector de Policía de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de Barranquilla, al decidir en su contra el proceso contravencional. Aseguró que aportó como prueba unos videos en donde se evidencia que él se realizó la prueba de alcoholemia y que los actos del patrullero Riaño Quintero y del Inspector de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de

Barranquilla no están acorde con lo que determina la Constitución y la ley. Que dentro del trámite contravencional tuvo mayor validez el testimonio del agente de policía que el del actor, sin ninguna explicación.

4. Oposición El Procurador Provincial de Barranquilla informó que mediante Oficio nro. 29102019 del 24 de julio de 2019, remitió por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla el escrito de queja disciplinaria, presentada por el señor Yair Antonio Acuña García contra el agente de policía Óscar Reinaldo Riaño Quintero, radicada con nro. IUS

E-2019-344583.

El Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla informó que, acorde con el sistema jurídico de la entidad, el señor Yair Antonio Acuña García presentó una queja mediante tiquet No. 605274, la cual fue tramitada en Comité CRAET nro. 30 de fecha 16 de agosto de 2019. Que mediante oficio No. S-2019-022143/MEBAR-OFACI-1.10, el comité de Atención y tramite de quejas, remitió la queja a la jefatura de la seccional de tránsito y transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla para que se diera respuesta a la misma, anexando la comunicación oficial allegada por el patrullero Óscar Reinaldo Riaño Quintero, de radicado No. S-2019-/MEBAR-SETRA 29.25. Aseguró que el Jefe Seccional Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de

Barranquilla, en comunicado oficial nro. S-2019-060383/ MEBAR - SETRA 29.25 del 22 de agosto de 2019, dio respuesta a la queja presentada por el señor Yair Antonio Acuña García y allega el referido documento al presente trámite de tutela.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el señor Yair Antonio Acuña García ha contado con todas las garantías procesales, sin advertir vulneración alguna al debido proceso.

Indicó que la queja interpuesta por el actor se remitió por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla y fue resuelta mediante Oficio S-2019 060383. Que, además, contó con un proceso contravencional ante la Inspección Décima de Transporte y Tránsito –Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, dentro del cual se celebraron varias audiencias, se recibieron testimonios, se surtió debate probatorio y alegatos, concluyendo con la Resolución 2106-2019, en la que se declaró contraventor de la norma de tránsito al tutelante y se le sancionó con 1.440 smldv. Aseguró que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución nro.1136 de 26 de diciembre de 2020, por el Jefe de Procesos Contravencionales de la Secretaría Distrital de Tránsito y

Seguridad Vial. Que en consecuencia, el señor Acuña García podía demandar esos actos administrativos, de encontrarse inconforme con ellos. Relató que el señor Acuña García promovió acción de tutela ante el Juzgado Décimo Penal Municipal, que el 25 de febrero presentó memorial de subsanación. Que, por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió la solicitud de desacato, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 17 de marzo de 2021. Que mediante oficio 20450-01-04-29.024 de 10 de marzo de 2021, el Fiscal 29 Seccional de Administración Pública le informo al actor que, “(…) en atención a su solicitud de impulso procesal, que expidieron órdenes a la Policía Nacional a fin de obtener elementos materiales probatorios mediante los cuales se puedan determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos”

6. Impugnación El señor Yair Antonio Acuña García solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la PGN iniciar las investigaciones contra el Inspector de Tránsito y Transporte, por haberlo condenado sin pruebas, y a la Policía Nacional iniciar proceso disciplinario contra el agente de policía Óscar Reynaldo Riaño Quintero, por las irregularidades en la imposición del comparendo.

Aseguró que, la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta que en los documentos aportados y la declaración hecha en la audiencia se determinó que al señor Acuña García se le impuso el comparendo por no tomarse la prueba

de alcoholemia, cuando en los videos, que obtuvo por orden de tutela, se evidencia que se realizó la referida prueba y que el resultado fue negativo. Que, por lo anterior, existía mérito suficiente para que la PGN adelantara el proceso disciplinario en contra del agente de policía Riaño Quintero y era él quién tenía la obligación de aportar pruebas con las cuales demostrara que su actuación se ajustó al debido proceso. Añadió que en la sentencia de primera instancia se concluyó que se cumplieron todas las garantías procesales administrativas, pero no es así, porque no existen pruebas contundentes que soporten el actuar de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que la Procuraduría General de la

Nación y la Policía Nacional no han vulnerado el derecho al debido proceso del señor Yair Antonio Acuña García.

