🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2021-00352-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00352-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA EN

PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, pues considera que a pesar de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad, no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada que vulnere los derechos del accionante. (…) En este caso no se encuentra acreditado que la dilación del proceso sea atribuible al accionante, ni que este hubiese dejado de impulsar el proceso, pues desde que se presentaron los alegatos de conclusión dejaron de correr los términos para las partes y, en cambio, le corresponde al despacho resolver la controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que se han presentado circunstancias ineludibles que han impedido la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En particular, se resalta la carga administrativa que ha significado a los despachos judiciales el tener que digitalizar los expedientes y adoptar las medidas de trabajo no presencial por causa de la pandemia. Sumado a lo anterior, el despacho accionado precisó que en este momento el expediente del proceso ordinario se está digitalizando y que de todas formas se proferiría sentencia en septiembre de este año. Adicionalmente, no se considera que el término que ha transcurrido desde que se presentaron los alegatos de conclusión y la interposición de la presente acción de tutela sea

irrazonable, máxime si se toma en cuenta que el orden para dictar sentencia está organizado bajo un sistema de turnos. (…) Ahora bien, como quiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperante la flexibilización del sistema de turnos y que, por el contrario, sí se acreditaron las circunstancias ineludibles que han ocasionado la mora judicial, la Sala negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00352-01(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Radicado: 08001-23-33-000-2021-00352-01

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial y acceso a la administración de justicia / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que declaró la improcedencia de la acción de

tutela por falta de subsidiariedad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de julio de 2021 el señor Víctor Manuel Ríos Mercado interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla ante la mora en el trámite del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-002-2016-00259-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se

transcriben textualmente: <<1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLEY AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, para que en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00352-01

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado

2. Se TUTELE LOS DERECHOS MENCIONADOS ordenándose a la parte accionada resolver el proceso judicial puesto bajo su administración desde el mes de septiembre del 2019.>>

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de septiembre de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión en el marco del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-002-2016-00259-00, con lo cual se agotaron las etapas procesales previas a la sentencia. 3.2.- El 10 de mayo de 2021 el accionante presentó un impulso procesal, en el que insistió en la necesidad de que se dicte sentencia en el asunto. No obstante, a la fecha en la que se interpuso la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada no había dictado sentencia.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues ha transcurrido más de un año y diez meses desde que se presentaron los alegatos de conclusión, sin que a la fecha se conozca sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. Sostuvo que el derecho al debido proceso presupone que las actuaciones procesales deben adelantarse en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Además, señaló que, según el artículo 124 del C.G.P., las autoridades judiciales deben dictar sentencia dentro de cuarenta días contados desde que el expediente pasó al despacho para tales efectos.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Dentro del término legal, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Afirmó que no es cierto que el despacho hubiese vulnerado los derechos fundamentales del

accionante y que este pareciera desconocer las dificultades que ha generado la pandemia del COVID-19. Indicó que los despachos judiciales han debido asumir Radicado: 08001-23-33-000-2021-00352-01

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado las cargas que conlleva la digitalización de los expedientes, sumado a la suspensión de términos y las restricciones para el trabajo presencial, por lo que el trámite de los procesos no ha podido darse bajo un escenario de plena normalidad. Aclaró que, en todo caso, el expediente del proceso de reparación directa que interesa al accionante está en proceso de digitalización y que a más tardar en el mes de septiembre de este año se estaría profiriendo la decisión que en derecho corresponda. 6.- La Alcaldía de Barranquilla fue vinculada en calidad de tercero con interés.

Indicó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante y que en el proceso ordinario defendió sus intereses en debida forma. Finamente, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que le corresponde al juzgado accionado adelantar las actuaciones en el proceso ordinario.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. Al respecto, consideró que existen otros mecanismos como la vigilancia judicial administrativa en manos del Consejo Superior de la Judicatura. Además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y se

destacó que el accionante no ha ejercido las actuaciones pertinentes, pues si bien los alegatos de conclusión se presentaron el 23 de septiembre de 2019, solo hasta el 10 de mayo de 2021 se radicó un impulso procesal.

F. Impugnación 8.- Durante el término de ejecutoria el accionante impugnó la decisión. Afirmó que la mora del despacho accionado es injustificada por lo que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales. Reiteró que en mayo de este año presentó un impulso procesal que resultó ineficaz y reprochó que el despacho accionado no explicara por qué se ha tardado tanto en proferir sentencia. Por último, señaló que sí es víctima de un perjuicio irremediable, ostensible y notable.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 08001-23-33-000-2021-00352-01

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, pues considera que a pesar de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad, no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada que vulnere los derechos del accionante. 10.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que justifique, por sí sola, la intervención del juez de tutela. En cambio, la dilación en adelantar una actuación judicial, auto o sentencia requiere una demora injustificada para que se considere una vulneración al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, es necesario

verificar si la causa de la mora: <<(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley>>1. 10.1.- Además, en la sentencia SU-394 de 2016 el máximo tribunal constitucional precisó que en estos casos el requisito de subsidiariedad se acredita si (i) la parte interesada ha asumido una actitud procesal activa y (ii) la parálisis o dilación no obedece a su propia conducta procesal, sin que sea necesario solicitar previamente la vigilancia judicial administrativa, pues este mecanismo no es eficaz ni idóneo. 10.2.- En este caso no se encuentra acreditado que la dilación del proceso sea atribuible al accionante, ni que este hubiese dejado de impulsar el proceso, pues desde que se presentaron los alegatos de conclusión dejaron de correr los términos para las partes y, en cambio, le corresponde al despacho resolver la controversia. 10.3.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que se han presentado circunstancias ineludibles que han impedido la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En particular, se resalta la carga administrativa que ha significado a los despachos judiciales el tener que digitalizar los expedientes y adoptar las medidas de trabajo no presencial por causa de la pandemia. Sumado

1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00352-01

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado a lo anterior, el despacho accionado precisó que en este momento el expediente del proceso ordinario se está digitalizando y que de todas formas se proferiría sentencia en septiembre de este año. 11.- Adicionalmente, no se considera que el término que ha transcurrido desde que se presentaron los alegatos de conclusión y la interposición de la presente acción de tutela sea irrazonable, máxime si se toma en cuenta que el orden para dictar sentencia está organizado bajo un sistema de turnos. 11.1.- Bajo dicho presupuesto, y dado que la pretensión de la acción de tutela implica el desconocimiento del sistema de turnos, se resalta que la Sala debe velar también por los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares, lo que genera una tensión en torno al derecho a la igualdad. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de que, en circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas, el juez de tutela pueda ordenar la flexibilización o trato preferente en el sistema de turnos, si se comprueba que existen motivos suficientes que así lo justifiquen. 11.2.- Ejemplo de lo anterior sería el caso en el que concurren los elementos de un perjuicio irremediable, que hace urgente e impostergable la imposición de medidas excepcionales como la preferencia sobre los turnos precedentes, sin la cual los derechos fundamentales del interesado corren un peligro inminente y grave.

11.3.- Ahora bien, como quiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperante la flexibilización del sistema de turnos y que, por el contrario, sí se acreditaron las circunstancias ineludibles que han ocasionado la mora judicial, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Radicado: 08001-23-33-000-2021-00352-01

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, NIEGÁSE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...