3. Caso concreto Los argumentos expuestos por el señor Acuña García en el escrito de tutela y posterior impugnación, están dirigidos a cuestionar el comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 2019, impuesto por el agente de policía Óscar Reynaldo Riaño Quintero y las Resoluciones nro. 2106 del 24 de julio de 2019 y nro. 1136 del 26 de diciembre de 2019, proferidas por la Inspección Décima (10) de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la jefe de la oficina de Procesos Contravencionales de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, respectivamente, en las cuales se le declaró contraventor de una norma de tránsito y se le impuso una multa equivalente a 1440 smldv.

Sin embargo, en las pretensiones el actor insiste en que se debe ordenar tanto a la PGN como a la Policía Nacional abrir procesos disciplinarios contra el agente de policía Óscar Reynaldo Riaño Quintero y el Inspector de Policía de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron en la imposición del comparendo y dentro del trámite administrativo. En consecuencia, la Sala no entrará a analizar el proceso contravencional, solo se limitará a estudiar si la PGN y la Policía Nacional vulneraron, presuntamente, los

derechos fundamentales al actor, al negarse a tramitar el proceso disciplinario contra el agente de policía mencionado y el Inspector de Policía de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de Barranquilla. Lo primero que se debe indicar es que el juez de tutela carece de competencia en materia disciplinaria, de conformidad con el artículo 692 de la Ley 734 de 2002, la competencia en materia disciplinaria recae principalmente sobre la PGN y las oficinas de control interno de cada una de las entidades públicas, si las hubiera, dichas autoridades son autónomas para determinar si una queja amerita o no abrir un proceso disciplinario. Por lo demás, no se advierte de qué manera el demandante puede verse afectado por el hecho de no abrirse un proceso disciplinario. Acorde con las pruebas aportadas, el señor Acuña García el 12 de junio de 2019 interpuso queja ante la PGN radicada con nro. IUS-E2019-344583, en contra el agente de policía Óscar Reinaldo Riaño Quintero, por falsedad en documento público, faltar a la verdad e inducir a un funcionario público a tomar una acción contraria a la Ley, dentro del trámite de imposición del comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 2019. La anterior queja se remitió por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla y posteriormente, a la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla. En comunicado oficial nro. S-2019-060383/ MEBAR - SETRA 29.25 del 22 de

agosto de 2019, la referida autoridad de tránsito dio respuesta al actor, en los siguientes términos: (i) que el comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de quejas e Informes CRAET, remitió su queja a esa dependencia, porque el escrito que presentó no cumplió los parámetros previstos para iniciar una investigación de carácter disciplinario; (ii) que el procedimiento de tránsito en el cual fue objeto el señor Acuña García mediante orden de comparendo, se ajustó a los parámetros normativos en materia de tránsito, que en consecuencia, puede interponer los recursos que estime procedentes; (ii) que teniendo en cuenta que en la queja se hacen menciones sugestivas, sobre un supuesto intento de dadivas por omitir un procedimiento de tránsito, el actor debe aportar las pruebas o indicios en los que soporta tales hechos; (iii) aclara que la imposición de una orden de comparendo no es una sanción y menos un abuso de autoridad, siempre que se actué bajo los preceptos legales de constitucionalidad y legales que para ello 2 “Artículo 69.Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del

disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.” expide la norma especial de tránsito; e, (iv) indicó que contra las providencias que se dicten en el proceso contravencional proceden los recursos de reposición y apelación, señaló los términos y la autoridad ante quien se promueven. Frente a ello, debe indicarse que la decisión de la PGN de remitir por competencia la queja presentada por el demandante al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla, se encuentra sustentado en los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, en los cuales se regula la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios. En cuanto a la respuesta que se le dio a la queja, se advierte que la misma se hizo como respuesta a un derecho de petición, en donde se le informó que la dependencia competente no había encontrado mérito para iniciar investigación disciplinaria. Sin embargo, atendió las múltiples inconformidades planteadas por el

actor. Cabe destacar que el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo establece que “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…)”. Entonces, no son de recibo los argumentos del señor Acuña García respecto de la vulneración de su derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario que pretende que se adelante contra el agente de policía Óscar Reynaldo Riaño Quintero y el Inspector de Policía de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de Barranquilla, pues ha podido actuar dentro de los límites que le permite la ley. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no advertirse la vulneración del debido proceso ni de algún otro derecho fundamental del señor Yair Antonio Acuña García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito posible, conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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